Génesis de los derechos humanos a los derechos de la naturaleza
- Opinión
En el siglo XXI, la sociedad del conocimiento y los métodos sistémicos de investigación, han contribuido a una visión holística de la realidad del ser humano en su entorno natural cósmico-planetario, confirmando los conocimientos ancestrales de pueblos, etnias y nacionalidades del planeta. Los estudios científicos sobre contaminación ambiental y los generados por el llamado “Cambio Climático”, han obligado a algunos gobiernos del mundo a considerar los derechos de la Naturaleza, no como un diversionismo académico, sino como una urgencia humana.
En el año 2008 el pueblo de Ecuador aprobó la Constitución de la República del Ecuador, en la cual por primera vez en la historia del planeta, la doctrina de los Derechos de la Naturaleza tiene un referente conceptual innovador y original en su artículo 10, que proclama a la Naturaleza como SUJETO de derechos, por tanto tienen admisibilidad y ejercicio de derechos de acuerdo a lo que la Constitución y las leyes lo determinen.
Efectivamente, el sustento constitucional está desarrollado en el Título II: Derechos; Capítulo séptimo: Derechos de la Naturaleza; artículos 71, 72, 73 y 74. En estos artículos se enuncia los derechos de la Naturaleza de respeto, restauración, protección y garantía; todos ellos vinculado a los principios del Buen Vivir de personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
La génesis de estos enunciados es la Declaración Universal de Derechos Humanos- DUDH del 10 de diciembre de 1948. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – PIDCP y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC aprobados el 16 de diciembre de 1966. Los precedentes de los derechos de la Naturaleza se generaron en la Asamblea General de las Naciones Unidas, con la Resolución 1803 (XVII) del 14 de diciembre de 1962: “Soberanía permanente sobre los recursos naturales”. Posteriormente la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, conocida como Cumbre de Río o Cumbre de la Tierra, realizada del 3 al 14 de junio de 1992 en Río de Janeiro, en donde la Agenda 21 (siglo), fue aprobada por 179 gobiernos del planeta, con la abstención del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamericana. En los siguientes años, las Naciones Unidas realizaron diversas conferencias mundiales de las partes sobre Cambio Climático (COP) con resultados no esperanzadores de incorporación de normativas y exigibilidad jurídica en las naciones. Si es importante resaltar en cambio, las iniciativas mundiales del Gobierno Plurinacional de Bolivia a partir de la primera Cumbre Mundial de Pueblos sobre Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra, realizada en Cochabamba, Bolivia del 20 al 22 de abril de 2010, en la que participe junto a delegaciones de pueblos y estados de todos los continentes del planeta, que ha influido en las agendas políticas mundiales sobre los “Derechos de la Pachamama” y en las conferencias de la ONU sobre Cambio Climático.
Evidentemente la historicidad de la teoría, doctrina y normativas de los Derechos Humanos ha tenido un desarrollo desigual y combinado. La exigibilidad de los Derechos Civiles y Políticos han logrado una “alta justiciabilidad”, con una extensa normativa y práctica jurídica, a través de leyes, códigos, decretos, acuerdos, etc., que establecen organismos, competencias y procedimientos completos para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, donde predominan las denominadas obligaciones negativas, por las cuales el Estado se abstiene de la tortura; impedir la libre circulación de las personas, la libre opinión, y la libertad religiosa, etc. Existe también las de obligación positiva del Estado, como las de garantizar y promover los derechos a la salud, educación y seguridad de la población, que son parte de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales y sobre los cuales la virtualidad jurídica es limitada, a pesar que su vigencia van a cumplir medio siglo.
Como referencia sobre las obligaciones negativas y positivas que tiene el Estado en el marco del sistema capitalista, tenemos como ejemplo clásico la percepción de antípodas extremas en los conceptos de “libre mercado” y “control de mercado”, correspondiente a la obligación negativa del Estado de intervenir en el mercado y la obligación positiva del Estado de regular su funcionamiento. Este tipo de dicotomía conlleva otras de sentido contrario, por ejemplo existe la obligación positiva del Estado burgués de hacer respetar y proteger la propiedad privada que sustenta la esencia misma del libre mercado capitalista. Más aun - ante las perversidades del capital de propender al monopolio y colusión económica de unos pocos pero poderosos empresarios en perjuicio de la gran mayoría de los empresarios y de los consumidores - existe la obligación positiva del Estado de controlar el poder del mercado.
Los derechos identificados de tercera generación dictados por la ONU el 4 de junio de 1976, que son los derechos de las colectividades humanas, como el derecho a la autodeterminación de los pueblos, el derecho a la paz y la solidaridad, los derechos del consumidor y a vivir en un ambiente sano; adolecen con respecto al cuerpo de Derechos Humanos ya indicados, de un menor desarrollo jurídico y normativo. Es evidente entonces, que los derechos de la Naturaleza que serían parte de la tercera generación, proclamados en el 2008 y por primera vez a nivel mundial por un país – Ecuador – tienen todo un camino por recorrer sobre procedimientos jurídicos que garanticen el respeto de sus derechos; y, el desarrollo extensivo normativo para el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas que tiene el Estado y el conjunto de la Sociedad de cara a los derechos de la Naturaleza.
Efectivamente, a diferencia del Derecho Civil y Político; los derechos económicos, sociales y culturales - DESC, adolecen de “poca virtualidad jurídica” y “débil justiciabilidad” de acuerdo a los estudios que realizó el argentino Víctor Abramovich connotado experto internacional sobre Derechos Humanos. Una de las causas principales de esta situación es la existencia de enunciados doctrinarios generales pero sin concreciones conceptuales y procedimentales, que en el campo de los Derechos de la Naturaleza, además tiene que enfrentar la clásica visión antropocéntrica de los derechos y la falsa contradicción con las políticas del desarrollo económico impulsada por los Estados.
La esencia del cambio normativo, después de siglos de civilizaciones y distintos modos de producción que aplicaron una visión antropocéntrica de la naturaleza, está en armonizar los derechos humanos con los derechos de la Naturaleza, desde una visión biocéntrica e integral de derechos; y así ejerzamos el derecho superior de vivir en Paz entre los seres humanos, de ellos con la naturaleza, y de la comunidad de la naturaleza con la comunidad del Cosmos.
Fernando Garzón Orellana
Arquitecto-Urbanista. Consultor. Ha sido docente e investigador asociado de Universidades de Ecuador y España, Director del Plan de Desarrollo y Ambiental de Galápagos, Coordinador Regional del Programa de Asistencia Técnica Regional Ambiental –PATRA, Responsable Senior de Ordenamiento Territorial de la investigación-diseño del Plan Maestro de Reconstrucción de la Costa afectadas por el Fenómeno del Niño y Asesor Nacional de Derechos Humanos en la Defensoría del Pueblo.
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