Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica
11/01/2012
- Opinión
Resumen Ejecutivo
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión” o la “CIDH”), presenta este informe temático que analiza la dimensión del problema de la violencia sexual en la región mesoamericana, el cual aborda en particular el tratamiento normativo y jurisdiccional, así como los obstáculos que enfrentan las mujeres víctimas en el acceso a la justicia, con un especial énfasis en El Salvador, Guatemala Honduras y Nicaragua. En este sentido, el informe se refiere especialmente a las áreas de prevención, investigación, juzgamiento y sanción de casos de violencia sexual, así como al tratamiento otorgado a las víctimas y a sus familiares por instancias judiciales de protección.
2. Esta iniciativa ha sido impulsada por la CIDH y su actual Relatora sobre los Derechos de las Mujeres, la Comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero, gracias al apoyo del Fondo de Población de las Naciones Unidas (en adelante “UNFPA”), con el auspicio de la Agencia Española para la Cooperación Internacional al Desarrollo (en adelante “AECID”). La CIDH ha ejecutado este proyecto con el fin de prestar seguimiento a las recomendaciones de su informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, publicado el 7 de marzo de 2007, el cual ofrece un diagnóstico hemisférico sobre los obstáculos principales que las mujeres de las Américas enfrentan cuando intentan acceder a recursos, garantías, y protecciones judiciales para remediar actos de violencia, incluyendo la violencia sexual, y formula conclusiones y recomendaciones a fin de que los Estados actúen con la debida diligencia para ofrecer una respuesta judicial efectiva y oportuna ante estos incidentes.
3. Tanto en este informe como en otras ocasiones, la Comisión ha manifestado su preocupación sobre los serios obstáculos que, tanto en la ley como en la práctica, enfrentan las mujeres víctimas de la violencia sexual para obtener un acceso a la justicia adecuado y efectivo. Estos desafíos impiden el ejercicio pleno y la garantía de los derechos humanos de las mujeres contemplados en instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos, y menoscaba el deber integral de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, sancionar, y reparar actos de violencia contra las mujeres.
4. Un hilo conductor en los pronunciamientos de la CIDH sobre la violencia contra las mujeres ha sido el vínculo entre el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida, y la obligación de facilitar el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos frente a diversas formas de violencia contra las mujeres 2 , toda vez que el sistema interamericano de derechos humanos se basa en la premisa de que el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera línea de defensa de los derechos básicos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte” o la “Corte Interamericana”) asimismo ha establecido que toda persona que ha sufrido una violación a sus derechos humanos “tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” 3 . La facultad de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y la sanción a los eventuales responsables 4 .
5. La Corte Interamericana, siendo consecuente con lo dispuesto en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”), y en línea con la jurisprudencia internacional, ha ofrecido asimismo una interpretación amplia al concepto de la violencia sexual. Sobre el particular, ha interpretado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, las cuales comprenden la invasión física del cuerpo humano y pueden incluir actos que no involucren penetración o contacto físico alguno 5 .
6. En la misma línea, la CIDH se ha referido al carácter abarcador del problema de la violencia sexual. Ello acarrea obligaciones de naturaleza integral y multidimensional para los Estados, y exige la organización de toda la estructura estatal para prevenir, investigar, sancionar, y reparar este grave problema de derechos humanos. El poder judicial es sólo un componente de una estructura estatal obligada a coordinar los esfuerzos de todos sus sectores para respetar y garantizar los derechos de las mujeres.
7. El sistema interamericano de derechos humanos ha establecido un número de estándares mínimos – consagrados en sus normas, jurisprudencia, y doctrina – que los Estados deben cumplir para garantizar que los recursos judiciales disponibles sean adecuados y efectivos cuando ocurren violaciones de derechos humanos. La CIDH ha destacado de forma reiterada que estos estándares son aplicables a la garantía de los derechos de las mujeres y su acceso a la justicia. Estos términos se refieren, en definitiva, a una actuación del poder judicial con celeridad, imparcialidad y exhaustividad ante casos de violencia contra las mujeres.
8. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) consagra el derecho a la protección y a las garantías judiciales en sus artículos 8.1 y 25, como pilares básicos del Estado de Derecho. Estas disposiciones son complementadas por el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”), el cual reconoce el vínculo crítico entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia, y la eliminación de la violencia y la discriminación que la perpetúa. La Convención de Belém do Pará establece un conjunto de obligaciones inmediatas en casos de violencia, incluyendo el establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces para las mujeres que hayan sido sometidas a un acto de violencia; la adopción de normas penales, civiles y administrativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes; e intervenciones para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que promueven la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
9. La obligación de no discriminar y la garantía de la igualdad son corolarios fundamentales del derecho de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia. Sobre el particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CEDAW”) 6 reviste especial importancia al ser diseñada con el objeto de promover la igualdad de jure y de facto entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales 7 . La definición de discriminación comprendida en su artículo 1 es de alcance amplio, incluyendo “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera”. El Comité CEDAW asimismo ha establecido que la definición de la discriminación descrita en la CEDAW también comprende la violencia contra las mujeres en todas sus formas 8 . La obligación de respetar, proteger, y cumplir con la CEDAW se extiende a asegurar la disponibilidad de recursos judiciales asequibles, accesibles y oportunos para la mujer víctima de violencia 9 . La Corte Interamericana, a través de la interpretación autorizada, su doctrina y jurisprudencia, ha integrado de manera sistémica a la CEDAW y sus recomendaciones en sus sentencias vinculadas al problema de la violencia sexual y en los principios que ha avanzado sobre el acceso a la justicia de las víctimas 10 .
10. La Comisión considera que el deber de actuar con la debida diligencia requerida exige de los Estados un compromiso real de adoptar medidas encaminadas a la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia sexual; intervenciones orientadas a asegurar el disfrute integral de los derechos de las mujeres y su derecho a vivir libres de discriminación. Como parte de este deber, los Estados han reconocido el carácter prioritario del problema de la violencia sexual mediante la ratificación de instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará, aún el instrumento más ratificado del sistema interamericano de derechos humanos.
11. No obstante, la CIDH ha verificado un patrón de inefectividad judicial ante actos de violencia sexual en Mesoamérica, que afecta la judicialización de casos de violencia sexual durante todas las etapas del procedimiento ante la administración de justicia. Esta inefectividad judicial fomenta y perpetúa la impunidad de la gran mayoría de casos de violencia sexual y promueve la tolerancia social de este fenómeno.
12. Los nudos enfrentados por las víctimas comienzan desde la etapa de la denuncia. Las víctimas de violencia sexual siguen enfrentando condiciones inadecuadas para interponer debidamente sus denuncias ante las autoridades pertinentes. No se tiende a garantizar el derecho a la privacidad. Los procedimientos son sumamente formales, complicados y largos. Además, resultan muy costosos y conducen a las mujeres a desistir de los mismos, lo que se agrava con la falta de información y asesoría. Otro factor que resulta determinante para que las víctimas no denuncien es la inefectividad de las medidas de protección, en particular, las encaminadas a ofrecer protección a las víctimas de actos de violencia inminentes; medidas que con frecuencia no gozan de una implementación efectiva.
13. Este conjunto de factores, y otros que se discutirán en este informe, crea una desconfianza en las víctimas hacia el sistema de la administración de justicia y su capacidad de ofrecer una tutela judicial efectiva cuando estos hechos ocurren. Asimismo, promueve un ambiente en el que las víctimas y sus familiares se inhiben en gran medida de denunciar estos hechos. En un alto porcentaje de las mujeres que han sido víctimas de violencia sexual, prevalece un sentimiento de miedo, impotencia, frustración, e inseguridad. Esta situación se agrava cuando las mujeres desconocen sus derechos. Igualmente, cuando acuden a buscar atención, ya sea ante la policía o ante un servicio de salud, las mujeres son a menudo revictimizadas. Los funcionarios del sistema de justicia que son el primer contacto de la víctima cuando interpone su denuncia, pueden realizar preguntas capciosas, a menudo reducen su análisis a detalles morbosos, y emiten juicios sesgados y discriminatorios sobre la causa, y esta tendencia se reproduce durante la ruta que sigue la denuncia y el caso en el sistema de justicia. Es común que se minimice la violencia sexual sufrida.
14. Pese a los importantes avances realizados a nivel normativo, los Estados de la región mesoamericana se caracterizan por grandes vacíos en la investigación de violaciones a los derechos humanos. Estas carencias se agudizan cuando se trata de violaciones a los derechos de las mujeres e incidentes de violencia sexual, dada la concepción patriarcal y discriminatoria que, en mayor o menor grado, afecta el actuar de los responsables de la administración de justicia. La gran mayoría de los casos de violencia sexual permanecen en la impunidad.
15. La CIDH ha establecido que es de fundamental importancia la etapa de la investigación en los casos de violencia sexual. Las fallas en esta etapa se convierten en un impedimento que puede ser insuperable en la ulterior identificación, procesamiento y sanción de los responsables de estos hechos. Diversos componentes del proceso de investigación son fundamentales para cumplir con el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida y de garantizar el acceso a la justicia a las víctimas. Entre ellos, se encuentra el deber de recopilar y preservar el material probatorio correspondiente a fin de sustentar la investigación penal necesaria para encontrar a los responsables; la identificación de posibles testigos y obtener sus declaraciones; determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado; proteger e investigar exhaustivamente la escena del crimen; y garantizar el derecho de la víctima o de sus familiares a colaborar en el proceso investigativo; entre otras acciones indispensables para la eventual sanción de los responsables. También es preciso que las autoridades recopilen y consideren un conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo concentrándose en evidencias directas de resistencia física por parte de la víctima.
16. La Corte Interamericana también ha fijado pautas importantes sobre la investigación de casos de violencia sexual que la CIDH se permite destacar. En primer término, la Corte estableció en sus sentencias en los casos de Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú 11 , que las autoridades a cargo de investigar un acto de violencia sexual deben llevarla adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia sexual contra las mujeres, y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales encargadas de su protección. En segundo término, la Corte ha establecido que la investigación de casos de violencia sexual debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática en la víctima. Por último, la Corte estableció que la declaración de la víctima sobre un hecho de violencia sexual es fundamental en la investigación, el juzgamiento y la sanción de los hechos.
17. La CIDH ha constatado que la violencia sexual en la región mesoamericana no es un fenómeno aislado. Es un problema multidimensional y que afecta a todos los países de las Américas. Responde a un contexto social en donde la violencia es tolerada; problema que se agrava en el caso de las mujeres al ser víctimas de una discriminación y de un tratamiento inferior histórico por su sexo. Ello se traduce en una respuesta estatal deficiente frente a estos problemas; estando las intervenciones de las distintas instituciones protagonistas marcadas por patrones socioculturales discriminatorios contra las mujeres, que se han reproducido socialmente. Este contexto favorece un continuum de violencia y discriminación contra las mujeres, basado en prácticas sociales que tienden a desvirtuar el carácter grave de un acto de violencia sexual. La violencia sexual se desvaloriza mediante distintos discursos sociales que atribuyen responsabilidad por estos hechos a las mujeres por la supuesta provocación de los hechos, su historial sexual, y por el hecho de contar con una actividad sexual previa; desvalorización que contribuye a la impunidad de estos delitos ante el sistema de justicia.
18. La discriminación contra las mujeres provee el escenario en donde se reproduce y fomenta la violencia sexual. Es fundamental entonces que los funcionarios judiciales encargados de procesar causas vinculadas con el problema de la violencia sexual sean capacitados sobre el vínculo entre este tipo de violencia y la discriminación contra las mujeres, y sobre la dimensión de estos problemas de derechos humanos. Esta es una obligación marco contenida en instrumentos especializados como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW.
19. En este sentido, la CIDH destaca la importancia y las dimensiones de la reparación para las víctimas de violencia sexual. Las reparaciones en casos de violencia sexual deben ser otorgadas con una vocación transformadora, con miras a reformar el contexto de discriminación que reproduce la violencia sexual. Como una medida de no repetición clave, es importante contar con un sistema de administración de justicia competente, imparcial y capacitado sobre las particularidades del problema de la violencia sexual, equipado con los recursos humanos y financieros necesarios para responder a casos de violencia sexual con celeridad y de forma efectiva. Las obligaciones del Estado no se limitan a los servicios judiciales; se extienden a todos los sectores de la estructura estatal relevantes en el abordaje y respuesta del problema de la violencia sexual, como el sector de salud y el de educación.
20. Un desafío prioritario para los Estados americanos es contar con datos confiables sobre el problema de la violencia sexual; lo que actualmente es un vacío que impide calcular las dimensiones reales del problema. Prevalece la inefectividad de los sistemas de información, los subregistros y la falta de desagregación de datos por sexo, raza, etnia y otras variables que exponen a las mujeres a ser víctimas de violencia.
21. Otro aspecto del problema de la violencia sexual en Mesoamérica que la CIDH se permite destacar es la necesidad que tienen los Estados de considerar en sus actuaciones la intersección de formas de discriminación que puede sufrir una mujer por factores de riesgo combinados con su sexo, como la edad, la raza, la etnia, su posición económica, su situación de migrante y su discapacidad. Por ejemplo, la CIDH ha verificado que las niñas son las principales víctimas de violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, con algún grado de parentesco o relación con las víctimas; ya sean padres, padrastros, hermanos, primos, novios o cónyuges. Esto lleva a la CIDH a afirmar que la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de las mujeres. La situación y los niveles de violencia sexual y de impunidad tampoco son alentadores en el caso de las mujeres indígenas, las migrantes, y las mujeres afrodescendientes, y la gran mayoría de los casos frente al sistema de justicia permanecen en la impunidad.
22. La CIDH reconoce que la ruta que lleva a denunciar la violencia sexual es difícil y muy revictimizante. Esta ruta puede agravarse en el caso de mujeres que sufren una intersección de distintas formas de discriminación. Es indispensable reconocer la diversidad entre las mujeres y sus distintas experiencias y necesidades ante el sistema de justicia en la judicialización de casos de violencia sexual contra las mujeres. Este informe llama la atención de los Estados sobre el particular riesgo enfrentado por diversos sectores de mujeres como las niñas, las mujeres indígenas, las afrodescendientes y las migrantes, en el ejercicio de sus derechos humanos; riesgo que debe ser considerado por los Estados en la adopción de políticas, programas e intervenciones vinculadas con el acceso a la justicia de las mujeres.
23. La CIDH aprovecha este informe para destacar los esfuerzos legislativos e institucionales de los Estados para abordar el problema de la violencia sexual en el ámbito nacional. Todos los Estados mesoamericanos cuentan con legislación que prohíbe y sanciona diversas expresiones de violencia sexual. Sin embargo, continúan existiendo importantes retos y carencias en relación con el conocimiento, la aplicación y el cumplimiento de la legislación sobre violencia contra las mujeres, lo que provoca que los sistemas de justicia sean ineficaces en su deber de proteger a las víctimas y castigar a los perpetradores de la violencia sexual. Estos factores contribuyen a la impunidad que rodea los hechos de violencia sexual.
24. La CIDH también reconoce los esfuerzos de los Estados que, a través de los distintos poderes judiciales, despliegan estrategias para el desarrollo de políticas de género que buscan facilitar el acceso a la justicia de las mujeres a través de unidades especializadas. Es así como varios Estados de la región cuentan con políticas y planes para tal efecto, y han venido implementando acciones concretas, capacitaciones, la incorporación de la perspectiva de género en la carrera judicial y en la currícula de la Escuela Judicial, la creación de fiscalías y juzgados especializados de delitos sexuales o violencia de género, la conformación de unidades especializadas para la persecución de los delitos sexuales, y una tendencia a mayores coordinaciones interinstitucionales. Como parte de esta tendencia, se han desarrollado protocolos de atención que se pueden considerar buenas prácticas, integrando directrices concretas para que los operadores/as de justicia garanticen con sus actuaciones los derechos de las víctimas y el acceso a la justicia sin discriminación; así favoreciendo la igualdad sustantiva y el derecho a vivir una vida libre de violencia.
25. Como en otros informes, la CIDH también elabora una serie de recomendaciones orientadas a promover intervenciones estatales para prevenir, investigar, sancionar y reparar actos de violencia sexual con celeridad y de forma exhaustiva. Destacan la necesidad de ofrecer una respuesta efectiva y concreta a los problemas identificados, abarcando no sólo el sistema de justicia, sino también intervenciones en los ámbitos de educación y salud. También destacan algunas relacionadas con necesidades específicas de sectores de mujeres como las niñas, las mujeres indígenas, las afrodescendientes y las migrantes, enfocadas en el diseño de acciones articuladas para mejorar el procesamiento de casos de violencia sexual en los países de Mesoamérica.
26. La Comisión Interamericana reitera su compromiso de colaborar con los Estados americanos en la búsqueda de soluciones a los problemas identificados.
Notas:
1 La CIDH agradece el apoyo de los consultores Soraya Long, Roxana Arroyo y Rodrigo Jiménez en la preparación de este informe.
2 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe de Fondo No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio de 2011; CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007.
3 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, párr. 48.
4 Véase Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382, citando Caso Vargas Areco; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 289; y Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 171.
5 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C. No. 160, párr. 305.
6 Asamblea General de Naciones Unidas, 18 de diciembre de1979, Resolución 34‐180.
7 Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/1/WP.1/Rev.1 (2004), sección II.
8 Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General 19, La violencia contra la mujer, U.N. Doc. HRI/GEN/1//Rev.1, pág. 84, párr. 11 (1994).
9 Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General 28 sobre las Obligaciones de los Estados Partes bajo el Artículo 2 de la CEDAW, 19 de Octubre de 2010, párr. 34.
10 En este sentido ver principalmente la sentencia emitida por la Corte en el Caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú. Corte IDH. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.
11 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215; Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.
Internet: www.cidh.org
https://www.alainet.org/es/articulo/155162?language=es
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