El Reglamento de Consulta en Trece Puntos

04/04/2012
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Son puntos en respuesta al siguiente comentario a la entrada del día de ayer: Entre las disposiciones generales [del Reglamento de Consulta] se señala que “el resultado de la consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes.” ¿Qué significa eso exactamente? ¿Acaso no es indicativo de un posible infructuoso esfuerzo por crear este tipo de importante reglamentación…?
 
En el contexto del propio Reglamento, que “el resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes” (art. 1.5) me parece que significa exactamente todo lo que ha puesto de manifiesto el proceso de presunta consulta del Reglamento mismo. Esto es:
 
  1. La propuesta de base para la consulta la hace el Estado, no admitiéndose con carácter previo ni durante el proceso propuestas de parte indígena.
  2. No hay posibilidad de acuerdo si el Estado no está de acuerdo.
  3. No hay postura indígena que por sí sola valga.
  4. El consentimiento indígena es indiferente.
  5. La decisión final se la reserva el Estado.
  6. La consulta sirve para legitimar la decisión final del Estado.
  7. No hay institucionalidad indígena del Estado ni para la preparación ni para el seguimiento de la consulta.
  8. Todo esto queda en manos de una dependencia política del Estado, el Viceministerio llamado de Interculturalidad, franqueado por una Comisión Multisectorial puramente gubernamental.
  9. Con todo ello, el Estado puede aparentar que cumple con el derecho internacional que le vincula.
  10. Las instancias internacionales e, internamente, la Defensoría del Pueblo se mostrarán complacientes o guardarán ahora un discreto silencio.
  11. No faltarán quienes se congratulen y feliciten a la República del Perú poniendo el Reglamento como modelo a seguir.
 
El punto cuarto pudiera entenderse que conoce excepciones al contemplarse algún caso, sólo un par de entre los varios obligados, en los que, según el derecho internacional, se requiere de forma inequívoca y terminante consentimiento indígena (disposición final séptima), pero ni siquiera en dichos casos el Reglamento se produce en términos del derecho de los pueblos indígenas al consentimiento, sino del derecho de “los titulares de las mismas” tierras indígenas, lo que no son exactamente los pueblos ni sus representantes. Todo el Reglamento está trufado de estos juegos de prestidigitación entre declaraciones aparentes que no se concretan en compromisos con derechos.
 
Y falta un punto cero, anterior a esos once para redondear la docena. Los Estudios de Impacto Ambiental se encargan por las empresas interesadas, como “entidades promotoras”, con la única obligación ahora añadida de que se pronuncien sobre el impacto humano en pueblos indígenas (disposición final sexta), sin participación ni revisión algunas de parte indígena. La consulta se plantea por parte del Estado con posterioridad a la eventual aceptación del proyecto empresarial, conforme a sus pretensiones (arts. 14 y 16). Todo lo cual contradice frontalmente el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que el propio Reglamento pretende atender como fuentes, el primero de derecho y la segunda de inspiración (art. 1.1 y 4).
 
Y hay un punto número trece, si computamos el cero. Contra las recientes Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y también contra la propia legislación anterior peruana, que así irregularmente se modifica mediante decreto pretendiéndose que lo que se reforma es el respectivo reglamento, se aprovecha el Reglamento de Consulta para atentar contra los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial “cuando en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración o explotación el Estado considere de necesidad pública”. En el colmo de los dislates, el Viceministerio de Interculturalidad, esta dependencia puramente política, actúa como representante de los intereses de los pueblos indígenas en asilamiento voluntario (disposición final novena). Esto guarda consecuencia con la última vuelta de tuerca en el desmantelamiento de la institucionalidad indígena. La nueva Comisión Multisectorial para el seguimiento del Reglamento ya prescinde absolutamente, como está dicho, de representación indígena (disposición final segunda).
 
El Estado también se autoexime de consulta, al margen siempre del derecho internacional de derechos de los pueblos indígenas, en casos de “servicios públicos” cuya identificación queda en último término, aun previendo “coordinación con los pueblos indígena”, a su propio criterio, el del Estado: “La construcción de mantenimiento de infraestructuras en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada a beneficiarlos, no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta previsto en el Reglamento” (disposición final décimo quinta). La coordinación es algo ulterior a la toma de decisión. La decisión sobre prestación de servicios públicos para beneficiar a los pueblos indígenas es así del Estado. El Estado es quien decide lo que va en beneficio de estos pueblos, como si fuera un tutor tratando con menores, lo mismo que en tiempos coloniales. Búsquese por aquí la clave de tamaños atentados en serie contra los derechos de los pueblos indígenas.
 
Como suele ocurrir con las normas trufadas por juegos de prestidigitación sustrayendo o ninguneando lo que parecen reconocer o conceder, el Reglamento real y efectivo se encuentra, más que en su cuerpo articulado, en el apéndice de disposiciones complementarias, transitorias y finales. El cuerpo es el señuelo.
 
- Bartolomé Clavero es Catedrático de la Universidad de Sevilla.
https://www.alainet.org/es/active/53889
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