Latinoamérica y la Corte Penal Internacional
01/07/2008
- Opinión
Durante el próximo setiembre se desarrollará en la Facultad de Derecho de la Universidad de Utrecht, Países Bajos, una discusión jurídica que tendrá a representantes de la región latinoamericana como principales protagonistas.
Allí, a pocos kilómetros de la sede de la Corte Penal Internacional (CPI), mediando la participación de algunos de sus jueces y del propio fiscal de ese tribunal, se expondrá una serie de aportes destinados a lograr el eficaz funcionamiento de ese sistema jurisdiccional pronto a cumplir sus primeros diez años de vida.
Una de las contribuciones que con seguridad los latinoamericanos podemos efectuar a la hora de plantear las reformas o precisiones en torno de su Estatuto, se encuentra aquella relativa al modo en el cual se habrá de ejecutar la pena privativa de libertad.
Salvo excepciones, las prisiones del subcontinente latinoamericano son centros de custodia y aflicción en cuyo interior se practican inhumanas formas de detención. Allí se multiplican, en términos geométricos, las violencias que la pena privativa de libertad tiene la pretensión de neutralizar.
El principio de rehabilitación y el tratamiento necesario para lograrla es en muchas ocasiones nulo, y en la mayoría de los casos opera como una perfecta fachada que esconde un retribucionismo puro y sin concesiones. Como se comprenderá, la experiencia en prisión deslegitima así las expectativas del sistema penal en su conjunto.
En función de todas esas circunstancias, los Estados latinoamericanos suelen incumplir sistemáticamente los estándares internacionales en materia de personas privadas de su libertad. He aquí la razón, entonces, de que desde este sector del mundo preocupe la posibilidad de que la ejecución de la pena en el sistema de la Corte Penal Internacional pueda verse afectada por alguno de tales vicios.
Y dicha preocupación se vuelve más urgente cuando apreciamos que en la práctica internacional de los últimos años se han producido verdaderas ofensas a los derechos humanos fundamentales de las personas privadas de su libertad. Sobre todo, en cárceles fundadas y controladas por la principal potencia económica y militar de nuestros días, los Estados Unidos de América. Tal es el caso de Guantánamo y Abu Ghraib.
La normalización de esas horrendas prácticas carcelarias, producto de la aplicación de un derecho penal del contraterrorismo o del enemigo, es uno de los aspectos que no deben ser perdidos de vista a la hora de diseñar los modos de ejecución del art. 103 y siguientes del Estatuto.
También en Utrecht podremos los latinoamericanos invitar a profundizar los estudios relativos a los fines de la pena en el ámbito del derecho penal internacional de nuestros días, aspecto que a la fecha no se encuentra suficientemente abordado.
Según se desprende del artículo 21, incisos 1 y 3 del Estatuto, la Corte aplicará el derecho internacional y lo hará sobre la base del respeto a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. De acuerdo con ello, deberá tomar en cuenta el Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 10, inciso 3, establece que el objetivo primordial de un sistema penitenciario es la rehabilitación del sentenciado.
Si la sanción internacional habrá de apuntar a la rehabilitación del penado, pues entonces resulta indispensable establecer qué se entiende por ella en este ámbito puntual. En todo caso deberá tenerse en cuenta que rehabilitar no es inducir, bajo un sistema de premios y castigos, a internalizar las "reglas de juego" propiciadas por quienes sostienen activamente el sistema penal internacional de justicia. Ni tampoco aceptar sin condiciones sus imperativos en materia de realpolitik.
Sino, en cambio, exhibir las complejidades de la geopolítica mundial a través de un complejo trabajo interdisciplinario a desarrollar, subrayando en cada caso las posibilidades de gestión pacífica de proyectos particulares, sobre la base del respeto de las diferencias y de los derechos humanos fundamentales de las poblaciones involucradas.
En suma, la demostración de que el orden público internacional no es una categoría vaga y abstracta, sino un producto construido a partir de decisiones cotidianas adoptadas en el ámbito local, con manifiestas repercusiones en el sistema de convivencia internacional.
Allí, a pocos kilómetros de la sede de la Corte Penal Internacional (CPI), mediando la participación de algunos de sus jueces y del propio fiscal de ese tribunal, se expondrá una serie de aportes destinados a lograr el eficaz funcionamiento de ese sistema jurisdiccional pronto a cumplir sus primeros diez años de vida.
Una de las contribuciones que con seguridad los latinoamericanos podemos efectuar a la hora de plantear las reformas o precisiones en torno de su Estatuto, se encuentra aquella relativa al modo en el cual se habrá de ejecutar la pena privativa de libertad.
Salvo excepciones, las prisiones del subcontinente latinoamericano son centros de custodia y aflicción en cuyo interior se practican inhumanas formas de detención. Allí se multiplican, en términos geométricos, las violencias que la pena privativa de libertad tiene la pretensión de neutralizar.
El principio de rehabilitación y el tratamiento necesario para lograrla es en muchas ocasiones nulo, y en la mayoría de los casos opera como una perfecta fachada que esconde un retribucionismo puro y sin concesiones. Como se comprenderá, la experiencia en prisión deslegitima así las expectativas del sistema penal en su conjunto.
En función de todas esas circunstancias, los Estados latinoamericanos suelen incumplir sistemáticamente los estándares internacionales en materia de personas privadas de su libertad. He aquí la razón, entonces, de que desde este sector del mundo preocupe la posibilidad de que la ejecución de la pena en el sistema de la Corte Penal Internacional pueda verse afectada por alguno de tales vicios.
Y dicha preocupación se vuelve más urgente cuando apreciamos que en la práctica internacional de los últimos años se han producido verdaderas ofensas a los derechos humanos fundamentales de las personas privadas de su libertad. Sobre todo, en cárceles fundadas y controladas por la principal potencia económica y militar de nuestros días, los Estados Unidos de América. Tal es el caso de Guantánamo y Abu Ghraib.
La normalización de esas horrendas prácticas carcelarias, producto de la aplicación de un derecho penal del contraterrorismo o del enemigo, es uno de los aspectos que no deben ser perdidos de vista a la hora de diseñar los modos de ejecución del art. 103 y siguientes del Estatuto.
También en Utrecht podremos los latinoamericanos invitar a profundizar los estudios relativos a los fines de la pena en el ámbito del derecho penal internacional de nuestros días, aspecto que a la fecha no se encuentra suficientemente abordado.
Según se desprende del artículo 21, incisos 1 y 3 del Estatuto, la Corte aplicará el derecho internacional y lo hará sobre la base del respeto a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. De acuerdo con ello, deberá tomar en cuenta el Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 10, inciso 3, establece que el objetivo primordial de un sistema penitenciario es la rehabilitación del sentenciado.
Si la sanción internacional habrá de apuntar a la rehabilitación del penado, pues entonces resulta indispensable establecer qué se entiende por ella en este ámbito puntual. En todo caso deberá tenerse en cuenta que rehabilitar no es inducir, bajo un sistema de premios y castigos, a internalizar las "reglas de juego" propiciadas por quienes sostienen activamente el sistema penal internacional de justicia. Ni tampoco aceptar sin condiciones sus imperativos en materia de realpolitik.
Sino, en cambio, exhibir las complejidades de la geopolítica mundial a través de un complejo trabajo interdisciplinario a desarrollar, subrayando en cada caso las posibilidades de gestión pacífica de proyectos particulares, sobre la base del respeto de las diferencias y de los derechos humanos fundamentales de las poblaciones involucradas.
En suma, la demostración de que el orden público internacional no es una categoría vaga y abstracta, sino un producto construido a partir de decisiones cotidianas adoptadas en el ámbito local, con manifiestas repercusiones en el sistema de convivencia internacional.
Martín Lozada
Juez de Instrucción y profesor de Derecho Internacional Universidad FASTA, Bariloche.
https://www.alainet.org/pt/node/128465
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