Juristas no se ponen de acuerdo en la aprobación de la nueva Constitución

Dos tercios o mayoría absoluta?

05/09/2006
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La definición de los dos tercios de votos o la mayoría absoluta para la aprobación de cada artículo del texto constitucional suscita diferentes criterios jurídicos e interpretaciones legales. Solo como antecedente, hay que recordar que en Perú se aprobaron cambios con la mitad más uno de los votos. Para el abogado constitucionalista Jorge Asbún "el artículo 25 de la ley aprobada en marzo pasado, establece que la Asamblea Constituyente aprobará el texto de la nueva Constitución con dos tercios de los votos (170), en concordancia con lo establecido por la actual CPE". Según el especialista, la estrategia del MAS consiste en construir un Estado socialista, impulsado por el indigenismo. Coincidente con el anterior criterio, el abogado Juan Carlos Urenda, expresa que "la Constituyente tiene la condicionalidad de la Ley de Convocatoria, e intentar vulnerarla significa cambiar todo el sentido de la Asamblea y de marchar camino a la dictadura". En otro sentido, el experto en derecho constitucional y derecho comparado, Mauricio Ochoa Urioste, manifiesta que "el art. 25 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente prescribe la aprobación de la nueva Constitución sin explicitar el significado de texto constitucional que puede entenderse, bien como el articulado completo de la Constitución, o como parte de ésta. Este es el quid de todo el problema. Es bastante obvio que en tales circunstancias, algunas fuerzas políticas pretenden ahora la mayoría absoluta y otras los dos tercios para la aprobación de cada artículo de la nueva Constitución". En todo caso, la jurisprudencia constitucional uniforme alude "texto constitucional" para referirse a la totalidad de la Constitución, apunta Ochoa. Consultado sobre las experiencias en otros países, el jurista explicó que el artículo 49 del Reglamento del Congreso Constituyente Democrático de la República de Perú de 14 de enero de 1993 expresa en su artículo 49, num 6 que "La aprobación de los proyectos requiere el voto de la mitad más uno de los congresistas presentes, con excepción de las normas de la Constitución, las leyes constitucionales, y los proyectos de ley orgánica que requieren el voto de la mitad más uno del número legal". Según Ochoa, el número legal es la totalidad de los miembros del órgano constituyente, siendo así que en el vecino país fue necesaria una mayoría absoluta para la reforma constitucional en esta instancia. Este mismo criterio de votación fue utilizado en la aprobación de normas constitucionales por otros órganos constituyentes de Iberoamérica, aseveró el letrado. Según Ochoa, en estas circunstancias, habiendo una imprecisión del art. 25 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, y partiendo del art. 32 de la Constitución vigente que indica que "nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban", es legal que la aprobación de cada artículo de la nueva norma constitucional sea por dos tercios de votos o por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Constituyente. Sin embargo, para la aprobación de la nueva norma constitucional, es decir, de la nueva Constitución en su totalidad, es inobjetable la concurrencia de dos tercios de votos de los asambleístas. "El conflicto legal en el que nos encontramos tiene su origen en la imprecisa redacción del art. 25 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente", concluyó el jurista. Fuente: http://www.bolpress.com/politica.php?Cod=2006090613
https://www.alainet.org/es/active/13218?language=en
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