Jurisprudencia Postcolonial y Título Indígena

04/07/2010
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Ya es tiempo de que desaparezca definitivamente la falsedad de que la adquisición de soberanía alcanza a la propiedad. El cambio de soberanía por sí mismo no afecta a los derechos indígenas sobre la tierra”. Esto lo recalca la Corte Suprema de Belice en una importante sentencia del veintiocho de junio confirmatoria de la propiedad territorial de comunidades mayas ke’kchí y mopán en virtud de su propio título consuetudinario anterior al colonialismo tanto español como británico. Podría pensarse que el derecho territorial de estas comunidades queda así bien fundado, pero en la misma sentencia todavía operan principios coloniales que enervan la posición indígena y que no sólo interesan al caso de Belice.
 
La sentencia no formula una jurisprudencia nueva para Belice. De suyo ya había sido sentada por otra de la propia Corte Suprema de 18 de octubre de 2007, pero ésta sólo amparaba a dos de las decenas de comunidades que ahora han reclamado y, además, ni el Gobierno de Belice ha asumido ni los hacendados no indígenas han venido respetando tras la primera sentencia el reconocimiento del título consuetudinario de la propiedad indígena. Ahora se recurre a la Corte para reforzar el derecho indígena a la tierra y para que se le declare en favor de todas las comunidades mayas del sur de Belice. Ambos objetivos se alcanzan plenamente. La sentencia de 2010 reafirma la de 2007 declarando ahora que “la titularidad territorial indígena existe en todas las comunidades mayas del Distrito de Toledo y que, donde existe, confiere derechos de propiedad colectivos e individuales conforme al significado de las secciones 3.d y 17 de la Constitución de Belice”.
 
La referencia a la Constitución es clave para el reforzamiento del título indígena. Los artículos mencionados no lo mencionan, pero la interpretación de la Corte es que se incluye. En la parte de la Constitución deProtección de derechos y libertades fundamentales, la referida sección 3.d defiende el derecho de propiedad frente a la expropiación arbitraria mientras que la sección 17 se ocupa de principios, casos, condiciones y formas para que la afectación pública de la propiedad sea legítima. La Corte entiende que ignorar el título indígena resulta una expropiación ilegítima, por lo que la propiedad territorial de las comunidades indígenas goza de ese reconocimiento y de esas garantías de índole constitucional. La Corte entiende que al reforzamiento asiste una enmienda de la Constitución de 2001 que introdujera en su Preámbulo una referencia a la existencia de pueblos indígenas: “El pueblo de Belice (…) requiere políticas de Estado (…) que protejan la identidad, dignidad y valores sociales y culturales de los beliceños, incluidos los pueblos indígenas de Belice”. Es en realidad una mención más bien ambigua como pertenencia de Belice sin identidad propia. La Corte empeora todavía más la referencia al reducir inadvertidamente en su cita peoplespeople, esto es pueblos a población.
 
La Corte entiende que la Constitución refuerza y así realmente lo hace su interpretación, Constitución entonces al cabo: “Es hoy un precepto constitucional que las políticas de Belice deben proteger la identidad, la dignidad y los valores sociales y culturales de los mayas igual que ha de hacerlo respecto a otros beliceños”. Además de a la Constitución así interpretada, la Corte recurre a otro fundamento más específico para el derecho indígena, el de la jurisprudencia de las altas cortes de los países de common law, los de la diáspora británica a lo ancho del universo mundo. Un derecho que puede considerarse internacional, sea con la internacionalidad peculiar de un determinado postcolonialismo, presta así también apoyo para el reconocimiento y la garantía del derecho territorial de las comunidades mayas de Belice. Lo que llama la atención es que el círculo no siga ampliándose por esta sentencia. El derecho interamericano prácticamente no comparece. Y el derecho más propiamente internacional, el de los instrumento de Naciones Unidas, se ignora. Se toma en cuenta algún informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para cuestiones de hecho, pero no la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para cuestiones de derecho pese a que ésta, bien cercana en Costa Rica, es la que ha elaborado la doctrina del título consuetudinario de la propiedad indígena.
 
Belice no tiene ratificada la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no le vincula. ¿Justifica esto que la ignore? Así parece que lo entiende la Corte Suprema. Sin embargo, tampoco rige en Belice, por ejemplo, el derecho australiano o el derecho canadiense y a la jurisprudencia del uno como del otro la Corte recurre para fundamentar la suya propia. La explicación de la ignorancia del derecho interamericano de derechos humanos por esta sentencia de la Corte Suprema de Belice ha de encontrarse en otro sitio que en el argumento sencillo de la falta de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe que se encuentre en una complicidad de fondo todavía colonial que puede funcionar entre los altos tribunales del ámbito del common law y no en cambio, a estas alturas, con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
 
A primera vista, la sentencia es postcolonial en el sentido de anticolonial. Afirma con insistencia que ni el colonialismo español en el siglo XVIII, cuando las latitudes del caso fueron de hecho dominadas por España, ni el colonialismo británico desde el siglo siguiente, el XIX, extinguieron el título indígena a la propiedad de la tierra y que de ahí trae el mismo una fuerza que hoy se formaliza y consolida con el reconocimiento y la garantía constitucionales. Bien está. Es una regla de la que pudieran desde luego aprender los aparatos de justicia de los Estados latinoamericanos. Mas resulta que en el mundo del common law su postulación no es tan neta como parece o como la propia Corte Suprema de Belice la formula. En su misma sentencia el postcolonialismo se modula y el anticolonialismo se restringe. El colonialismo no queda completamente conjurado. Algún efecto mantiene y no precisamente favorable para el título indígena.
 
En el caso de las comunidades mayas del Distrito de Toledo, el problema práctico más perentorio que hoy se presenta es el del acoso y la invasión del territorio indígena por contingentes no indígenas que alegan no sólo la inexistencia a su entender del título indígena, sino también, en casos, títulos propios de common law. Los argumentos los expone la representación de un hacendado que se ha constituido en parte de este segundo juicio, el de 2010, o que ha debido hacerlo al ser demandado por las comunidades. La sentencia ha de discutir el valor de las concesiones de título por principios y formas del common law en oposición al derecho indígena. En una sociedad de asentamiento colonial la cuestión se centra en la autoridad de la concesión de tierras por parte de la Corona o, desde la independencia, el Estado. ¿No habíamos quedado que el colonialismo no afecta al título indígena? ¿Cómo puede todavía discutirse si dichas concesiones pueden conservar algún valor frente a la propiedad indígena?
 
Pues se discute. La sentencia lo hace cualificando las concesiones que pueden tener valor según la jurisprudencia del common law. Tanto para las del Estado hoy como para las de la Corona ayer, se requiere la cláusula explícita de extinción del título indígena para que mismo ceda ante concesiones pretéritas o presentes. Si, como suele ocurrir, tal cláusula no figura de forma expresa, el título indígena se salva. En todo caso, el colonialismo que se expulsara por la puerta ha entrado por la ventana. El título indígena resulta que hoy todavía no es tan inmune al colonialismo. No lo es a este postcolonialismo. El poder colonial de la Corona se ha transmutado en reserva entendida de poder constitucional del Estado. El vano por el que se ha introducido la afectación del título indígena es el de la jurisprudencia del common law que, efectivamente, no ha cortado totalmente su cordón umbilical con el colonialismo. Es un contexto en el que esta sentencia de la Corte Suprema de Belice puede recurrir a jurisprudencia no sólo de Canadá o de Australia por ejemplo, sino también, sin sentir vergüenza, a la de tribunales británicos en el África de los peores tiempos del colonialismo abierto.
 
En este escenario el dominio colonial puede mantener todavía un peso todavía mayor. La soberanía procedente del colonialismo, la que pasa de la Corona al Estado, no afecta en principio al título indígena, pero lo atrae de producirse vacancia. A la propiedad indígena se le exige, por consuetudinaria, un tracto o continuidad intergeneracional de ocupación efectiva desde el mismo momento del primer encuentro. Esto implica que, si un pueblo indígena se desplaza por presión colonial, pierde el título en origen y no lo adquiere en destino. Es un argumento que enarbola enérgicamente la parte no indígena en este caso, con lo que la cuestión esencial en el juicio resulta de hecho la de demostrar que los mayas actuales del sur de Belice descienden de los mayas del mismo lugar al tiempo de la llegada de los españoles, elevándose este término de referencia además al siglo XVI en vez de al XVIII. La prueba principal resulta entonces la aportada por especialistas no indígenas en historia incierta y no la de evidencias y testimonios presentes de parte indígena. Son efectos igualmente de la persistencia del colonialismo a través de una jurisprudencia decomon law.
 
Todo ello puede también explicar la otra ausencia normativa en esta sentencia, la más llamativa, la del derecho propiamente internacional de los derechos humanos. ¿Cómo podría mantenerse dicho sustrato colonial bien vivo si se colacionase la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas para fundamentarse también y sobre todo en ella el título indígena? Que se guarde ahora este silencio salta más a la vista porque la sentencia anterior, la de 2007, operaba de otro modo: “También importa la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. Por supuesto las resoluciones de la Asamblea General, al contrario que las del Consejo de Seguridad, no son ordinariamente vinculantes para los Estados. Sin embargo, cuando estas resoluciones o Declaraciones contienen principios de derecho internacional general, no es de esperar que los Estados las ignoren”. Eso se decía en 2007, ¿por qué entonces no se retoma en absoluto ahora?
 
Una explicación aparente se tiene. En 2007 actuaba como abogado de la parte indígena James Anaya, el actual Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, cuyas alegaciones ya se ocupaban de introducir las remisiones al derecho internacional, así como al interamericano, de derechos humanos. No es que resulte realmente una explicación, sino más bien lo contrario. La sentencia de 2010 ha tenido continuamente ante la vista la de 2007, a veces copiando literalmente, y prescinde de sus fundamentos de derecho internacional de derechos humanos. En fin, explicación no parece haber otra que la de los márgenes de continuidad del colonialismo en un mundo que, como el del common law, aparenta ser postcolonial. El de tradición hispana guarda menos las formas.
 
La Alianza de Líderes Mayas de Belice publica un comunicado celebrando naturalmente la sentencia y asegurando que garantiza a las respectivas comunidades el derecho de libre determinación sobre sus territorios. Ha de valorarse que así sea a efectos prácticos. Son además muchos años de lucha a través del derecho por el reconocimiento que acaba de alcanzarse. El mismo comunicado no olvida otro registro, el de “la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas por la que Belice votó a favor en Naciones Unidas“. El paso del common law al derecho internacional de derechos humanos para fundamentar el título indígena reforzaría desde luego su posición constitucional.
 
- Bartolomé Clavero es Vicepresidente del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas - http://clavero.derechosindigenas.org
 
https://www.alainet.org/es/active/39332
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