Las mujeres en la nueva Constitución boliviana
- Opinión
Hasta ahora la discusión vacía sobre
El voto consigna frena el crecimiento de una cultura electoral necesaria y urgente, habida cuenta de que los debates políticos generados en muchos medios de comunicación han reducido el ‘’análisis’’ a insultos y denigración entre analistas.
Las ofertas en cada acto electoral buscaron satisfacer deseos pero no necesidades porque negar la necesidad de generar una cultura política que lea, analice, debata, un momento tan fundamental para Bolivia ha sido y es un error que deja prácticamente la responsabilidad de todo un proceso en manos de un liderazgo que pareciera tener una sola consigna: Oponerse a cualquier cambio progresista.
El líder autonomista no tiene ningún problema cuando afirma que no importa el contenido de
Es necesario mirar la constitución como constitución no como estatuto autonómico fallido.
Asuntos de género
De aprobarse el Proyecto de Constitución Política del Estado que será sometido al voto popular el 25 de Enero del año 2009, será la primera Constitución del país que incorpora una agenda especifica que tiene que ver con las políticas de género; agenda arduamente trabajada e impulsada por tenaces mujeres que sin descuidar la agenda nacional, trabajaron responsablemente por la incorporación de nuevos derechos y la agenda de género en el proyecto constitucional.
Todos debemos ir a las urnas para votar a favor o en contra del proyecto constitucional y por la importancia que reviste para el país el acto ciudadano de votar debemos compartir contenidos, más que ruidos.
Artículo 14.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Artículo 15.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 45.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
Artículo 48.
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Artículo 62.
El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63.
I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.
Artículo 64.
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 65.
En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación.
Artículo 66.
Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
Artículo 338.
El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas.
-Betty Tejada Soruco es Directora de www.laparabaeditorialvirtual.com
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