De la cárcel, la Ley de Drogas y otros demonios (II)

04/07/2007
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Las principales víctimas  son las mujeres inmersas en el sistema de represión, control y sanción establecido por el Derecho Penal y maximizado por la Ley de Drogas.

Índice

3.- La ley de Drogas y la situación de las Mujeres privadas de la libertad
4.- Las condiciones de detención de las mujeres embarazadas (Los otros demonios que genera el Discurso jurídico-penal represivo)
4.1.- Los Calabozos de la INTERPOL
4.2.- La detención en los Centros de Rehabilitación Social
4.3.- La Resolución Progresista del Tribunal Constitucional
4.4.- Las Garantías Judiciales frente a la discriminación a las mujeres embarazadas
4.4.1.- La actuación de las Alcaldías frente a la garantía del Habeas Corpus
4.4.2.- La Actuación de Tribunal Constitucional
5.- Las obligaciones estatales para erradicar la violencia contra las mujeres y el componente político-estructural de la actuación de los funcionarios públicos


3.- La ley de Drogas y la situación de las mujeres privadas de la libertad


La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Conocida como Ley de Drogas) es un cuerpo jurídico extraño dentro de nuestra legislación, puesto que los principios que establece y la forma como se conciben las sanciones y el trato discriminatorio que impone jamás habían sido reproducidos antes. La Ley de Drogas viola los principios de proporcionalidad en las penas, igualdad de trato, principio de reserva legal, autonomía en las decisiones personales y el derecho a la rehabilitación. La Ley de Drogas es, por tanto, completamente inconstitucional.

Al revisar el texto de esta Ley llama la atención que, en primer lugar, se establezca como política de estado “combatir y erradicar la producción, oferta, uso indebido y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para proteger a la comunidad de los peligros que dimanan de estas actividades”. (El resaltado es nuestro)

Esta protección a la comunidad está dado mediante la sanción de todas a formas de cultivo, elaboración, extracción, preparación, tenencia, posesión, adquisición, uso, venta, corretaje, suministro, entrega, prescripción, dosificación, almacenamiento, comercialización o administración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es decir, se penalizan todos los supuestos hipotéticos posibles en los que una persona pueda tomar contacto con una "sustancia ilegal".

La Ley de Drogas se refiere sucintamente la necesidad de impulsar programas educativos para prevenir el uso de sustancias estupefacientes, sin embargo, la realidad, una vez más, difiere mucho de lo presupuestado en la ley puesto que son mínimos, sino inexistentes las campañas educativas establecidas en el país. La Ley de Drogas refleja mucho más su carecer represivo y sancionador que preventivo. Así, su primera prohibición se dirige contra la "producción, circulación y venta de carteles, afiches, adhesivos, calcomanías, prendas de vestir, utensilios, discos o cualquier tipo de grabación que sugieran, ensalcen o induzcan al uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización".1

Esta ley, por tanto, restringe el derecho a la libertad de opinión y conciencia, al prohibir la posibilidad de promover un dialogo sobre los reales efectos positivos y negativos que tienen las "sustancias prohibidas". En realidad, el prohibicionismo no ha reducido ni reducirá el consumo de sustancias estupefacientes, sino que más bien convierte a las drogas en una de aquellas tentaciones que nos es más atractiva, justamente por estar prohibida.

El amplio espectro represivo de la Ley de Drogas, rompe uno de los paradigmas del Derecho Penal, que se consideraba aislado, diferente e independiente de los manicomios, ancianatos, instituciones de salud mental, casas de reposo y correccionales, que supuestamente eran espacios distintos a la cárcel; pese a que en realidad compartían la noción de aislamiento de aquellos considerados "anormales", mediante su internamiento forzado y, muchas veces, contrario a su libertad. Insisto, el Derecho Penal siempre sostuvo su distanciamiento respecto de estas instituciones que le son hermanas, pero la Ley de Drogas rompe este paradigma al establecer que "los miembros de la Fuerza Pública están obligados a conducir de inmediato a cualquier persona que parezca hallarse bajo los efectos nocivos de una sustancia sujeta a fiscalización a un hospital psiquiátrico o centro asistencial, con el objeto de que los médicos de la correspondiente casa de salud verifiquen si se encuentra bajo el efecto de esas sustancias".2

La Ley de Drogas viola el derecho a la intimidad, al establecer que: "Los directores de hospitales, clínicas y otros centros de salud en los cuales se trate a personas afectadas por el uso de sustancias sujetas a fiscalización informarán mensualmente a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP sobre las actividades cumplidas por el servicio especializado y el número y características de los casos tratados".3 Si el consumo supuestamente no está penalizado, ¿por qué la necesidad de vigilar a las personas que decidas someterse a un tratamiento? ¿Qué hace el CONSEP con esta información? Bueno, todo se explica por la lógica de vigilar y castigar que ha determinado el funcionamiento del Sistema Punitivo.

La Ley de Drogas penaliza, criminaliza y sanciona a las plantas al prohibir la siembra y cultivo de la "amapola (Papaver somniferum L.), de las papaveráceas, del arbusto de coca (erytroxilon coca), de las erytroxyláceas, de la marihuana (Cannabis sativa L.) y de otras plantas de las cuales sea posible extraer principios activos que puedan ser utilizados para la producción de sustancias sujetas a fiscalización".4 De esta forma, se penalizan las prácticas ancestrales de los grupos y comunidades indígenas que han utilizado las plantas, como la hoja de coca, en sus rituales ceremoniales; además, se desconocen las ventajas nutritivas de esta planta y sus usos medicinales tradicionales, lo que evidentemente, estaría prohibidos.

En este sentido, la Ley de Drogas establece no solo la prohibición a las prácticas ancestrales sino además que entrega el monopolio de su uso terapéutico a las grandes farmacéuticas y laboratorios, al establecer que: "La elaboración, producción, fabricación y distribución de drogas o preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización y que sean susceptibles de uso terapéutico, según las resoluciones del Comité de Expertos en Fármacodependencia de la Organización Mundial de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, solo podrán ser efectuadas por laboratorios o empresas que operen legalmente en el país y cuenten con la licencia legal".5 Evidentemente, las comunidades indígenas no tienen las requeridas licencias.

Por su parte, la venta de las "sustancias prohibidas" no es del todo prohibida, no si se es un laboratorio farmacéutico o el mismísimo CONSEP, que tiene el monopolio del negocio, pues la Ley de Drogas establece que: "La Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrá vender a laboratorios, centros asistenciales, boticas y farmacias u otras empresas que ofrezcan la suficiente garantía técnica y moral las sustancias sujetas a fiscalización según las normas de esta Ley. Realizará cada una de las ventas en las cantidades que previamente se justificaren como necesarias para la elaboración de drogas y preparados terapéuticos y para tratamiento médico o fines científicos e industriales".6

En el mismo sentido, se establece que: "Las sustancias sujetas a fiscalización y las drogas o preparados que las contengan sólo se venderán en los establecimientos autorizados por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, previa calificación de la solvencia moral y técnica de sus propietarios y responsables. Se llevará un registro actualizado de esos establecimientos".7

Y, si como ha sido demostrado, la marihuana tiene fines terapéuticos en los casos de enfermedades terminales, migrañas, estrés, falta de apetito, etc. ¿Será que el CONSEP nos puede vender un “porrito” pese a que no ofrezcamos la suficiente garantía moral? Quien lo sabe mejor no lo pienso tanto porque me duele la cabeza y se me va el hambre.

Pero ¿Cuáles son las otras plantas prohibidas de las cuales es posible extraer principios activos que puedan se usados para producir drogas? Pues la Ley de Drogas no las enumera, pero si le otorga esta facultad al CONSEP, con lo cual una entidad administrativa tiene la potestad de establecer el contenido de un tipo penal y prohibir una determinada planta. De esta forma, el CONSEP se convierte en co-legislador con facultad de sancionar y prohibir la producción, tenencia, comercialización, etc. de alguna planta a su discreción, lo que se traduce en una violación al principio de legalidad, puesto que solo mediante ley se puede crear un delito.

La Ley de Drogas, desde sus artículos 57 a sanciona con penas que van de los 8 a los 16 años de cárcel a quienes siembren, cultiven, cosechen o en cualquier forma exploten las plantas determinadas prohibidas o cualquier otra de las que sea posible extraer principios activos que puedan ser utilizados para la producción de sustancias sujetas a fiscalización; a quienes extraigan, purifiquen, cristalicen, sinteticen o por cualquier forma o procedimiento elaboren, produzcan, fabriquen, preparen o envasen sustancias estupefacientes o psicotrópicas sin autorización de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP; a quienes se les sorprenda ofreciendo, sustancias sujetas a fiscalización, o a quienes realicen el corretaje o intermediación en la negociación de ellas, compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, transporten por cualquier medio, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización.

El consumo de los nacrodependientes no está penalizado, pero sí la compra y posesión. ¿Pero como un consumidor obtiene la dosis que necesita, sino comprándola; y como la consume, sino teniéndola en su poder? La Ley de Drogas establece que los médicos legistas de la Procuraduría General del Estado son los responsables de determinar el estado de dependencia de una persona, en base de un examen y la historia clínica, pero la Ley no se refiere a una cantidad mínima par el consumo. En la práctica muchos/as consumidores/as ni siquiera saben que tienen derecho a que se les realice la mencionada evaluación de su estado de dependencia y pueden permanecer de 8 a 16 años en prisión por posesión de cantidades ínfimas, mientras que traficantes detenidos con grandes cantidades pueden alegar que son consumidores.

En verdad el permanecer hasta 16 años en prisión por un delito sancionado en la Ley de Drogas es desproporcionado, si considerados que delitos más graves como el homicidio simple es sancionado con 8 a 12 años, el homicidio preterintencional, o sea aquel que es cometido cuando la persona tiene la intención de dañar a otra y lo mata, es sancionado tan solo con 6 a 9 años; y el asesinato con crueldad, alevosía, aprovechando la oscuridad y el despoblado, causando un gran dolor y/o a cambio de un precio es sancionado con 12 16 años.

Es decir que una mula que trasporta drogas en su vientre, arriesgando su vida a cambio de una suma de dinero, que muchas veces se encuentra inmersa en su círculo de violencia y debe mantener a varios hijos/as, y se ve forzada a hacerlo por no tener más opciones en una sociedad discriminatoria patriarcal y machista, puede estar igual o más años privada de la libertad, que el/la asesina más cruel y despiadada que con ensañamiento y extremado dolor cause la muerte a otra persona. Eso atenta contra el principio de proporcionalidad.

Finalmente, la Ley de Drogas establece una serie de discriminaciones en perjuicio de las personas acusadas de los delitos contemplados en dicha Ley como son: la prohibición de pre-libertad, libertad controlada, indulto o ley de gracia y la consulta obligatoria al juez superior cuando el inferior revoque su orden de detención. Es decir, que se niega a las personas acusadas de estos delitos su derecho a la tan mencionada rehabilitación que fundamenta la existencia del Aparato Represivo y Punitivo, llamado también Régimen Penitenciario o más eufemísticamente Sistema Nacional de Rehabilitación Social. Puesto que la pre-libertad y la libertad controlada son partes del proceso de rehabilitación de los detenidos.

Por todos los motivos expuestos y otros más, pero sobre todo por que La Ley de Drogas es un texto impuesto desde los intereses represivos de las grandes potencias mundiales debe ser derogada. No se puede priorizar la represión y la sanción, al dialogo y a la construcción de una sociedad pluralista que debata sus problemas antes de resolverlos por la fuerza del poder punitivo del Estado.

4.- Las condiciones de detención de las mujeres embarazadas (Los otros demonios que genera el Discurso jurídico-penal represivo)

Las principales víctimas de esta situación son las mujeres inmersas en el Sistema de represión, control y sanción establecido por el Derecho Penal y maximizado por la Ley de Drogas. El siguiente análisis hace hincapié en la situación de las mujeres embarazadas privadas de su libertad, pero constituye una denuncia colectiva de la situación que viven todas las mujeres privadas de su libertad en Ecuador.

4.1.- Los Calabozos de la INTERPOL

INREDHUna vez que las mujeres embarazadas son detenidas por la policía nacional, se las traslada a las Instalaciones de la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Pichincha de la Policía Nacional conocidas como los calabozos de la INTERPOL- en la ciudad de Quito. Allí permanecen detenidas, porque el Centro de Rehabilitación Social de Mujeres de Quito conocido como cárcel del Inca- se niega a recibirlas, al igual que los centros de detención provisional (CDP).8

Según el Art. 58 del Código de Penal “ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto”. En relación al componente estructural9 de este artículo antes analizado, destacamos que las autoridades estatales tiene una percepción diferente del mismo; así la Unidad de Fiscales Antinarcóticos al referirse al contenido de esta disposición manifestó que:

"Era utilizada en FRAUDE A LA LEY, y permitía que las mujeres en estado de gravidez, y a las cuales se encontraba en su poder sustancias estupefacientes y por ende en cometimiento de un DELITO FLAGRANTE, fueran puestas en libertad en razón de que el Centro de Detención Provisional se negaba a recibirlas por estar en estado de gestación, procurando de esta manera la impunidad de estas personas a pesar del cometimiento de una infracción tipificada y sancionada por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con la expedición del Código de Procedimiento Penal, esta situación cambió por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el Art. 171 inciso final el Juez que conoce de la Instrucción Fiscal puede disponer que " se conceda la sustitución de la prisión preventiva en el caso de que el imputado o sentenciado sea una mujer embarazada y hasta por noventa días después del parto " Esta disposición viene a derogar lo dispuesto en el Art. 58 del Código Penal en virtud de lo dispuesto en la disposición final del Código de Procedimiento Penal que señala que: `DISPOSICIÓN FINAL.- Deróganse, todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a este Código".10

De esta forma, ante la negativa de los centros de detención provisional y rehabilitación social para recibir a las mujeres embarazadas, la Unidad de Fiscales Antinarcóticos y la Policía Nacional adoptan como política de estado el mantenerlas detenidas en los calabozos de la INTERPOL para, según ellos, se garantizar la no-impunidad. Irónicamente utilizan como fundamento la nueva garantía establecida en el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a su criterio deroga la disposición del artículo 58 del Código Penal (CP) y por tanto, justifica que las mujeres embarazadas no recuperen su libertad.

Evidentemente, la Unidad de Fiscales Antinarcóticos y la Policía Nacional no consideran que la disposición que ordena la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario, no deroga expresamente el Art. 58 del C.P., sino que reconoce el derecho a un trato especial en favor de las mujeres embarazadas que, por su particular condición, son sujetas de una discriminación positiva por parte de la ley.

En este sentido, se puede observar que en el texto trascrito cuál es el criterio de las autoridades ecuatorianas (Fiscalía-Policía Nacional) que no consideran la actuación de los Centros de Detención Provisional (CDP) o de Rehabilitación Social -que se niegan a recibir a las mujeres embarazadas- como un comportamiento legítimo que se fundamenta en el respeto al arresto domiciliario y que se justifica en la medida que no se puede aplicar la prisión preventiva a las mujeres embarazadas, por lo cual su internamiento sería ilegal; sino que afirman que estos centros actúan en procura de mantener la impunidad de estas mujeres, antes de pensar lo que busca esta negativa es la promoción y respeto a un derecho legítimo basado en una condición de particular vulnerabilidad que merece un tratamiento preferencial.

Además, el criterio de los Agentes Fiscales Antinarcóticos de que los Centros de Detención o Rehabilitación buscan mantener la impunidad se fundamenta en la grave afirmación de que las mujeres embarazadas han cometido un delito tipificado por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando la presunta infracción aún no ha sido declarada judicialmente por un tribunal independiente e imparcial, atentando de esta forma contra su derecho a la presunción de inocencia.

Cabe recalcar que el Tribunal Constitucional ecuatoriano, respecto a esta supuesta derogación tácita interpretada por los Agentes Antinarcóticos y la Policía, ha señalado que:

Si bien el artículo 58 del Código Penal, contenido en el capítulo que trata de las penas, dispone que “Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o reclusión, sino 90 días después del parto”, se debe distinguir la sanción penal, que es la que se regula en la disposición legal citada, de las medidas cautelares que se pueden ordenar dentro de un proceso penal. Como es el caso de la prisión preventiva. El artículo 171 del Código de Procedimiento Penal establece, como alternativas a la prisión preventiva, el arresto domiciliario.11

Es decir que la supuesta derogatoria interpretada por los Agentes Fiscales Antinarcóticos, para luchar contra la impunidad, no es verdadera pues el Art. 58 del C.P. regula la parte del proceso relativa a la sanción; mientras que, el Art. 171 del C.P.P. regula lo relativo a la presión preventiva y su alternativas. Respecto a la actuación de los agentes estatales, en particular fiscales y funcionarios judiciales, la Comisión Interamericana ha manifestado que:

En torno a las actuaciones de los funcionarios judiciales, se ha destacado internacionalmente la importancia de un poder judicial que emita decisiones de manera imparcial e independiente de interferencias de cualquier naturaleza, tanto directas como indirectas. Sobre el comportamiento de los fiscales, se estipula que deben evadir cualquier tipo de discriminación en su trabajo en base a consideraciones políticas, sociales, religiosas, raciales, culturales y sexuales.12 (El resaltado es nuestro)

En otro de los oficios de la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional, dirigido al Tribunal Constitucional, el Coronel de Policía Hugo Cózar, Jefe Provincial de Antinarcóticos, se refiere a las acciones legales que las mujeres embarazadas interponen en su favor, y al respecto manifiesta que para el cumplimiento de su trabajo (contra la impunidad:

se ha tenido el respaldo de la Corte Superior de Justicia , Alcaldía y Jueces de lo Penal de esta ciudad de Quito, frente a los múltiples recursos que han planteado estas y otras ciudadanas para de cualquier forma conseguir sus libertades y continuar cometiendo sus delitos 13

Más allá de la legítima lucha contra la impunidad que realizan los Agentes Fiscales Antinarcóticos y s condiciones en estos calabozos no son las propicias para una mujer embarazada. El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias manifestó que:

“pudo entrevistar a una mujer embarazada detenida en un calabozo policial durante más de cuatro meses, lejos de su familia, sin dinero, sin abogado y sin posibilidad de contactarse con el mundo exterior. La mayoría de los calabozos de la policía son insalubres, obscuros, sin ventilación y sobre poblados. No existe partida presupuestal para alimentar a los detenidos ni se brinda atención médica. No requiere mayor descripción la situación de esta mujer y las consecuencias negativas de su situación tanto para ella como para el bebé por nacer. El Grupo de Trabajo también pudo observar que en algunos locales de policía las detenidas son vigiladas por guardias varones. En otras, las mujeres están detenidas juntamente con los hombres.14

“Esta situación se debe en parte a que los calabozos de la INTERPOL no están bajo el control de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social del Ecuador; es decir que las mujeres embarazadas son privadas de su libertad de forma ilegal, por el irrespeto a su derecho al arresto domiciliario y de forma arbitraria, por cuanto aún fundamentándose en la disposición legal del Art. 171 del C.P.P. -que supuestamente deroga el derecho a la libertad a favor de lucha contra la impunidad- estas mujeres y ninguna persona pueden ser detenidas en un lugar que está fuera del control de las autoridades encargadas de velar por los derechos de los/as detenidos/as, es decir, fuera del control de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social. Además, Se han denunciado maltratos a las mujeres embarazadas mientras permanecen detenidas en los calabozos de la INTERPOL15, sin embargo, los mismos continúan operando sin ningún control.

A más de las condiciones infrahumanas de hacinamiento, falta de una alimentación adecuada, maltrato físico y psicológico, etc., en los "calabozos" de la policía judicial se vulneran las garantías judiciales de acceso oportuno a una autoridad judicial que determine la legalidad de la detención. Así, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Detenciones Arbitrarias constató que: " Los detenidos pueden permanecer durante meses en los calabozos de la policía sin haber sido nunca conducidos ante la presencia de un juez".16

4.2.- La detención en los Centros de Rehabilitación Social


Una vez que las mujeres embarazadas ingresan al Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito su situación no mejora. Primeramente, debemos destacar que las condiciones vida en dichos establecimientos, si bien son mejores que en los calabozos de la Policía, no necesariamente son la idóneas para albergar a una mujer embarazada y brindar la protección necesaria al ser que está por nacer. En este sentido, la prensa nacional afirma que:

En los recintos carcelarios hay abuso, tortura y maltrato. Y no se cumple el derecho al acceso a atención de salud. El 13 por ciento de las mujeres en la cárcel de Quito y el 19 por ciento de las detenidas en la cárcel de Guayaquil quedó embarazada tras las rejas: la tasa de nacidos vivos en estas tristes circunstancias es 46 y 49 en cada una de estas ciudades, respectivamente.17

Además, el traslado de las mujeres embarazadas a los centros de Rehabilitación Social es ilegal y arbitrario, pues la Constitución Política del Ecuador establece en su Art. 208 que "Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional"; mientras que " Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social".

Es decir, que el régimen penitenciario ecuatoriano establece que se los condenados deberán estar separados de los acusados que aún no hayan sido sentenciados. Esta garantía no es respetada en las cárceles del país. En el caso Tibi vs. Ecuador, la Corte Interamericana ya había constatado esta situación y al respecto manifestó que:

“está demostrado (supra párr. 90.49) que no había un sistema de clasificación de los detenidos en el centro penitenciario en donde estuvo recluido el señor Tibi y que por esta razón se vio en la necesidad de convivir con sentenciados y quedó expuesto a mayor violencia. La Corte considera que la falta de separación de reclusos descrita es violatoria del artículo 5.4 de la Convención Americana.”18

4.3.- La igualdad como norma, la diferencia como hecho

En la presente sección analizaremos el grado de distanciamiento que existen entre el derecho al arresto domiciliario, establecido normativamente, frente a la realidad que experimentan las mujeres embarazadas que permanecen detenidas en los calabozos y en los centros de rehabilitación social del país; sin pretender de ninguna manera enfocar a la mujer desde la perspectiva limitada de mujer madre o mujer víctima que ha caracterizado a los análisis patriarcales que reproducen los roles sociales asignados tradicionalmente a las mujeres.19 Sino más bien en base a un noción de mujer como titular de derechos que no son respetados en un sistema androgéntrico, por lo cual nuestro análisis implica "romper con las dicotomías de nuestra manera de pensar el mundo en blanco o negro, racional o afectivo, bueno o malo, yo y `lo otro´, etc. Implica un análisis más rico y siempre posible de ser enriquecido con otras perspectivas".20

Enfocamos entonces el embarazo de una mujer, como una característica que es desvalorada en muchos casos o simplemente invisibilizada en otros, por parte de las autoridades encargadas de implementar las garantías de protección establecidas a favor de este grupo. Evidentemente, esta realidad no es casual, puesto que, como afirma Frances Olsen: "Las prácticas sociales, políticas, e intelectuales que constituyen el derecho fueron, durante muchos años, llevadas a cabo casi exclusivamente por hombres. Dado que las mujeres fueron por largo tiempo excluidas de las prácticas jurídicas, no sorprende que los rasgos asociados con las mujeres no sean muy valorados en el derecho".21

Como hemos señalado anteriormente, el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal establece una garantía a favor de las mujeres embarazadas para que en todos los casos en que sea ordene la prisión preventiva en su contra, dicha medida sea sustituida por el arresto domiciliario.

Primeramente, debemos determinar que la garantía mencionada es una medida de Discriminación Positiva, en el sentido de que a través de ella se busca generar una sociedad en la cual cada sujeto reciba igual respeto y se reduzcan las consecuencias de la discriminación, ello demanda considerar que el punto de partida entre hombres y mujeres es asimétrico y que la aplicación de normas neutrales conduciría a resultados desiguales.

De esta forma, el contenido del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano establece un tratamiento privilegiado a favor de las mujeres embarazadas que está plenamente justificado, dado que "para repara la desigualdad de género, la sociedad tiene que reconstruir sus reglas primarias a los efectos de incorporar las perspectivas de las mujeres. Dado el hecho de que, las perspectivas y experiencias de las mujeres han sido constantemente omitidas o desvalorizadas, -especialmente en lo concerniente al dominio público-, esta reconstrucción requiere un apoyo positivo".22

Prácticamente nunca las mujeres embarazadas privadas de su libertad, ni de la tercera edad, pueden gozar de su derecho al arresto domiciliario y por el contrario permanecen detenidas en los calabozos de la Policía Judicial o en los Centros de Rehabilitación Social, junto con otras detenidas que ya había sido condenadas y, en condiciones inapropiadas para garantizar su integridad física y psicológica. Respecto al incumplimiento de medidas afirmativas o de discriminación positiva la Comisión Interamericana de DD.HH. manifestó que:

En el caso de la discriminación normativa directa, para probar la discriminación basta con demostrar que la distinción legal emplea un factor prohibido o que no se cumplió con la acción positiva mandada por la norma.23

Como lo hemos señalado, las mujeres embarazadas no pueden ejercer su derecho al arresto domiciliario pese a que el mismo está consagrado legalmente, lo que constituye de por sí constituye un caso de discriminación normativa directa. Esta situación se agrava si consideramos que en muchos casos los jueces que han conocido las causas ordenaron la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario24; sin embargo de lo cual, estas resoluciones judiciales nunca se cumplieron y ninguna de las mujeres embarazadas pudo gozar de la garantiza establecida en su favor en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.

Esta situación se repite de forma generalizada con todas las mujeres embarazadas, no solo debido a la carencia de personal de la Policía que realice la labor de custodia, sino además porque la mayoría de mujeres detenidas en estas condiciones son pobres y no cuentan con los recursos suficientes para cubrir los costos de la alimentación y transporte de los/as oficiales que deben ser cubiertos por ellas si desean gozar de este privilegio.

El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria constató esta situación, y al respecto afirmó que:

Pese a lo dispuesto por las leyes nacionales, el Grupo de Trabajo pudo observar la presencia de mujeres embarazadas y de muchas personas mayores de 65 años en detención preventiva. El Grupo de Trabajo fue informado de que ello era así porque la única medida alternativa posible sería la detención domiciliaria. En tal caso, el detenido debe pagar los costos de su detención y vigilancia, una medida que la gran mayoría no estaba en condiciones de abordar. En otros casos, aun cuando el tribunal ordena la detención domiciliaria, la Policía Nacional rehúsa ejecutar dicha medida, aduciendo que no cuenta con los necesarios recursos ni personal.25

El hecho de que el poder judicial no pueda imponer sus decisiones y que las autoridades policiales desacaten abiertamente las resoluciones de judiciales, aún cuando ello suceda en consideración a los recursos limitados con los que cuentan, favorece la repetición crónica de las estas prácticas discriminatorias contra las mujeres y las coloca en una situación de relativa indefensión. Así, la Comisión Interamericana ha manifestado que:

“el poder judicial constituye la primera línea de defensa a nivel nacional para la protección de los derechos y las libertades individuales de las mujeres, y por ello la importancia de su respuesta efectiva ante violaciones de derechos humanos. Una respuesta judicial idónea resulta indispensable para que las mujeres víctimas de violencia cuenten con un recurso ante los hechos sufridos y que éstos no queden impunes. Cabe señalar que en este informe, la administración de la justicia comprende el poder judicial (todas sus instancias, tribunales y divisiones administrativas), la policía y los servicios de medicina forense, ubicados en zonas urbanas y rurales, con competencia nacional y/o local.

Para demostrar más fehacientemente la existencia de una práctica discriminatoria, es necesario establecer un estándar comparativo, entre dos grupos que se encuentran en similares circunstancias ante la ley y que reciben un tratamiento diferenciado en base a finalidades ilegítimas.

En este sentido, en el mes de mayo de 2005, el ex-presidente ecuatoriano Gustavo Noboa fue detenido bajo la figura del arresto domiciliario26, y permaneció privado de su libertad en su domicilio, en un prestigioso barrio de Guayaquil, con custodia policial durante meses hasta el mes de marzo de 2006, cuando el presidente de la Corte Suprema levantó la medida cautelar.27

Por su parte, en el caso de Marta Cadena, una mujer de la tercera edad quien se encontraba en las mismas circunstancias que el Ex-Presidente Noboa, en la medida que a ambos se debía aplicar el arresto domiciliario, se presentó un tratamiento diferenciado, puesto que a ella no se le concedió este derecho. Los agentes de la Dirección Nacional de la Policía Judicial que verificaron las condiciones de la vivienda de la señora Cadena afirmaron que:

Por las condiciones de insalubridad que se puede apreciar en este lugar no sería factible ubicar un miembro policial para que lleve a efecto a custodia requerida.28

Evidentemente, existe aquí una discriminación en contra de la señora Cadena, puesto que mientras a una persona importante, con suficientes recursos económicos y que ha desempeñado importantes cargos públicos, como es el Dr. Gustavo Noboa, si se le concede el arresto domiciliario; por otra parte, a una mujer de la tercera edad, que no tiene dinero, ni contacto o influencias ante el aparato estatal, no se le concede el arresto domiciliario, dado que su humilde vivienda no presta las condiciones de salubridad necesarias para que los agentes policiales puedan llevar a cabo la medida precautelatoria dictada en su favor.

Nos encontramos aquí frente a un caso de discriminación en base a consideraciones económicas, pero que también está atravesado por la condición de mujer de la víctima, pues en el contexto de su vida podemos evidenciar que las condiciones precarias de su domicilio, ubicado en uno de los barrios marginales de Quito (El Comité del Pueblo) responden a la dificultad histórica de acceder a mejores oportunidades para salir adelante, tener una profesión, contar con prestigio y reconocimiento social, acceder a buenas oportunidades de trabajo y finalmente tener los recursos necesarios para poder acceder al derecho al arresto domiciliario. Lo que sí ha sido posible para una persona que, como el Ex presidente Noboa, sí cubre los parámetros sociales de respeto, solvencia económica, posición social, pero que sobre todo tiene la calidad de hombre, con los beneficios que ello implica en una cultura patriarcal. Así, la situación de pobreza de la señora Cadena que motiva la discriminación en su contra, es a su vez atravesada por la variable de género.

En este sentido Alda Facio señala que:

“La historia nos ha mostrado que generalmente los análisis y transformaciones de clase son ciegas al género, mientras que la perspectiva de género lleva implícita, no solo la variable clase, sino todas las variables imaginables, precisamente porque las mujeres pertenecemos a todas las clases, edades, razas, etnias, creencias, opciones sexuales, etc. y tenemos todas las discapacidades visibles y no visibles que pueda tener un ser humano”.29

Finalmente, debemos mencionar que la discriminación que sufren las mujeres a quienes se niega el arresto domiciliario y permanecen detenidas en los calabozos de la Policía Judicial o en los Centro de Rehabilitación Social junto con otras mujeres condenadas, constituye no solo una manera de transgredir el principio de igualdad, sino además es una forma de violencia.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al reflexionar acerca del concepto de violencia dentro de la Convención Belém Do Pará, ha reconocido que:

“la relación que existe entre violencia de género y discriminación, indicando que tal violencia es un reflejo de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados”.30

4.4.- Las Garantías Judiciales frente a la discriminación a las mujeres embarazadas


La CIDH ha reconocido la obligación de debida diligencia en la actuación de Estado al momento de proveer recursos judiciales y en este sentido ha manifestado que:

... cuando el ejercicio de cualquiera de estos derechos aún no está garantizado de jure y de facto por los Estados en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, tienen el compromiso de adoptar medidas legislativas y de otro tipo necesarias para llevarlos a la práctica. Por lo tanto, el deber de los Estados de proveer recursos judiciales no se limita a ponerlos formalmente a disposición de las víctimas, sino que tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas.31

En el presente caso, el ejercicio del derecho al arresto domiciliario, si bien está garantizado de jure, en los hechos la realidad es diferente pues esta garantía no es respetada. Respecto a las obligaciones estatales relativas al otorgamiento de recurso y el control de prácticas discriminatorias la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que:

…el deber de revisar las normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo debe ser asumido por las diversas instancias del Estado, el poder judicial, el gobierno y los parlamentos y órganos legislativos, a fin de adecuar el orden jurídico interno y el funcionamiento del Estado al cumplimiento de los tratados de derechos humanos vigentes. Al mismo tiempo, corresponde a los Estados habilitar recursos judiciales idóneos y efectivos para que las y los ciudadanos (…) puedan demandar ante las instancias políticas y en especial ante la justicia, el control de legalidad de estas normas, prácticas y políticas. Tanto la adopción de normas discriminatorias como el incumplimiento de obligaciones positivas impuestas por una norma son manifestaciones directas de discriminación.32

4.4.1.- La actuación de las Alcaldías frente a la garantía del Habeas Corpus

En el Ecuador, la garantía del Habeas Corpus es presentada y resuelta en primera instancia por los alcaldes de la jurisdicción territorial donde se encuentre el detenido. Así lo establece la Constitución Política en su Art. 93 que establece: "Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces"
En su informe anual de 1998, la Comisión Interamericana dedico un capítulo para dar seguimiento a dar seguimiento a las recomendaciones realizadas en el Informe de 1997 sobre Ecuador, y respecto de la resolución de Habeas Corpus por parte de los Alcalde manifestó que:

La Comisión considera que la presentación del recurso de habeas corpus ante un Alcalde, quien no es un juez independiente, a fin de que sea éste quien decida sobre la libertad provisional de una persona, no esta en concordancia con lo establecido por la Convención Americana, que expresamente indica que todo recurso debe presentarse y ser decidido por un juez o tribunal.

En este sentido, la Comisión señala que de conformidad a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante un juez o tribunal independiente, competente e imparcial, a fin de que lo ampare contra los actos que violan sus derechos fundamentales. La Comisión considera por tanto contrario a la Convención Americana, la asignación del recurso de habeas corpus a los Alcaldes, quienes forman parte de la rama ejecutiva del gobierno local, y por tanto no son un "juez independiente e imparcial" en los términos exigidos por dicha Convención.33

En todos los casos de mujeres embarazas privadas de su libertad en los que se ha interpuesto la garantía del Habeas Corpus, los distintos alcaldes de turno han negado el recurso, pese a que en innumerables ocasiones el Tribunal Constitucional, al momento de conocer la correspondiente apelación, determinó la revocatoria de la decisión inferior y la concesión del Habeas Corpus.34

La Alcaldía de Quito fundamenta la negativa sistemática a los recursos de Habeas Corpus interpuestos, en base al argumento que es el juez quien conoce la situación procesal de la detenida el que tiene potestad para ordenar la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario, que la Constitución Política establece que los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y que en los casos respectivos, existe orden de detención emitida en forma legal y debida.

De esta forma, los alcaldes desconocen la potestad que otorga el Habeas Corpus para controlar la legalidad de la detención de las mujeres embarazadas, pero sobre todo desconocen su propio deber de velar por los derechos de las personas privadas de su libertad, a través de este recurso que posibilita además precautelar además de la libertad, integridad física de las personas detenidas.

4.4.2.- La Actuación de Tribunal Constitucional

La Corte Interamericana ha establecido que:

para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes. Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido, uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.35

En los casos de mujeres embarazadas y de la tercera edad llevados por la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, INREDH, en lo cuales se negó les el derecho al arresto domiciliario, el Tribunal Constitucional de forma general, en última y definitiva instancia, concedió el recurso de Habeas Corpus y ordenó la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario. Ninguna de estas resoluciones fue acatada.

Por su parte, la Comisión Interamericana ha manifestado que:

la existencia y la persistencia de patrones y comportamientos socioculturales discriminatorios que obran en detrimento de las mujeres, que impiden y obstaculizan la implementación del marco jurídico existente y la sanción efectiva de los actos de violencia, a pesar que este desafío ha sido identificado como prioritario por los Estados americanos. El ritmo de los cambios legislativos, políticos e institucionales en las sociedades americanas ha excedido el avance de los cambios en la cultura de hombres y mujeres ante la violencia y la discriminación, y este problema se refleja en la respuesta de los funcionarios judiciales ante actos de violencia contra las mujeres.36

En los casos analizados, podemos afirmar que los cambios introducidos en la legislación ecuatoriana, tras la implantación de la CEDAW y de la Convención Belem Do Para, no han sido asimilados por la cultura de los funcionarios judiciales encargados de implementar las medidas de protección y en contra de la discriminación hacia las mujeres.

5.- Las obligaciones estatales para erradicar la violencia contra las mujeres y el componente político-estructural de la actuación de los funcionarios públicos

Finalmente, queremos señalar cuáles son las obligaciones estatales frente a la discriminación contra las mujeres, y cual es el componente político político-estructural de la actuación de los funcionarios públicos.

La Comisión Interamericana, en relación a la discriminación contra la mujer, ha reconocido las siguientes obligaciones estatales:

erradicar efectiva y prontamente actos de diferentes formas de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por agentes estatales como no estatales; el deber de proveer recursos judiciales efectivos e imparciales para las víctimas de violencia; y la obligación de implementar acciones destinadas a erradicar la discriminación contra las mujeres así como patrones estereotipados de comportamiento que promuevan un trato desigual en sus sociedades, que han implicado para las mujeres un acceso desigual a los derechos y a los beneficios derivados de los avances políticos, civiles y sociales.37

En Ecuador, el estado no ha dado cumplimiento efectivo a ninguna de estas tres obligaciones, con relación a la discriminación efectuada contra las mujeres embarazadas y de la tercera edad a quienes es negado el derecho al arresto domiciliario.

Así, los policías y los fiscales antinarcóticos irrespetan completamente la garantía del arresto domiciliario, mantienen a las mujeres detenidas en los calabozos o en los Centros de Rehabilitación Social junto con internas condenadas, discriminándolas en función de su consideraciones económicas, como fue explicado anteriormente; esta discriminación en el goce de un derecho legalmente reconocido en su favor, constituye por sí misma una forma de violencia, si a ello se suma las condiciones de la detención que no toman en consideración especial de embarazo y todos los cuidados que ello requiere podemos afirmar que estas mujeres están sometidas a una forma de violencia extrema que va desde el maltrato hasta el desconocimiento de sus derechos y de su particular situación.

Esta situación se repite sistemáticamente, lo que evidencia que este tipo de prácticas discriminatorias no ha sido erradicado. Por ejemplo, el día 8 de mayo de 2007, la Fundación INREDH presentó 17 solicitudes de Habeas Corpus, a favor de 17 nuevos casos de mujeres embarazadas o de la tercera edad, que están recluidas en el Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, violando expresas garantías establecidas en el Ordenamiento Jurídico ecuatoriano. Esta situación se repite en todo el país, como lo reconocen los diarios nacionales que señalan que “La detención domiciliaria de las mujeres embarazadas no se cumple”.38

Si bien la policía alega que no cuenta con recursos para hacer efectiva esta garantía, consideramos que de todas formas el Estado ecuatoriano tiene la obligación de precautelar este derecho, para erradicar la discriminación contra la mujer y de esta forma, se deberían articular todas las acciones necesarias por parte de la policía y todos los agentes estatales involucrados en esta problemática a fin de generar un cambio estructural en sus condiciones, considerando además que la variable género está atravesada por la pobreza en que se desarrollan sus vidas . Al respecto la Comisión Interamericana ha reconocido:

el deber de los gobiernos de poner a disposición de todas las personas a lo largo del territorio nacional y sujetos bajo su jurisdicción, sin distinción alguna, abogados y servicios legales destinados a personas en situación de desventaja económica y social. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben ejercer sus deberes sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, respetando así los derechos humanos de todas las personas. Igualmente se ha afirmado el deber de la policía de tener como consideración prioritaria la seguridad de la víctima y sus familiares en las decisiones relacionadas con el arresto y detención del agresor. Por su parte, el Estado debe determinar responsabilidades y sancionar, cuando la policía no actúa en concordancia con el marco normativo.39

Por otra parte, esta discriminación se propicia debido a la inefectividad de las garantías establecidas para precautelar los derechos de las mujeres. Así, la Alcaldía niega sistemáticamente las solicitudes de Habeas Corpus que por este tipo de ilegalidades se cometen, mientras que las decisiones del Tribunal Constitucional no son acatadas.

Esta situación de discriminación de autoridades policiales y judiciales constituye un patrón de comportamiento que promueve un tratamiento diferenciado contra las mujeres. Alda Facio define esta realidad como un componente estructural de las normas jurídicas, que es entendido como "el contenido que las cortes, las oficinas administrativas, la policía y todos los y todas las funcionarias que administran justicia, le dan a las reglas y principios que se encuentran en el componente formal normativo “las leyes-".40

Este componente, en el caso ecuatoriano, esta constituido por una serie de prácticas de la policía, autoridades judiciales, magistrados del tribunal constitucional, alcaldes, etc. que desvalorizan la condición de embarazo al negar la protección que este merece. Quizás ello se deba a que, ante todo, los hombres nunca podrán vivenciar lo que significa estar embarazada, los riesgos, dolores y satisfacción que ello genera; por lo cual está condición continuará siendo invisible y relegada de las prioridades del Estado.

Notas


1 Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 26.

2 Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 28.

3 Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 32.

4 Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 36.

5 Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 37.

6 Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 42.

7 Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 43.

8 Organización de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/4/40/Add.2, 26 de octubre de 2006, Introducción y Párr. 72.

9 Alda Facio define el Componente Estructural como el contenido que las cortes, las oficinas administrativas, la policía, y todos los y las funcionarias que administran justicia, le dan a las reglas y principios que se encuentran en el componente formal normativo, al seleccionar, aplicar e interpretarlos”. Alda Facio, Metodología para el análisis de género del fenómeno legal, Pág. 109.

10 Ministerio Público del Ecuador, Unidad de Fiscales Antinarcóticos; Oficio No. 1754-UFA-P-dirigido a la Secretaria General del Consejo del Distrito Metropolitano de Quito, Punto No 1er.

11 Tribunal Constitucional del Ecuador, Resolución No. 033-2004-HC, del 29 de Julio de 2004, Considerandos 4to. y 5to.

12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas; OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, Párr. 53.

13 Policía Nacional, Dirección Nacional Antinarcóticos, Jefatura Provincial Antinarcóticos de Pichincha, Oficio No. 4033-JPAP-02-CIR del 23 de diciembre de 2002.

14 Organización de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/4/40/Add.2, 26 de octubre de 2006, Introducción y Párr. 72.

15 Solicitud de Diana Magdalena Onofa Lema, dirigida a la Jueza Décimo Octavo de lo Penal, en la que textualmente se señala que: "Soy víctima de un acto de abuso policial incalificable e inhumano en cuyo proceso de indagación se me han inferido toda clase de vejámenes morales y sicológicos que han determinado un serio quebrantamiento en mi salud ya que estoy en estado gravidez avanzado…"

16 Organización de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/4/40/Add.2, 26 de octubre de 2006, Párr. 79.

17 Revista Vistazo, Escuelas del Delito, 19 de Abril de 2007, Pág. 25.

18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia del 07 de Septiembre de 2004, Párr. 158.

19 En este sentido, Alda Facio afirma que "generalmente cuando se toma en cuenta a las mujeres, se toman en cuenta solamente tres tipos, 1) mujer alibí “mujeres que se han comportado como hombres y han logrado sobresalir en el campo masculino a pesar de ser mujeres y no por ser mujeres; 2) mujeres madres “mujeres cuya razón de ser es únicamente la maternidad o que se destacan por ser madres de grandes hombres o; 3) mujeres víctimas “mujeres que no son sujetas de su propia historia sino que son objeto de todo tipo de vejámenes". Alda Facio, Metodología para el análisis de género del fenómeno legal, Pág. 104.

20 Alda Facio, Metodología para el análisis de género del fenómeno legal, Pág. 105.

21 Frances Olsen, El sexo del derecho, Pág. 27.

22 Marcela V. Rodríguez, Igualdad, democracia y acciones positivas, Pág. 252.

23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas; OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, Párr. 91.

24 Así por ejemplo, en el caso de Karina Montenegro, el 5 de junio de 2002, la Jueza Décimo Octava de lo Penal de Pichincha, considerando la situación de embarazo, revocó la orden de prisión preventiva y la sustituyó por el arresto domiciliario; en el caso de Leonor Briones, el 11 de Mayo de 2004, el Juez Cuarto de lo penal de Pichincha considerando el estado de embarazo de la detenida, dicta la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario al que tenía derecho; en el caso de Nancy Quiroga, el 18 de mayo de 2004, ante el evidente estado de la detenida, la Jueza Sétima de lo Penal de Pichincha dicta la orden de arresto domiciliario; en el caso de Marta Cadena, el 31 de mayo de 2004, el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha de la causa dicta la orden de sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario, en consideración a que la detenida era una persona de la tercera edad; en el caso de Tania Shasira Cerón Paredes, el Juez Primero de lo Penal de Pichincha ordenó la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario el 30 de julio de 2002; en el caso de María Lema, el 5 de junio de 2002, el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha revocó la orden de prisión preventiva y la sustituyó por el arresto domiciliario, en consideración a su estado de embarazo. Ninguna de estas disposiciones judiciales se cumplió. Por otra parte, en los casos de Enith Elizabeth Betancourt Arce y Tatiana Elizabeth Gómez Suárez, el juez vigésimo de lo pena y décimo octavo de lo penal de Pichincha respectivamente, nunca dictaron nunca la resolución para sustituir la prisión preventiva por el arresto domiciliario.

25 Organización de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/4/40/Add.2, 26 de octubre de 2006, Introducción y Párr. 72.

26 Diario Hoy On Line, 11 de Mayo de 2005. Ver en:
http://www.hoy.com.ec/NoticiaNue.asp?row_id=204443

27 Diario El Universo, 11 de Abril de 2007. Ver en:
El UNIVERSO

28 Policía Nacional del Ecuador, Dirección Nacional de la Policial Judicial e Investigaciones, Parte Informativo No. 2630-2004-PJP de 16 de junio del 2004, conclusión 3era.

29 Alda Facio, Metodología para el análisis de género del fenómeno legal, Pág. 101

30 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas; OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, Párr. 11.

31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas; OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, Párr. 26.

32 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas; OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, Párr. 88.

33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Seguimiento sobre el Cumplimiento por parte de la República de Ecuador de las Recomendaciones Formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador de 1997. CIDH, Informe Anual 1998, Vol. II , Capitulo V. párrafos. 27 y 28.

34 Resoluciones de Habeas Corpus de la Alcaldía en los casos de Nancy Quiroga, Marta Cadena, Leonor Briones, Tani Shasira Cerón, Enith Elizabeth Betancourt Arce, María Lema y Karina Montenegro.

35 Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006, Párr. 220.

36 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas; OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, Párr. 8

37 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas; OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, Párr. 70.

38 Diario el Comercio, La detención domiciliaria de las mujeres embarazadas no se cumple, 04 de febrero de 2007.

39 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas; OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, Párr. 53.

40 Alda Facio, Metodología para el análisis de género del fenómeno legal, Pág. 109.

 

Fuente: Boletín Derechos Humanos Nº 4

Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, INREDH (Ecuador)

http://www.inredh.org



https://www.alainet.org/es/articulo/122064?language=en

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