Actualidad del Software Libre y Formatos Abiertos en Uruguay

16/09/2014
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Hace más de diez años que el Parlamento de Uruguay analiza textos de proyectos de ley  para el Estado. Los primeros textos apuntaban tímidamente a la utilización de Formatos Abiertos, otros proponían migrar al Software Libre y obligar al uso de Formatos Abiertos. No fue sino hasta diciembre de 2012 en que un proyecto obtuviera  media sanción en la Cámara de Diputados;  texto [1] algo más radical que el que finalmente se votó el pasado 18 de diciembre de 2013. Es de destacar el rol fundamental de la comunidad de Software Libre de Uruguay, sintetizado en el trabajo del Centro de Estudios de Software Libre CESoL.
 
Este último proyecto, votado en diciembre de 2013, recoge el texto votado el año anterior en la Cámara de Diputados con algunos recortes y modificaciones añadidas por la Cámara de Senadores y finalmente fue transformado en ley: la Ley de Software Libre y Formatos Abiertos en el Estado N°19.179 [2]
 
El texto propuesto en el año 2012 señalaba que el software que comprara o desarrollara el Estado además de ser Software Libre debía contemplar que el software para desarrollarlo también fuera Software Libre “incluyendo el acceso como software libre al o los programas necesarios para el desarrollo” señalaba. Se recogía la consideración de la FSF “...la FSF ha actualizado sus recomendaciones para las políticas gubernamentales, sugiriendo que los contratos requieran que las soluciones sean desarrollables en ambientes que contengan un 100% de software libre...” [3]
 
El texto de la Ley 19.179 consta de cinco artículos:
 
ARTÍCULO 1º. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los entes autónomos, los organismos descentralizados, las empresas donde el Estado posea mayoría accionaria, los Gobiernos Departamentales, las Juntas Departamentales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral y los organismos de contralor del Estado, deberán distribuir toda información en al menos un formato abierto, estándar y libre. Todo pedido de información deberá ser aceptado en al menos un formato abierto y estándar.
 
ARTÍCULO 2º. En las instituciones y dependencias del Estado mencionadas en el artículo 1º, cuando se contraten licencias de software se dará preferencia a licenciamientos de software libre. En caso que se opte por software privativo se deberá fundamentar la razón.
 
En caso de que el Estado contrate o desarrolle software, el mismo al ser distribuido, se licenciará como software libre. El intercambio de información realizado con el Estado, a través de Internet, deberá ser posible en, al menos, un programa licenciado como software libre.
 
ARTÍCULO 3º. Se considera de interés general que el sistema educativo proceda a promover el uso de software libre.
 
ARTÍCULO 4º. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de 180 (ciento ochenta) días las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que satisfaga las condiciones de la presente ley y orientará, en tal sentido, las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación (software) realizadas a cualquier título.
 
ARTÍCULO 5º. Definiciones a los efectos de la presente ley :
 
A)           El software libre es el que está licenciado de forma que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones
 
1.            Pueda ser usado para cualquier propósito.
 
2.            Tenga acceso a su código fuente de forma que pueda ser estudiado y cambiado para adaptarlo a las necesidades.
 
3.            Pueda ser copiado y distribuido.
 
4.            Sea posible la mejora del programa y la liberación de dichas mejoras a la ciudadanía.
 
B)           El software privativo es todo software que prive de alguna de las cuatro condiciones o libertades inherentes al software libre.
 
C)           Los formatos abiertos son formas de manejo y almacenamiento de los datos en los que se conoce su estructura y se permite su modificación y acceso no imponiéndose ninguna restricción para su uso. Los datos almacenados en formatos abiertos no requieren de software privativo para ser utilizados.
 
D)           Formatos estándar son los que han sido aprobados por una entidad internacional de certificación de estándares.
 
Finalmente Uruguay cuenta con una ley que deberá ser reglamentada y puesta en vigor en un máximo de seis meses (a fines del mes de junio de 2014) y eso es sin dudas un motivo para celebrar: el Estado uruguayo camina hacia la Soberanía Tecnológica y a la protección de sus datos. Se abre una nueva etapa en Uruguay donde la defensa de la Soberanía Tecnológica podrá realizarse al amparo de esta ley. Donde la colaboración entre organismos o Ministerios podrá ser la mejor forma de aplicar la máxima francesa de que “el software libre se paga una sola vez”.
 
Es consecuente con la política exterior tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en ámbitos regionales donde se ha definido desde el mes de julio de 2013 un claro rumbo de integración regional tanto a nivel de MERCOSUR, con la creación del Grupo de Seguridad Informática, por ejemplo, [4], como de UNASUR en materia de colaboración tecnológica de cara a la real defensa de la Soberanía Tecnológica.
 
El 7 de abril de 2014 el Poder Ejecutivo y su Consejo de Ministros dieron otro importantísimo paso: firmaron el Decreto de Ciberseguridad que, entre otras cosas, obliga a todos los ministerios a alojar sus servidores de correo electrónico en territorio nacional, con control soberano de los mismos. Por otra parte obliga al Estado a la utilización exclusiva de dominios .gub.uy o .mil.uy en la misma dirección de dar garantía de soberanía y aplicación de la legislación local.
 
A partir de ahora se requerirá del apoyo de los tomadores de decisión en los diferentes organismos estatales, de quienes redacten llamados de licitación para la adquisición de software, de la Comunidad de Software Libre organizada, aportando, apoyando, controlando los nuevos procesos de adquisición o implantación de herramientas informáticas. Se abren importantísimas puertas para que micro, pequeñas y medianas empresas, que hasta ahora les era imposible competir con trasnacionales en las compras estatales, accedan al desarrollo o implantación de software y con esto estimular el trabajo y fomentar la investigación y lograr que el conocimiento se quede en el país y la región. También para la capacitación ya que, por ejemplo, en el momento en que un ministerio decida migrar sus herramientas ofimáticas, deberá capacitar a sus funcionarios en el uso de las mismas y la eventual migración desde las privativas.
 
Como indica en uno de sus párrafos el comunicado púbico del Centro de Estudios de Software Libre del Uruguay (CESoL), indiscutido referente local de la Comunidad de Software Libre “Esta Ley es un pequeño paso hacia el objetivo del uso social del conocimiento y la apropiación por parte de los trabajadores informáticos del Estado y en consecuencia de toda la comunidad de dicho conocimiento, para seguir construyendo el país soberano e independiente que todos los uruguayos queremos”.
 
Notas
 
[2] Parlamento Uruguay: Ley 19179 de Software Libre y Formatos Abiertos en el Estado
 
 
 
 
 
 
 
https://www.alainet.org/pt/node/103426
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