Debate a Senado proyecto ley de víctimas
14/01/2011
- Opinión
El texto propuesto para segundo debate al proyecto de ley 107/10 Cámara acumulado con el proyecto de ley No. 85/10 Cámara, “Por la cual se dictan medidas de atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y se dictan otras disposiciones”, consagra en el artículo 3 que serán consideradas víctimas aquéllas personas que hayan sufrido detrimento en sus derechos fundamentales a partir del 1 de enero de 1993; así mismo al compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad de la víctima directa. Establece que no son consideradas víctimas los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley ni sus compañeros o compañeras permanentes o parientes.
Al respecto es preciso incluir a víctimas por hechos ocurridos por ejemplo en la década de los ochenta, período en que se presentó la persecución política a la Unión Patriótica, al nuevo liberalismo, entre otros partidos, y en que asesinaron a líderes como Jaime Pardo Leal, Bernardo Jaramillo, Carlos Pizarro y Luis Carlos Galán. En ese lapso también se desarrollaron los liderazgos paramilitares y hubo un crecimiento de las FARC, todo esto acompañado de un amplio despliegue del narcotráfico.
Con esta disposición sin duda se restringe el universo de las víctimas y se les niega la posibilidad de acceder a la justicia. Por lo tanto no es dable la exclusión de las víctimas de grupos armados al margen de la ley y de sus familiares y cónyuges que sufrieron graves violaciones al DDHH y al DIH, como tampoco la limitación de los familiares de las víctimas directas hasta el primer grado de consanguinidad. Igualmente es precisa la inclusión explícita de las víctimas del mismo sexo.
Si bien en este proyecto de ley no establece explícitamente que el fundamento de la reparación del Estado es la solidaridad como ocurría en el anterior proyecto debatido durante el Gobierno de Álvaro Uribe, no señala de manera clara que el fundamento de la reparación es la responsabilidad del Estado. Adicionalmente a esto sujeta las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas en el marco de la justicia transicional a la sostenibilidad fiscal. (Art.8)
Otro aspecto importante a tener en cuenta está en el artículo 9, en el que se impone topes a la indemnización judicial, al indicar que cuando el Estado deba indemnizar subsidiariamente por el hecho victimizante que no le sea imputable, el monto a reconocer es el establecido en la indemnización individual por vía administrativa, lo que vulnera el principio de igualdad de las víctimas que opten por la vía judicial y la autonomía judicial.
También es relevante que el proyecto no distinga entre las medidas de atención, de asistencia, ayuda humanitaria, prestación de servicios sociales y medidas de reparación, es preciso diferenciarlos, así la priorización en la prestación de los servicios de derechos generales reconocidos a todos los ciudadanos, las medidas de asistencia y ayuda humanitaria no tiene efecto reparador (Art. 24, 107, 112, 114, 116 y 122).
- Bárbara González es Asesora jurídico político – Corporación Viva la Ciudadanía
Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas Nº 238, Corporación Viva la Ciudadanía. www.vivalaciudadania.org
https://www.alainet.org/es/active/43613
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