Los límites de la igualdad
- Opinión
A lo largo de nuestra historia reciente, hemos asistido a una rápida evolución en la regulación de la sexualidad, con la creación no sólo de nuevas identidades sexuales y movimientos sociales alrededor de las prácticas sexuales, sino de nuevos derechos civiles y legislación alrededor de los mismos. Hemos sido testigos de cómo en las sociedades capitalistas desarrolladas, surgen complicadas redes de relaciones sociales, donde las formas organizativas alrededor de la sexualidad, con los incipientes movimientos de mujeres, y de homosexuales y lesbianas, entre otros, han salido a la calle a reivindicar un carácter colectivo o identitario.
En el Estado español, esta mirada sobre la sexualidad se ha materializado en diferentes políticas públicas: desde la descriminalización de la homosexualidad, con el nuevo Código Civil (1995), hasta la creación en cascada de leyes de parejas de hecho en doce comunidades autónomas, los cambios en el Código Civil que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo (ley 13/2005) y la ley de identidad de género (3/2007); la aparición de servicios públicos de atención a homosexuales y transexuales (Madrid, Vitoria, Euskadi); algunas políticas interseccionales de género y sexualidad (Coslada y Barcelona) y los programas específicos, como el Programa para Homosexuales, Lesbianas y Transexuales (2005) y el Plan Interdepartamental de Cataluña (2006), entre otros.
De todas las políticas sobre la sexualidad, nos fijaremos en dos de las más conocidas: la ley de matrimonio entre personas del mismo sexo y la ley que permite el cambio registral de nombre de las personas transexuales. A estas leyes, les preguntaremos si además de contribuir a ampliar el concepto de ciudadanía y a situar al Estado español como un laboratorio de libertades sexuales, tomando las demandas de los movimientos civiles que empiezan a formar parte de la agenda política de la izquierda, están al mismo tiempo contribuyendo a reproducir la desigualdad. Es decir, utilizaremos el concepto de interseccionalidad[1], enunciado por Kimberly Crenshaw[2], para designar las relaciones mutuas que establecen las diferentes desigualdades estructurales que generan no sólo una vulnerabilidad específica para la exclusión, sino también formas concretas de resistencia. ¿Es posible que leyes que están diseñadas para contribuir a la igualdad de personas tradicionalmente excluidas por sus sexualidades no normativas estén al mismo tiempo discriminando a algunas personas? ¿A quién y cómo?
El derecho a contraer matrimonio
La ley[3] 13/2005 ha acaparado la atención internacional, al permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, a priori, en las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía. Para el gobierno socialista, el matrimonio no es ni natural ni divino, “será lo que cada gobierno decida”; en sus palabras: “supone devolver el respeto, reconociendo derechos, restaurando dignidad, afirmando identidad y libertad de una minoría” [4]. Para la coalición de izquierdas IU-IC-V, el matrimonio es un símbolo de la igualdad formal, afirmando que hay que dar un paso más para la liberación de todos los hombres y mujeres para ser ciudadanos, para acercarnos a la Europa de los derechos y libertades, y convertirnos todos en ciudadanos de primera [5].
Sin embargo y contrariamente al espíritu de la ley 13/2005, como reparación de la discriminación histórica contra homosexuales y lesbianas, y su contribución a la ciudadanía, la falta de perspectiva de género hace que esta ley contuviera formas específicas de discriminación. En un matrimonio lésbico con hijos ‘in vitro’, las dos madres no eran reconocidas automáticamente como tales, a diferencia del matrimonio heterosexual, teniendo que iniciar un proceso de adopción para la madre no biológica. La falta de perspectiva sobre la situación específica de las lesbianas hace que leyes generalistas, con la intención de ser neutrales, sean de hecho discriminatorias. Así, el gobierno ha tenido que modificar esta ley, a través de las reformas de la ley de reproducción asistida, y las que introduce la Ley de Identidad de Género[6]. Esta problemática de hecho ya recibió atención a través de procesos judiciales como el del Juzgado 4 de Algeciras.
De hecho, la ley no cambió situaciones que mantienen la discriminación específica, como es la Ley sobre Técnicas de Reproducción asistida (45/2003, de 21 de noviembre), por la cual se establece que la donación de las células reproductivas será anónima. El texto reza que en caso de parejas de distinto sexo, el varón tiene opción a poder inseminar a la mujer, lo cual implica que las mujeres casadas con otras mujeres no pueden donar un óvulo a su pareja, y participar conjuntamente en la maternidad.
Además, los primeros momentos de aplicación de esta ley no fueron fáciles, porque de hecho surgían dudas sobre las posibilidades de objetar el cumplimiento de la misma por los sectores y funcionarios/as más reaccionarios, al tiempo que se dificultaba el matrimonio con personas que no tenían nacionalidad[7] española. Esto es algo que no se cuestiona en un matrimonio heterosexual, no existe una presunción de fraude. Es decir, que no se tuvo en cuenta que existen de hecho muchas uniones con personas que no tienen la nacionalidad española, permiso de residencia, o están en otras situaciones migratorias.
En ambos casos, los pocos datos de los que disponemos sobre los matrimonios entre personas del mismo sexo son ilustrativos (matrimonios celebrados entre julio y diciembre de 2005): suponen solo un 1% del total de matrimonios, y sólo un tercio correspondía a matrimonios entre mujeres (28%), con una tasa hasta el doble de matrimonios homosexuales con cónyuges extranjeros (349 enlaces) frente a los matrimonios heterosexuales. Es decir, que es relevante prestar atención no sólo al matrimonio entre personas del mismo sexo, sino prever cómo impacta sobre otras desigualdades como son el género y la migración, entre otras desigualdades, y de las que sólo conocemos datos muy parciales.
Rectificación registral del sexo
Brevemente, me gustaría abordar también la Ley 3/2007 sobre la rectificación registral del sexo[8] de las personas, que permite el cambio de nombre sin la obligatoriedad de acudir a la cirugía. Primero, afirmar que se trata de una ley progresista, única para muchas voces que la señalan como avanzada; sin embargo no aborda el tratamiento integral de las personas transexuales. Es decir, la ley introduce cambios relevantes, al no requerir la esterilidad ni la obligatoriedad de no estar unido/a en matrimonio, como sucede en otros países; contiene además un reconocimiento hacia aquellas personas que por su salud precaria o avanzada edad no necesitan someterse a un proceso quirúrgico para poder reconocer su sexo social.
Sin embargo y como decía, la ley ignora la necesidad de cubrir los tratamientos hormonales, psicológicos, médicos, etc., de las personas transexuales, y que se produzca en todo el territorio. Existen diferencias en cuanto a la cobertura según la comunidad autónoma, que puede tener o no este servicio dentro de la cartera de servicios de la seguridad social. Esta ley no reconoce tampoco como sujetos de su acción a los ciudadanos sin nacionalidad española, ni a las personas menores de edad, entre otras. Es decir, que la ley establece como requisitos, no sólo el diagnóstico de disforia de género por un/a profesional, y dos años de tratamiento hormonal sino el hecho de ser mayor de edad y tener nacionalidad española, y en caso de querer tener acceso a un tratamiento integral, residir en ciertas comunidades autónomas y tener un elevado poder adquisitivo.
Como hemos visto brevemente, la sexualidad es un aspecto que ha recibido una gran cantidad de atención legislativa en el Estado español. La aprobación de las leyes 13/2005 y 3/2007 ha tratado de satisfacer demandas de los movimientos sociales, que han pasado a formar parte de la agenda política central con un tratamiento específico. Estas leyes contienen una voluntad explícita de abordar la desigualdad, otorgando derechos a la ciudadanía inéditos hasta el momento. Son leyes con voluntad de ser no sólo neutras, sino hechas para ser igualitarias, además de tratar de compensar una situación histórica de exclusión. Y, sin embargo, contribuyen a reproducir la desigualdad al no contener perspectiva de género, y no observar la nacionalidad, edad, lugar de residencia, clase social y acceso a recursos económicos, etc. de las personas a quienes se dirigen.
Este análisis nos reafirma en la necesidad de reconocer que las políticas públicas no son neutrales, están situadas, y requieren una mayor atención para incluir una mirada interseccional sobre las desigualdades estructurales que atraviesan las vivencias de la ciudadanía.
- Raquel Platero Méndez es investigadora y docente española, autora de varias publicaciones sobre políticas de igualdad, derechos, feminismo y lesbianismo.
[1] El termino ‘interseccionalidad’ es cada vez más frecuente en los estudios de género y sociología, y hace referencia a las desigualdades múltiples y las posibles relaciones entre género, raza, etnia, sexualidad, discapacidad, clase, etc. En términos políticos, se traslada a las expresiones “discriminaciones múltiples” o “desigualdades múltiples”, que si bien son de más fácil uso que el término “interseccionalidad”, carecen de su carga ideológica. Además, estas expresiones obvian las múltiples interacciones entre estas variables. Las vivencias de las lesbianas no se limitan a una doble identidad “lésbica” y por otra parte “de mujer”, sino que su interacción tiene como fruto un impacto más complejo y que requiere un análisis en mayor profundidad, dadas las interacciones y ampliaciones mutuas que suponen estas desigualdades.
[2] Crenshaw Kimberley (1989). Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine. Feminist Theory and Antiracist Politics. Chicago: University of Chicago Legal forum: 139-167.
[3] Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, BOE de 2 de Julio de 2005, nº 157.
[4] Rodríguez Zapatero, José Luis (2005). Diario de sesiones del Congreso de los Diputados. 30 Junio 2005, 103: 5228.
[5] Navarro Casillas, Isaura (2005). Diario de sesiones del Congreso de los Diputados. 30 de Junio 2005. 103: 5221-2
[6] Esta ley contiene una referencia específica en el Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida. (...) 3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido. (BOE 65, 16 marzo 2007. P.11253).
[7] Surgieron dudas acerca del estado legal del matrimonio con personas de otros países, en casos en los que el matrimonio entre personas del mismo sexo no era reconocido en otro país. Dos casos tuvieron un impacto clave: la solicitud de matrimonio de un español y un indio en Barcelona, que fue denegada en virtud de que la India no permite este tipo de enlace. Y el enlace entre una española y una argentina en Cataluña, el 22 de julio de 2005, donde el juez autorizó el matrimonio al dar preferencia al derecho al matrimonio, por encima del hecho de que Argentina no permita este tipo de matrimonio. El debate quedó zanjado cuando la Junta de Fiscales de Sala emitió un comunicado el 27 de julio de 2005, permitiendo el matrimonio con personas cuyos países de procedencia no reconocieran el matrimonio entre personas del mismo sexo.
[8] Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
Del mismo autor
- Los límites de la igualdad 14/05/2007