La inminente agresión a Irak y la crisis del sistema de seguridad colectiva
18/03/2003
- Opinión
Introducción:
La comunidad internacional se encuentra empeñada desde el siglo 16 hasta la fecha en diseñar unas
reglas de juego por medio de las cuales evitar el uso de la fuerza y someter a mecanismos pacíficos
la solución de las controversias y los conflictos internacionales. Bajo ese espíritu el Derecho
Internacional se ha ido erigiendo, con muchas caídas y no menos traspies, en un ámbito idóneo donde
limitar el predominio histórico de la fuerza y los efectos lamentables que de la misma se
desprenden. Por eso parece útil concentrarnos ahora en qué dice el Derecho Internacional sobre las
acciones de fuerza que los Estados Unidos y sus aliados, especialmente el Reino Unido, Australia y
España, se aprestan a llevar adelante. Este enfoque no sólo suministra un marco a partir del cual
evaluar la licitud o ilicitud de cada una de las secuencias que se suceden. También suministra un
sistema de alternativas que permite afrontar los conflictos del presente, concretamente el referido
a la supuesta fabricación, tenencia y probable uso de armas de destrucción masiva por parte del
Estado de Irak, sin por ello, como se pretende, emplear el uso de la fuerza armada.
1.- La Prohibición del Uso de la Fuerza.
1.1.- Orígenes.
Para el Derecho Internacional clásico el derecho a la guerra era un atributo de la soberanía del
Estado, un medio de autotutela para imponer el respeto de los derechos y obtener la satisfacción de
los intereses en el seno de una sociedad descentralizada. Fue en el siglo XVI, en una época
caracterizada por la legitimidad del recurso a la fuerza en las relaciones internacionales, cuando
las llamadas Escuela Española y Escuela Protestante de Derecho Internacional comenzaron a
distinguir entre guerras justas e injustas. Fueron consideradas justas aquellas que reunían un
justo título -declaración realizada por el legítimo soberano-; una justa causa y necesidad -
ausencia de otros medios para conseguir justicia- y una justa dirección -la omisión de producir
daños a terceros no concernidos en las hostilidades- (1). La admisión del derecho a la guerra se
compensó con dos limitaciones: una formal, consistente en el anuncio al otro contendiente del
inicio de las hostilidades mediante una declaración de guerra; la otra, de fondo, atinente a la
vigencia de un cuerpo normativo -ius in bello-, regulador de la conducción de las hostilidades, así
como de los derechos y obligaciones de las partes y neutrales. Sin embargo, no fue sino a finales
del siglo XIX cuando los intentos por restringir el recurso a la guerra produjeron resultados
satisfactorios. Concretamente, en ocasión de las Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907,
junto con las Convenciones de la Haya de 1907, fundamentalmente la última de ellas, denominada
Convención Drago-Porter, relativa a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de las
deudas contractuales. Pero el paso más significativo lo dió el Pacto de la Sociedad de las Naciones
al establecer una moratoria de la guerra (2). Mediante la misma los Estados miembros se
comprometieron a someter al arbitraje y/o arreglo judicial, o bien al examen del Consejo, los
desacuerdos susceptibles de ocasionar una ruptura. De tal modo se abstuvieron de recurrir a la
guerra dentro de los tres meses de emitida la resolución por parte del órgano al que hubiesen
recurrido, pudiéndolo hacer tras el vencimiento de ese plazo y tan sólo respecto de quienes no
hubiesen acatado el fallo o, tratándose del Consejo, las conclusiones de un dictamen aceptado por
unanimidad. El 27 de agosto de 1928 se suscribió en Paris el Pacto General de Renuncia a la Guerra
-Pacto Briand-Kellog-, en cuyo art. 1 los Estados contratantes declararon "condenar el recurso a la
guerra para el arreglo de las diferencias internacionales y renunciar a ella como instrumento de
política nacional en sus relaciones recíprocas" (3).
1.2- La prohibición en la Carta de la ONU.
Contando con la catastrófica experiencia de la Segunda Guerra Mundial, los redactores de la Carta
plasmaron en el artículo 2.4 la obligación de los miembros de la Organización de abstenerse del
recurso a la fuerza en las relaciones internacionales. Este principio resultó el complemento
natural al previsto en el artículo 2.3, que obliga a arreglar pacíficamente las controversias que
se susciten en la escena internacional (4). La consagración de la prohibición de la amenaza y del
uso de la fuerza constituye, sin lugar a dudas, uno de los emblemas normativos del Derecho
Internacional contemporáneo. Este precepto tiene hoy validez universal, y como ha reconocido la
Corte Internacional de Justicia en el asunto de las Actividades militares y paramilitares en y
contra Nicaragua (1986), no sólo tiene un origen convencional, sino que también forma parte
integrante del Derecho Internacional consetudinario. Es además un principio fundamental del
ordenamiento internacional cuyo carácter imperativo, ius cogens, se encuentra asentado en la
actualidad (5) La prohibición abarca a la fuerza armada, directa o indirecta, amagada o en acto.
Constituyen actos de fuerza armada que uno o varios Estados se sirvan de sus unidades militares
para invadir, ocupar aún temporalmente, bombardear o emplear cualesquiera armas contra el
territorio de otro, bloquear sus costas y puertos, atacar sus fuerzas armadas terrestres, navales y
aéreas o su flota o aeroflota mercante. Pero los supuestos de fuerza armada no se agotan en estos
usos más graves de la fuerza. Viola asimismo la prohibición del art. 2.4 de la Carta el Estado que
lleva a cabo usos menos graves e, inclusive, quien haga uso indirecto de la fuerza armada. Estos
últimos resultan ser los casos en que el Estado cede parte de su territorio para que desde él, un
tercer Estado agreda a otro. O los supuestos en que organiza o fomenta la constitución de bandas
armadas, grupos irregulares o mercenarios (6), para que hagan incursiones en el territorio de otro.
O bien cuando organiza, instiga, ayuda o participa en actos de guerra civil o terrorismo en otro
Estado.
2.- Excepciones a la Prohibición del Uso de la Fuerza.
2.1- Legítima Defensa.
Dice el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas que "ninguna disposición de la Carta
menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque
armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto el Consejo de Seguridad haya tomado
las medidas necesarias para mantener la paz y seguridad internacionales. Las medidas tomadas por
los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al
Consejo de Seguridad, y no afectarán de manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo
conforme la presente carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el
fin de mantener o reestablecer la paz y la seguridad internacionales". La legítima defensa puede
ser individual o colectiva. Esta última puede ser instada de manera espontánea por un Estado que,
siendo víctima de un ataque armado, solicita de otro su asistencia militar para repeler la
agresión. No se necesita en este caso que exista tratado previo entre las partes y tan sólo será
necesaria la previa solicitud de ayuda del Estado atacado (7). La legítima defensa colectiva se
articula también en el seno de tratados de defensa mutua, bilaterales o multilaterales, que regulan
las condiciones en que los Estados partes se obligan a prestar su asistencia o ayuda cuando uno de
ellos es objeto de un ataque armado. La celebración de un tratado de este tipo convierte el derecho
de legítima defensa en una obligación. El artículo 51 ha servido de base para la celebración de
acuerdos como el Tratado del Atlántico Norte (1949), cuyo artículo 5 prevé el supuesto de actuación
solidaria al prescribir que "las partes convienen en que un ataque armado contra una o varias de
ellas, acaecido en Europa o en América del norte, se considerará como un ataque dirigido contra
todas ellas y en consecuencia acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en
ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva ... asistirá a la Parte o Partes".
Una cláusula similar se encuentra incorporada en el artículo 3 del Tratado Interamericano de
Asistencia Recíproca (TIAR) de 1947, luego reformado en 1975. La eventual puesta en práctica de
este dispositivo no es ajeno al interés de los Estados Unidos en el cassus belli contra Irak. Tan
es así que en su discurso pronunciado en la escuela militar de West Point el 2 de junio de 2002, el
presidente Bush proclamó la existencia a un derecho a la guerra preventiva. El único argumento que
esgrimió fue que en el mundo posterior al 11 de septiembre ya no es posible esperar a ser atacado y
que los esfuerzos de Irak por dotarse de armas de destrucción masiva, sumado a supuestas relaciones
con terroristas internacionales, justifican ampliamente que Estados Unidos tome la iniciativa
bélica. A partir de entonces comenzó a tener lugar la distinción entre guerra "preferente" y guerra
"preventiva". La validez jurídica de una guerra "preferente" depende de la existencia de pruebas
materiales que demuestren la inminencia del peligro y la necesidad de actuar. En cambio, la guerra
preventiva se basa no en el temor a una agresión inminente, sino en un miedo más lejano, en la
amenaza estratégica que implicaría Irak para el mundo o para los Estados Unidos. Esta
diferenciación, dice el profesor emérito de la Universidad de Princeton, Richard Falk, tiene cierta
lógica: representa un compromiso entre una lectura estrictamente legalista de la Carta de las
Naciones Unidas, que impediría a un Estado reaccionar frente a un ataque inminente; y una
interpretación laxista, según la cual un Estado podría declarar la guerra cada vez que le conviene
a sus intereses (8) . Distinción que desemboca en un conflicto muy caro para la doctrina
internacional y que se refiere a la autodefensa anticipada. Mientras que algunos juristas abogan en
favor de un interpretación restrictiva, según la cual el artículo 51 permitiría invocar la legítima
defensa únicamente para responder a una agresión militar; los "minimalistas", en cambio, afirman
que existe un derecho inherente a la legítima defensa que derivaría de la soberanía nacional y que
sólo un voto del Consejo de Seguridad podría contrarestar (9).
2.2- El Sistema de Seguridad Colectiva.
Simultáneamente a la prohibición de la amenaza y uso de la fuerza en las relaciones internacionales
la Carta dispuso, a través de los mecanismos previstos en su capítulo VII, un sistema de seguridad
colectiva. El Consejo de Seguridad resulta ser el eje de dicho sistema y, de tal modo, goza de la
facultad de decidir medidas, incluso armadas, vinculantes para todos los miembros. En tales casos,
el uso de la fuerza militar está dirigido a hacer frente a las situaciones que, según una
definición previa por parte del mismo Consejo, implican una amenaza a la paz, un quebrantamiento de
la paz, o un acto de agresión (10). El Consejo ha entendido que constituyen amenazas a la paz
situaciones derivabas de conflictos internos más que interestatales, aunque con evidentes
ramificaciones fuera de las fronteras del país afectado. Por ejemplo, las situaciones de
segregación racial en Rodesia del Sur y Sudáfrica. Han merecido el título de quebrantamiento a la
paz, por ejemplo, la intervención militar Argentina en las Malvinas, o la llevada a cabo por Corea
del Norte en territorio de Corea del Sur. Fueron calificados como actos de agresión, entre otros,
la incursión aérea de Israel sobre el cuartel general de la OLP en Túnez o las acciones militares
sudafricanas en territorio angoleño. Los actos de terrorismo internacional también pueden
constituir situaciones que provoquen una amenaza a la paz y seguridad internacional. Una vez
subsumida la situación en uno de los tipos del artículo 39 (11), el Consejo podrá instar a las
partes a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables -alto el
fuego, retirada de tropas- a fin de evitar el agravamiento de la situación. Constatado el fracaso
de las medidas provisionales el Consejo puede: 1.- decidir medidas que no impliquen el uso de la
fuerza armada, tales como la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y
diplomáticas;
2.- ejercer por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción necesaria para mantener o
reestablecer la paz y seguridad internacionales, en el caso de que se consideren o demuestren ser
inadecuadas las medidas previstas en el art. 41(12). La acción podrá comprender demostraciones,
bloqueos y otras operaciones ejecutadas por las fuerzas de miembros de las Naciones Unidas. El
sistema de seguridad colectiva exige además, que el uso de la fuerza armada responda a planes
confeccionados por el Consejo con la ayuda del Comité de Estado Mayor de las Naciones Unidas. Es
decir, que el Consejo de Seguridad conserve en todo momento el control sobre la aplicación de las
medidas militares previstas en el artículo 42 (13).
3.- Casuística en Particular: ¿Cómo focalizar el problema?.
A.- ¿Cuál es la naturaleza de los ilícitos que el gobierno de los Estados Unidos le atribuye al
Estado iraquí?. El día 12 de septiembre de 2002 el presidente Bush presentó ante el Consejo de
Seguridad de la ONU un informe titulado: "Una década de mentiras y desafíos". El texto contiene
tres reproches principales: 1.- Irak no habría respetado dieciséis resoluciones de la ONU; 2.-
poseería o se propondría poseer armas de destrucción masiva (nucleares, biológicas, químicas,
misiles balísticos); 3.- sería culpable de violaciones a los derechos humanos a través de torturas,
violaciones y ejecuciones sumarias.
B.- ¿Ante tal imputación, cómo reaccionó el Consejo de Seguridad?. En consecuencia el Consejo votó
por unanimidad el 8 de noviembre de 2002 la resolución 1441, que instaura "un régimen de inspección
reforzado con el objetivo de concluir de manera completa y verificada el proceso de desarme".
C.- Con posterioridad, dos desastres diplomáticos ocurrieron ante el Consejo de Seguridad para los
Estados Unidos. El primero de ellos el pasado 4 de febrero, con el fiasco de la presentación por
Collin Powell de las "pruebas" contra Irak. El segundo, el 14 de febrero en ocasión en que el jefe
de la misión de la Comisión de control, verificación e inspección de las Naciones Unidas, Hans
Blix, presentó una serie de informes más bien positivos, durante cuyo transcurso indicó que varias
de las pruebas presentadas por Powell diez días antes carecían de fundamento.
D.- ¿Hay o habrá legítima defensa en caso de un ataque armado sobre Irak?. La respuesta es
negativa, puesto que ninguna circunstancia avala la aplicación de este instituto. No solamente no
existe una ataque del cual defenderse, sino que, como se señalara, el titular de la Comisión de
control sostuvo que Irak efectivamente está tomando las medidas tendientes a cumplir con la
resolución 1441. Por lo que ni siquiera hay argumentos para los partidarios de las guerras
"preferentes", es decir, desencadenadas defensivamente ante amenazas de carácter inminente. En
suma, la pretensión de un ataque preventivo motivado tan sólo en la supuesta "peligrosidad" iraquí
se encuentra absolutamente reñido con los principios rectores del derecho internacional
contemporáneo.
E.- ¿Qué cabe esperar ahora del sistema de seguridad colectiva? El desconocimiento y violación por
parte de los Estados Unidos, amén del Reino Unido, Australia y España, respecto del sistema de
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales representado por las Naciones Unidas, indica
en forma inequívoca que no se dan las condiciones para que el Consejo de Seguridad pueda ejercer
sus funciones de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. La paralización que sufre
el Consejo como consecuencia de la postura asumida por los Estados Unidos y el Reino Unido, por un
lado; y Francia, China y Rusia por el otro, amerita la puesta en funcionamiento de un mecanismo
previsto desde el inicio por parte de los miembros de las Naciones Unidas con el objeto de evitar
que la ONU deje de cumplir con su misión de mantenimiento de la paz a nivel internacional. Se trata
de lo estipulado mediante la Resolución 377 del año 1950, conocida como "Unión pro Paz" -Uniting
for Peace-, aprobada con el fuerte aval de los Estados Unidos, entonces preocupados por la
posibilidad de ejercicio del veto soviético durante la guerra fría. La Resolución establece que
"(...) si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de
cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo
caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión,
la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros
recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas... a fin de mantener o restaurar
la paz y la seguridad internacionales" (14).
Conclusiones.
Se ha señalado que ninguna previsión legal, ningún instituto ni supuesto da sustento a la fuerza
armada que los Estados Unidos y sus aliados se disponen a utilizar contra Irak. La misma supondrá
la violación de numerosos principios trabajosamente alcanzados por la comunidad internacional en su
peregrinar desde la guerra hacia la resolución pacífica de las controversias internacionales. Dada
la actual de imposibilidad que experimenta el Consejo de Seguridad en relación al mantenimiento de
la paz, debe ejercitarse el mecanismo que permita a la Asamblea General ocuparse de tan delicado
asunto. Este procedimiento puede ser activado, bien por siete miembros del Consejo de Seguridad, o
en su caso, por una mayoría de los miembros de la Asamblea General. Todos los gobiernos que han
expresado públicamente su oposición a la inminente agresión deben sin demora urgir la puesta en
marcha este dispositivo "Unión Pro Paz" para impedir que la escalada militar contra Irak sepulte el
sistema de seguridad colectiva.
* Martín Lozada. Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad Fasta - Bariloche
(Argentina). Miembro de la Asociación Internacional de Juristas (AAJ).
Citas y notas bibliográficas:
1.- Remiro Brotóns, Antonio y otros: "Derecho Internacional", Mc Graw Hills, Madrid, 1997, pags.
911 y sgtes.
2.- Roberts, J.M.: "History of the World", New York, Oxford, 1991.
3.- Miaja de la Muela, Adolfo: "Introducción al Derecho Internacional Público", Atlas, Madrid,
1979, pag. 581 y sgtes.
4.- El art. 2.3 dispone que "Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias
internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y
seguridad internacionales, ni la justicia". El art. 2.4, a su vez indica, "... en sus relaciones
recíprocas se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado..."
5.- Remiro Brotóns: op. cit. pag. 913.
6.- El 20 de octubre de 2001 entró en vigor la Convención Internacional contra el Reclutamiento, la
Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios, luego de que veintidós Estados
rubricaran la voluntad de quedar vinculados por ese documento.
7.- Semberoiz, Edgardo R.: Derecho Internacional de la Guerra, Círculo Militar, Buenos Aires, 1985,
pag. 77.
8.- Richard Falk, "Esquivando el derecho internacional", Le Monde Diplomatique, Edición Cono Sur,
diciembre de 2002.
9- Esta discusión tuvo lugar en ocasión del bombardeo efectuado por Israel contra el reactor
nuclear iraquí de Osirak, en 1981; el bombardeo estadounidense de Libia en 1986, motivado por el
supuesto apoyo de Muammar Khadafi al terrorismo estadounidense en Europa; y en ocasión de los
bombardeos ordenados por Bill Clinton contra Sudán y Afaganistán, como represalia contra la
colaboración logística que esos países habrían brindado a los autores de los atentados contra las
embajadas estadounidenses en Kenya y Tanzania. En general, todos esos usos de la fuerza armada
fueron calificados como ilegales por la comunidad académica y política.
10.- Diez de Velazco, Manuel: Las Organizaciones Interestatales, Tecnos, Madrid, 1997, pag. 218.
11.- El artículo 39 de la Carta dispone que "El Consejo de Seguridad determinará la existencia de
toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o cto de agresión y hará recomendaciones o
decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o
reestablecer la paz y la seguridad internacionales".
12.- El artículo 41 establece que "El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no
impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá
instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender
la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias,
marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así
como la ruptura de relaciones diplomáticas".
13.- El artículo 42 dispone que "Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata
el artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas
aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o reestablecer la paz y la
seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones
ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.
14.- Desde 1950, se ha recurrido a este recurso en diez ocasiones: conflicto del canal de Suez en
1956 (ante el veto en el Consejo de Seguridad del Reino Unido y Francia); para presionar a la ex
URSS de cara al cese de su intervención en Hungría, en 1956; Líbano en 1958; conflicto entre la
India y Pakistán en 1971, y conflicto en Bosnia- Herzegovina en 1992; entre otras.
https://www.alainet.org/es/articulo/107120
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