El general Rito Alejo del Río y la Justicia

25/09/2008
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Han transcurrido muchos años desde que se comenzaron a conocer hechos delictivos a los que se vinculaba el oficial del Ejército colombiano, Rito Alejo del Río. Todos eran hechos que lo relacionaban con la acción de los grupos paramilitares en Colombia.

 

Como se sabe, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras instancias internacionales, pero, cuya credibilidad se basa en ser un tribunal independiente e imparcial, ha establecido que en Colombia, se expidió una legislación que permitió la creación y actuación de los grupos paramilitares contra personas y grupos a los que se acusaba de ser parte o apoyar a las guerrillas.  En la Sentencia del caso de la masacre de Pueblo Bello, contra Colombia, del 31 de enero de 2006, la Corte  declaró:

 

95.2      En el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó la creación de “grupos de autodefensa” entre la población civil, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros.  El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico.

 

95.3      En la década de los ochenta, principalmente a partir de 1985, se hace notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”.  Primeramente se desarrollaron en la región del Magdalena Medio y se fueron extendiendo a otras regiones del país.

 

La Corte había establecido, en el primer caso en el cual se pronunció sobre la relación entre los grupos paramilitares  y la lucha antisubversiva en Colombia (Caso de los 19 Comerciantes vs. Colombia, de fecha 5 de julio de 2004) que esa estrategia de crear grupos de autodefensa y de dotar de armas de uso privativo de las fuerzas militares, a los civiles para enfrentar a los grupos guerrilleros, había derivado, simple y llanamente, en la promoción del paramilitarismo:

 

a)         la creación de grupos de “autodefensa” que derivaron en grupos delincuenciales o “paramilitares”: 116. Ha quedado demostrado que en el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, Colombia emitió legislación (supra párr. 84.a) con el propósito de organizar la defensa nacional, para lo cual se requería de “un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto,  se estipulaba que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”.  Asimismo, se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.  Estas normas emitidas en 1965 y 1968 se encontraban vigentes en octubre de 1987, época en la cual ocurrieron los hechos del presente caso.

 

En 1982 el oficial del Río “aprovechó su estadía en Israel entre 1982 y 1983, donde coincidió con Carlos Castaño Gil, posteriormente líder nacional de los paramilitares, para conseguir arsenales de armas con destino a la estructura paramilitar” (Ver artículo de Javier Giraldo Moreno, S.J., 9 de septiembre de 2008, “Elementos probatorios contra el ex General Rito Alejo Del Río”).

 

El oficial también, estuvo en Cimitarra (Santander) y en el Batallón Girardot de Medellín, lugares en los cuales igualmente fue objeto de denuncias y acusaciones por sus actuaciones criminales en contra de civiles desarmados, a los que acusaban de pertenecer o auxiliar a la guerrilla (Ver artículo citado que ilustra con pruebas extraídas de testimonios las actuaciones delictivas que se le endilgan a este oficial del Ejército).

 

Luego llegó, en 1995,  a la comandancia de la Brigada XVII en Carepa, en la región del Urabá antioqueño, zona caracterizada por una alta conflictividad social desde finales de la década de los 80, debido a la explotación a la que eran sometidos los trabajadores bananeros de la zona por parte de los dueños de las fincas productoras, incluidas grandes multinacionales de la alimentación,  enfrentamiento social posteriormente agravado por la utilización de grupos paramilitares para defender los intereses de los patronos y por el  apoyo que grupos armados insurgentes le dieron a las luchas sindicales por elevar las condiciones de vida, todo lo cual se desarrolló en medio de una sospechosa pasividad del Estado que limitaba o privilegiaba su acción a medidas militares, olvidando la prevención de las investigaciones judiciales y la actuación de otras instituciones civiles del Estado.

 

Recientemente, los medios de comunicación han destacado las revelaciones del jefe paramilitar, Hebert Veloza, alias H.H, que coincide en el tiempo con la presencia como comandante del oficial del Río en el Urabá antioqueño:

 

El Espectador (E.E.): Usted, Mancuso y ‘El Alemán’ han mencionado al general Rito Alejo del Río, ¿por qué cree que la justicia no les para bolas? • Hebert Veloza (H.V.): Hay muchos ex militares que están incómodos. Yo puedo asegurar que él se reunió con Carlos Castaño. Desconozco por qué no lo vinculan a ningún proceso. Sólo le doy un dato: cuando yo era el comandante en Urabá y él era comandante de la Brigada 17, yo secuestré a dos personas que habían sido detenidas por el Ejército dentro de la Brigada. Las saqué de un calabozo. E.E.: ¿Y cómo se saca a una persona de una brigada? H.V.: Con complicidad. Yo me los llevé en un carro de la propia brigada, en un trooper rojo carpado. Los sacamos de un calabozo. Eran del V frente de las FARC y habían secuestrado a una señora en Buenaventura. Yo entré a la Brigada, saqué a las personas, las llevamos a Buenaventura y las desaparecimos. [El Espectador, agosto 3 de 2008, pg. 2-5].

 

Incluso, el segundo comandante de la Brigada, en la época del ya General del Río, el coronel Carlos Alfonso Velásquez, denunció ante las autoridades del Ministerio de Defensa y ante los medios de comunicación, la sospechosa complacencia de su comandante con los grupos paramilitares. Sin embargo, a este honesto y valeroso oficial no sólo no se le hizo caso, sino que se le retiró del ejército.

 

Las denuncias contra el General del Río son abundantes y provienen tanto de ex integrantes de la fuerza pública (policía y ejército) como de particulares. Sin embargo, nunca han prosperado, pese a que muchos de los denunciantes si han sido juzgados y condenados por crímenes que han confesado haber cometido y en los cuales aparece implicado el oficial del Río, como fue el caso del  ex soldado Giraldo Yepes, quien desencantado por la falta de acción de la justicia contra del Río y otros oficiales, trató de retractarse, pues sus denuncias solo habían tenido efectos contra él.

 

Es de esperar que en esta oportunidad, la Fiscalía actúe con independencia e imparcialidad y que lleve ante los jueces a este oficial del Río, para que se puedan esclarecer muchas violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en las que ha estado implicado, y que las víctimas y sus familiares puedan conocer la verdad y obtener justa reparación.

 

Por ello vale la pena emprender un somero análisis de las competencias en la investigación que se lleva a cabo contra Rito Alejo del Río.

 

Las competencias en el caso de los generales

 

La Constitución colombiana establece una serie de reglas a favor de los altos funcionarios del Estado, cuando se trata de su investigación y juzgamiento por posibles infracciones a la ley penal. Se ha dicho –con algo de razón- que el fuero pretende proteger a estos funcionarios en el desempeño de sus funciones-, pero, en la práctica esta institución en Colombia ha servido, en la mayoría de los casos, para perpetuar la impunidad. La notable excepción a lo anterior, es la actuación que cumple la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las investigaciones de congresistas vinculados a las actividades delictivas de los paramilitares.

 

El artículo 235 de la Constitución establece:

 

ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

 

Conforme a ese texto, los oficiales superiores de la fuerza pública que ostenten el grado de generales o almirantes, no son investigados por la justicia penal militar, incluso cuando los hechos tengan relación con el servicio (Art. 221), sino que deben ser investigados por el Fiscal General de la Nación y juzgados por la Corte Suprema.

 

Ahora bien, la misma norma establece una excepción, fundada en la consideración mencionada de que la figura protege la alta investidura que desempeña la persona y no a la persona en sí misma. Dice el parágrafo del mencionado artículo 235:

 

(…)PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

 

De manera que para establecer la autoridad competente para investigar a un General del Ejército de Colombia, debe analizarse, cuando este ya se encuentre retirado de la actividad militar, si los delitos o hechos punibles que se le achacan tienen relación con las funciones que desempeñaba como general.

El régimen establecido para la justicia militar en Colombia, lo definió la Corte Constitucional al interpretar el artículo 221 de la Constitución, en una sentencia del 5 de agosto de 1997[1], que ha sido acogida también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2].

 

En la jurisprudencia constitucional colombiana, la relación con el servicio de las actuaciones de los miembros activos de la fuerza pública es la llave que permite la actuación o no de la justicia penal militar. Al establecer la noción de acto del servicio la Corte Constitucional estableció:

 

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:

 

a)         que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar  debe existir un vínculo claro de origen entre él  y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor.

 

En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.

 

b)         que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. (…) Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.

 

(…)

 

La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.

 

(…) (Subrayas por fuera del original).

 

Para retomar el análisis del caso del General del Río, lo que aparece claro es que los delitos por los que se le acusa no tienen relación con las funciones desempeñadas, en la medida en que por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos, son “conductas punibles” “tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio” y, por lo tanto, no pueden tener relación con el servicio que constitucionalmente tienen asignadas las fuerzas militares.

 

En conclusión, la investigación contra el General Rito Alejo del Río debe avocarse por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las reglas generales de la competencia y sin aplicar la disposición constitucional del fuero.

 

Septiembre 2008

 

- Carlos Rodríguez-Mejía es Consultor Privado en derechos humanos

 

Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas

Corporación Viva la Ciudadanía. www.vivalaciudadania.org



[1] ARTICULO 221. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1995> De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro (Subrayado por fuera del original).

[2] Sentencia del Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, del 5 de julio de 2004, párr. 168.

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