Trabajo Infantil Indígena y Organización Internacional del Trabajo

22/02/2010
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Desde su misma fundación en 1919, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) viene comprometiéndose en una política contra la explotación laboral de la infancia. Uno de sus primeros Convenios, el quinto, ya se ocupa de la fijación de una “edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales”, situándosele entonces entre los doce y los catorce años. Trabajo industrial no era todo trabajo por cuenta ajena. Se intentaba establecer para el mismo un concepto amplio, pero dejándose la determinación última en manos de los Estados: “La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra”. Siendo tiempos de pleno despliegue del colonialismo europeo, los Estados también se reservaban un margen de juego a este propósito que alcanzaba a la posibilidad de la simple inaplicación del Convenio. Éste dispone su extensión a las colonias “a reserva de: a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio; b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales”. Hoy los planteamientos de la OIT han cambiado por supuesto, como puede particularmente detectarse respecto a América Latina.
 
El Convenio de 1919 se fue extendiendo en los años sucesivos al trabajo infantil en otros sectores de la economía, inclusive el agrario. Entre 1936 y 1937 varios Convenios sitúan la edad de minoría a efectos laborales a los quince años. Para los sectores no industriales se mantiene unas excepciones, la del “servicio doméstico en una familia por los miembros de la misma” y la del “trabajo en establecimientos en los que estén empleados únicamente los miembros de la familia del empleador, a condición de que este trabajo no sea nocivo, perjudicial o peligroso”. A la OIT le consta durante toda esta primera fase que hay formas de trabajo infantil no asimilables a las de pura explotación laboral de una población tan vulnerable. Desde 1936 no se repiten las cláusulas de excepción colonial, lo cual no quiere decir que desaparezcan, pues la práctica de la época las entiende todavía comprendidas, salvo disposición en contrario, en todo tratado internacional. Durante sus primeros años, hasta los años sesenta del siglo pasado, ni siquiera la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue para cancelar tal entendimiento colonialista de derechos tan sensible como los de la infancia y adolescencia. Propiamente, sólo a partir de 1989, gracias a la Convención de los Derechos del Niño, se planteó la descolonización en este capítulo de los derechos. La posición de la OIT se sitúa en este contexto y no deja de responder al mismo.
 
En 1973 el Convenio 138 de la OIT procede a una  nueva revisión del Convenio quinto y de la serie que le sigue planteando un instrumento más comprensivo “con miras a lograr la total eliminación del trabajo infantil”. Para los trabajos peligrosos la edad mínima se eleva por regla general a dieciocho años. Respecto a excepciones que se admiten se pone ahora el acento en que deben producirse mediante “previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores”. Se mantiene para el resto de los supuestos, los de trabajos no peligrosos, la mínima de quince años o “la edad en que cesa la obligación escolar” si ésta fuere superior. La escolarización se convierte ahora en el escenario ordinario de la vida de niños, niñas y adolescentes: “El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores”.
 
Las cláusulas de excepción colonial han desaparecido definitivamente, pero esto hay que seguir entendiéndolo en el contexto normativo del momento. Para el caso indígena, resultaba fundamentalmente confgurado a estas alturas por el Convenio 107 de la OIT, de 1957, Convenio sobre Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribuales y Semitribuales en los Países Independientes, el cual, como puede apreciarse por su denominación, prorroga el planteamiento colonial respecto a los pueblos indígenas, todos ellos ahora considerados como poblaciones de carácter tribal osemitribal que han de ser objeto de protección y de integración. El escenario de la escolarización, de una escolarización que se entiende encomendada a los Estados, acentúa el acercamiento colonialista al trabajo infantil o más que infantil en el caso indígena. A su efecto ha desaparecido prácticamente la admisión de la posibilidad de un contexto doméstico para imponerse a todos los efectos el contexto estatal que que ha entrado con fuerza por vía de la escolarización.
 
En 1989 se afronta el reto de la necesidad de un cambio de rumbo por una doble vía. Por una parte, en el ámbito general del derecho internacional de los derechos humanos, la citada Convención de los Derechos del Niño contempla el caso indígena disponiendo que esta condición ha de tomarse particularmente en cuenta, de por sí y respecto a la enseñanza: “Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a (…) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena”, con lo que se matiza seriamente el contextoestatal. Por otra parte, en el ámbito de la OIT, el mismo año el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes viene a corregir igual de seriamente el hándicap colonialista del Convenio 107.
 
1999 es el año del Convenio 182 de la OIT, Convenio sobre las Peores Formas del Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, entendiendo por tales peores formas las de implicación esclavista, de conscripción paramilitar, de prostitución o de otras actividades ilícitas que dañen “la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”, los menores de dieciocho a estos efectos. Para las debidas decisiones, el escenario es el estatal, escolarización inclusive, “previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores”, sin consideración ni del caso ni de consulta indígenas, pese esto último a que la consulta es la regla para el recién citado Convenio 169 de una década antes. La Recomendación 190, la subsiguiente a este Convenio, amplia el abanico de las consultas sin atención tampoco específica al caso indígena: “Entre otras medidas encaminadas a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes (…) hacer partícipes a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a las asociaciones civiles”.
 
La consideración de un contexto doméstico y así comunitario en formas de trabajo infantil sin explotación ni daño podría haber conducido a la atención del caso indígena, pero no ha sido así. Además, dicha consideración se ha perdido en la evolución de los instrumentos normativos de la OIT al imponerse el contexto estatal de forma prácticamente absoluta. ¿Es que para la socialización de la infancia indígena no cabe otro horizonte? Si esto fuera así, si la escolarización obligatoria se mantuviera como una forma de transculturalización indígena, la novedad, en 2007, de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de Derechos de los Pueblos Indígenas se encontraría sin futuro plausible. La resistencia de la OIT a hacerse cargo de su valor normativo (art. 42: “Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración”) responde por supuesto al temor ante la profundidad de la revisión de políticas a la que le obliga. En suma, la OIT se encuentra ahora con un reto especialmente exigente en materia de trabajo infantil indígena.
 
A escala regional de la propia OIT puede estarse mejor recobrando la constancia perdida a sus niveles generales. En el caso de América Latina puede ya apreciarse. La base de partida es la referida. En 1997, la Declaración de Cartagena acordada por la Primera Reunión Iberoamericana Tripartita de Nivel Ministerial sobre Erradicación del Trabajo Infantil, reunión tripartita por la concurrencia de representaciones empresariales y sindicales, puede todavía apoyarse en los planteamientos de la OIT y de UNICEF para presentar un presente y perfilar un futuro sin indígenas. Las oficinas latinoamericanas de la OIT vienen en cambio durante los últimos años, sobre todo a raíz de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, comenzando a tomar en cuenta la variable indígena en el abordaje de la problemática del trabajo infantil, la que no es igual por supuesto en el caso de explotación ajena que en el caso de participación familiar y socialización comunitaria. Si no se malentiende, lo que suele ocurrir de forma nada inocente, en el caso indígena ciertas formas de trabajo infantil pueden incluso constituir un componente del currículo educativo, bien práctico además.
 
La OIT, toda ella, debiera comenzar por revisar el estereotipo colonial, en fase humanitaria, del trabajo infantil como fenómeno abstraído de prácticas familiares y comunitarias en un mundo consiguientemente irreal sin otros ordenamientos que los del Estado. En 2006, la OIT ha publicado el informe La eliminación del trabajo infantil: un objetivo a nuestro alcance con esta referencia más sustantiva entre las pocas que contiene al caso indígena: “Los niños de los pueblos indígenas y tribales y otras minorías étnicas suelen estar expuestos al trabajo infantil y no están escolarizados”.
 
La familia y la comunidad pueden ser escuela o parte de la misma; la fábrica y la mina, indudablemente no pueden serlo. Y lo primero depende del contexto por supuesto. Evidentemente, no se trata de renunciar al escrutinio de situaciones concretas en el ámbito indígena, sino de no dejarse guiar por el prejuicio y de abordar el asunto en interlocución con las comunidades afectadas y las organizaciones interesadas. Comenzar, habrá de comenzar por admitirse que los propios instrumentos y las mismas prácticas de la OIT presentan deficiencias importantes al respecto.
 
Nota: Convenios y Recomendaciones de la OIT, además de página sobre el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, pueden encontrarse en el respectivo sitio:  http://www.ilo.org/global/lang–es/index.htm 
https://www.alainet.org/es/articulo/139571?language=es
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