Los “señores de la guerra y sus aliados silenciosos”

13/03/2008
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El presente análisis pretende ser una aproximación a los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2008, en territorio del Ecuador por parte de fuerzas militares y policiales de Colombia, desde un abordaje del Derecho Internacional Público, teniendo en cuenta un marco ampliado que incluye el interés geopolítico de las acciones en la región.
Se presentarán hechos y elementos jurídicos que permitirán concluir que los actos cometidos por Colombia constituyen: una flagrante violación del Derecho Internacional Público y un atentado contra la autodeterminación de los pueblos, la soberanía territorial, la seguridad internacional y la vida humana; y una pretendida aplicación de la Doctrina de la Seguridad Nacional para el Siglo XXI impulsada por los Estados Unidos.

I CAPÍTULO DE CONTEXTO
La estrategia de los planificadores1 del siglo XXI, es llevada adelante a través de múltiples acciones como: Plan Colombia, Plan Patriota, Plan Puebla–Panamá, Plan IIRSA2, etc. En cada uno de ellos podemos encontrar los mismos grupos trasnacionales de intereses económicos, financieros, militares. Sus armas en estas guerras de baja intensidad de última generación son: a) marcos jurídicos que sustituyen a las legislaciones de los estados-nación, es decir un orden supranacional direccionado que no surge de los órganos democráticos nacionales soberanos. Nos referimos a los tratados bilaterales de “libre comercio” -TLC-, en todas sus versiones - TPPI, TIFA - con sus arbitrajes privados donde los inversores demandan a los Estados, caso del CIADI/Banco Mundial-; los tratados y convenios sobre asistencia económica, técnica y afines, tratados de “cielos abiertos”, de lucha contra “el terrorismo3; los condicionantes político-económicos a través de las deudas externas4; b) el uso de las nuevas tecnologías de manipulación global de la información5 y comunicación de acceso desigual; c) desarrollo de armamentos con tecnologías cada vez más poderosas e invisibles6.
Estados Unidos y el Derecho Internacional
Si bien el Derecho Internacional es reconocido como las reglas y los principios de cooperación y de amistad entre los distintos países en sus relaciones, cuya existencia se basa en el cumplimiento de buena fe por parte de toda la comunidad internacional, vemos con gran preocupación como la mayor potencia militar del planeta, los EE.UU. hace caso omiso cuando es contrario a sus intereses. Por ejemplo, cuando la Corte Internacional de Justicia no falla a favor de Estados Unidos, la considera foro hostil. “Estados Unidos no acepta jurisdicción obligatoria sobre ninguna disputa que afecte a asuntos que fundamentalmente corresponden a la jurisdicción interna de Estados Unidos, según la determine Estados Unidos”.7
En la Organización de Naciones Unidas, aplican el “antídoto” de derecho a veto8 cuando se ven afectados “sus intereses”; en materia de negocios van al Centro Internacional de Disputas y Arbitraje sobre inversiones (CIADI) órgano integrante del Grupo Banco Mundial, o demandan ante la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La Corte Penal Internacional de Roma, es otro foro inaceptable para los intereses de los Estados Unidos, por ello no firmó ni ratificó el Convenio de su creación. Lo mismo en materia de medio ambiente respecto al Protocolo de Kyoto, siendo uno de los países más contaminantes.
Es muy riesgoso que la comunidad internacional continúe permitiéndole desoír sus decisiones sin condena efectiva, ya que de este modo se está cuestionando la razón de ser del Sistema de Derecho Internacional.

La Doctrina de la Seguridad Nacional de los EE.UU.
La Doctrina de la Seguridad Nacional para el Siglo XXI o Doctrina Bush, toma como pilares los conceptos de “acciones preventivas y “soberanía restringida. Fueron aplicados para justificar -en el discurso de los EEUU- la invasión a Irak. Algunos de sus antecedentes son: la Doctrina Monroe, el Corolario Roosevelt, la Doctrina Truman. En su oportunidad, cada unos de ellos se han aplicado para violar el Derecho Internacional Público, anexar territorios de manera ilegítima, invadir Estados Soberanos, y dar justificación a la expansión imperialista de los Estados Unidos como los sucesores del Imperio Inglés.
A través de la Doctrina Bush se está pretendiendo legitimar “guerras preventivas” y acciones de “soberanía restringida”. Un precedente contrario a la larga doctrina y tradición Latinoamérica y Caribeña de defensa de la paz, de la soberanía de los Estados, la libre autodeterminación de los pueblos, la no ingerencia en los asuntos internos.9
La estrategia de Seguridad Nacional de los EE.UU. tiene, como lo reconocen sus impulsores, una prioridad económica:
“Para garantizar nuestra seguridad económica debemos concentrarnos, en los años venideros, en cuatro tareas. Debemos encontrar fuentes de energías diversificadas y confiables. Debemos hacer el transporte internacional de personas y bienes seguro y protegido. Debemos ponerle fin al financiamiento de los terroristas. Debemos asegurar la estabilidad del sistema financiero internacional y la estabilidad de los aliados claves”. (En negrita, nuestro)
Es interesante resaltar como la seguridad y protección de las personas, así como la cuestión del “terrorismo”, son considerados aspectos de relevancia económica.
En otro pasaje, Alan Larson subsecretario de Estado para Asuntos Económicos, Comerciales y Agrícolas, aclara:
“(...) necesitamos asegurar la confiabilidad del suministro de energía a precios razonables para fomentar el crecimiento económico y la prosperidad y asegurarnos de que el petróleo no pueda utilizarse como arma. Debemos hacerle frente a algunas realidades duras con respecto al mercado internacional del petróleo. Dos tercios de las reservas mundiales de petróleo comprobadas se encuentran en el Medio Oriente. Europa y Japón, como Estados Unidos, dependen de la importación de petróleo para satisfacer una porción creciente de su consumo. La secuela de la perturbación del suministro mundial de petróleo repercutirá en toda la economía mundial. Finalmente, algunos estados problemáticos controlan cantidades importantes del petróleo. Nuestra seguridad energética demanda una vigorosa estrategia internacional y una estrecha colaboración con otros países”.10 (En negrita, nuestro)

Estas declaraciones son parte de los intereses de los “planificadores estadounidenses del siglo XXI”, que llevaron adelante la invasión a IRAK, violando el derecho internacional y los derechos humanos de la población civil de IRAK hasta el presente. Integran su estrategia global.

Lo ocurrido el 1 de marzo de 2008 en Ecuador, constituyó un intento de primera escalada para desestabilizar la zona y encontrar un justificativo para ejercer dominio sobre los recursos de la región, hoy en manos de “estados problemáticos”: petróleo (en la Faja del Orinoco, Venezuela y en Ecuador); reservas de gas (Venezuela y Bolivia); minerales (Ecuador, Bolivia, Venezuela); la biodiversidad de la Amazonía y el agua dulce del Acuífero Guaraní (debajo de los países que integran el MERCOSUR)11.

Concepto de Acciones Preventivas

También en el 2002, otra asesora del gobierno de los EE.UU., Condolezza Rice reconoce públicamente:

(...) las nuevas tecnologías requieren un nuevo concepto de cuándo una amenaza es realmente “inminente”. De manera que, simplemente, por sentido común, Estados Unidos debe estar dispuesto a actuar, cuando sea necesario, antes de que las amenazas se conviertan en realidad. Lo preventivo no es un concepto nuevo. Nunca hubo un requisito moral o legal de esperar a ser atacado antes de poder enfrentar las amenazas existenciales. Como George Shultz escribió recientemente, “Si usted ve que en su jardín hay una serpiente de cascabel, no espera a que le ataque antes de actuar en defensa propia”. Durante mucho tiempo Estados Unidos ha afirmado el derecho a la defensa propia anticipada, desde la crisis de los misiles cubanos en 1962 a la crisis de la península de Corea en 1994”.12 (Negrita y subrayado, nuestro)

Entendemos que “la legítima defensa preventiva”, no tiene fundamento en el derecho internacional. 13 La prevención de los conflictos bélicos con el propósito de asegurar la paz y la seguridad internacional esta prevista en la Carta de la ONU conforme a las competencias asignadas al Consejo de Seguridad, Asamblea General y Secretario General, pero no es la legítima defensa preventiva esgrimida (de hecho) por los EE.UU. o Colombia.14 No existe un derecho de legítima defensa preventiva, por lo tanto la prevención de conflictos bélicos no puede realizarse utilizando la fuerza, invocando la legítima defensa. Basta recordar la Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional Público referidas a la amistad y cooperación entre los Estados, de conformidad a la Carta de las Naciones Unidas: “mantener la paz y la seguridad internacionales” (art. 1.1).

La Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General: “Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz, que con arreglo al derecho internacional, entraña responsabilidad. El territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta” (de la ONU).

La primera parte del artículo 51 de la Carta de la ONU, “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”.

Las explicaciones sobre este artículo fueron en un primer momento dos: una que postulaba que ese “derecho inmanente” de legítima defensa, existía como costumbre internacional – antes de la Carta - y que los Estados soberanos podían hacer la guerra y defenderse de acuerdo a su propio criterio; la otra posición, es que de acuerdo a las restricciones a la legitimidad del recurso a la guerra, con la creación de la Sociedad de Naciones la legítima defensa nació como un derecho inmanente reconocido por la opinión jurídica internacional.

Luego de redactada la Carta de al ONU, se plantean dos interpretaciones: una, que sostenía que el derecho consuetudinario coexiste con el artículo 51 de la Carta; y otra, que entendió que el mencionado artículo de la Carta restringe el derecho consuetudinario, es decir, sin ataque armado no hay derecho a legítima defensa.

La primera posición es incompatible con las reglas para la interpretación de los Tratados reguladas en la Convención de Viena (1969) sobre el Derecho de los Tratados, la interpretación debe ser de buena fe conforme al sentido corriente de los términos del tratado. Por lo que dicha posición dejo de ser sostenida, por su flagrante ilegalidad.

Una de las normas centrales para el cumplimiento de los propósitos consagrados en al Carta de las Naciones Unidas, es el artículo 2 párrafo 4:

“Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”

La existencia de esta norma cierra la posibilidad jurídica para fundar la legítima defensa preventiva.

Concepto de Soberanía Restringida

Soberanía ¿en evolución o en extinción?

Se ha sostenido por prestigiosos juristas que el concepto de soberanía está en evolución, en el entendido de que el derecho debe ser un instrumento al servicio de los pueblos, por lo tanto, debe ser dinámico y no rígido, ya que quedaría obsoleto. Pero esto no significa la extinción de la soberanía como pretende la Doctrina Bush.

Reafirmamos entonces, el principio de la libre autodeterminación de los pueblos y las garantías consagradas en los principios e instrumentos del Derecho Internacional Público.

En la XX Sesión del Grupo de Río en la República Dominicana, el Presidente de Colombia Dr. Alvaro Uribe insistió varias veces sobre un concepto de soberanía que incluyera los derechos de “seguridad de los ciudadanos” como elemento condicionador y restrictivo de la soberanía ecuatoriana sobre su territorio. Su esbozo del concepto de soberanía y de libre autodeterminación de los pueblos es muy diferente al aceptado pacíficamente por el derecho internacional público y las normas internacionales latinoamericanas. La argumentación expuesta por Colombia, en cuanto a que “si pero no”, esa pretensión de subordinar la soberanía territorial ecuatoriana a la soberanía de la “seguridad de los ciudadanos”, demuestra la intención de justificar y legitimar por la vía de los hechos y del reconocimiento en los órganos multilaterales internacionales a la Doctrina Bush. Su peligro, a través de las “acciones preventivas” sobre una “soberanía restringida”, quedó plasmado con la invasión a Irak, donde se ha reconocido públicamente que la existencia de armas químicas fue un motivo falso para justificar la invasión.15

El presidente de Colombia nada dijo sobre las empresas multinacionales y los militares estadounidenses que operan en Colombia, que gozan de inmunidad total (al igual que cualquier ciudadano de los Estados Unidos). En diciembre de 2003 se firmó un Acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América respecto a la entrega de personas de los Estados Unidos a la Corte Penal Internacional:

“(...)Tomando nota de que conforme al Acuerdo de 1962 las personas allí comprendidas, incluidos funcionarios de gobierno, empleados (incluyendo contratistas) y personal militar, actuales o antiguos, no están sujetas a la jurisdicción colombiana, de lo cual resulta que su entrega, por cualquier medio, a la Corte Penal Internacional, requiere del consentimiento expreso del Gobierno de los Estados Unidos de América;
Tomando nota de que conforme al derecho internacional, las personas de los Estados Unidos de América que gozan de inmunidad de la jurisdicción colombiana, incluyendo la inmunidad funcional, no están sujetas, dentro de los términos de dicha inmunidad, a la jurisdicción colombiana, de lo cual resulta que su entrega por cualquier medio, a la Corte Penal Internacional, requiere del consentimiento expreso del Gobierno de los Estados Unidos de América
(...) 2. Una persona de los Estados Unidos de América, el Estado que Envía, no será, salvo el consentimiento expreso de los Estados Unidos de América:
a) entregada ni trasladada de ninguna manera a la Corte Penal Internacional para ningún propósito ni
b) entregada ni trasladada de ninguna manera a ninguna entidad o tercer país, ni expulsada a un tercer país, con el propósito de entregarla o trasladarla a la Corte Penal Internacional”
16

La participación concreta en actividades ilícitas de militares y empresas “de seguridad” transnacionales con esquemas de operaciones mercenarios, - quienes previamente constituyen su sede central en los Estados Unidos de América para su actuación en territorio Colombiano-, han sido constante y reiteradamente denunciadas, pero al gozar de la protección e inmunidad jurídico–diplomática, los responsables se transforman en impunes, por lo que el principal argumento de la mentada soberanía y seguridad de su pueblo tan proclamada por el Presidente Uribe no se cumple en su propio territorio.

Dentro de las empresas de seguridad y subcontratistas de “buenos mercenarios”, que están bajo la protección de los tratados y programas bilaterales entre el gobierno de los Estados Unidos y del gobierno de Colombia se encuentran: ARINC, DynCorp, Grupo Rendón, ACS Defense, Lockheed – Martín, Northrop Grumman Corp., Man Tech, TRW, Matcom, ALION y California Microwave Systems.17

Queremos detenernos, a los efectos de ilustrar como opera en los hechos el sistema bilateral de tratados bajo la direccionalidad que le imprime los EEUU y su consecuente restricción de soberanía, a través de un caso concreto.

Caso DynCorp

En febrero de 2007 se reunió el Tribunal Permanente de los Pueblos Capítulo Colombia. La Audiencia era sobre la biodiversidad. La Acusación contra la transnacional DYNCORP, elaborada por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”18. Debido a la gravedad del tema, el correcto análisis jurídico y las pruebas aportadas, hemos tomado dicho estudio para demostrar que las manifestaciones del Presidente de Colombia, no solo no se condicen con la realidad Colombiana – en la que conviven los distinguidos profesionales, que elaboraron ese informe/acusación –, sino que tampoco tienen validez desde el Derecho Internacional Público.

El Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP) es un tribunal de carácter no gubernamental, constituido formalmente en 1979, cuyo origen es el tribunal Russell que tuvo como finalidad juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos por Estados Unidos en la guerra contra el pueblo de Vietnam. Diversas organizaciones sociales y populares colombianas solicitaron al TPP que a partir de octubre de 2005 hasta julio de 2008, someta instrucción y juicio los crímenes cometidos contra el pueblo colombiano por los grupos económicos nacionales y por las empresas trasnacionales que operan en el país (Nestlé, Coca Cola, Chiquita Brands, Drummond, Cemex, Holcim, Muriel, Glencore – Xtrata, Anglo American, BHP Billinton y Anglo Gold, Delmonte, Multifruits, DynCorp, Repsol, BP y OXY entre otras) por su compromiso en la violación de derechos humanos tanto civiles y políticos, como económicos, sociales, culturales, ambientales y de los pueblos en Colombia.

Como dijimos, la presentación del caso por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” sobre la transnacional DYNCORP, servirá para entender en parte quienes se benefician con los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2008, cómo operan los intereses del imperio, y cómo los “aliados silenciosos” crean con los tratados bilaterales armas de destrucción masiva19 del derecho internacional, de la soberanía y la libre autodeterminación de sus pueblos. 20

DynCorp es una Compañía Privada de Seguridad creada en 1946 por un grupo de pilotos estadounidenses, bajo el nombre de “California Easter Airways Inc dedicada al transporte de cargas. A partir de 1987 lleva su nombre actual. Según información de su página electrónica oficial (http://www.dyn-intl.com) es una empresa dedicada al manejo de proyectos y servicios profesionales multifacéticos, como proveedor de apoyo a instituciones gubernamentales civiles y militares y manteniendo un importante negocio comercial en aviación, desarrollo de infraestructura, seguridad y, logística, que incluye proyectos para construir y manejar instalaciones aéreas regionales de las Fuerzas Armadas de los EEUU en todas partes del mundo y también para gobiernos extranjeros que utilizan aviones de los EEUU. En sus actividades de proyectos de seguridad tenemos:

“Hasta la fecha, hemos reclutado, entrenado y desplegado más de 5.000 oficiales para desempeñar funciones policíacas civiles o entrenar policía civil para el Departamento de Estado en Haití, Albania, Bosnia, Eslovenia, Kosovo, Timor Oriental, Liberia, Macedonia, Serbia, Palestina, Afganistán, e Irak (...) Proveemos servicios para erradicar cultivos narcóticos ilícitos y para apoyar esfuerzos de incautar drogas en Sudamérica y Afganistán (...) actualmente contamos con más de 14.000 empleados en más de 30 países”21

En lo referente a DynCorp en Colombia. La información en la Cámara de Comercio de Colombia DynCorp Aerospace Operation (UK) LTD., tiene como domicilio el Reino Unido y como sucursal la ciudad de Bogotá. Según lo registrado, su objeto social:

“Tenga por objeto social suministrar servicios de apoyo para programas bilaterales contra los narcóticos entre el gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República de Colombia y, en desarrollo de este propósito, la sucursal adquiera, posea, grave, enajene cualquier clase de bienes muebles o inmuebles, gire, acepte, negocie, descuente, etc, toda suerte de instrumentos negociables y otros documentos civiles y comerciales que sean necesarios o apropiados para el logro de sus objetivos, adquiera una participación sea o no como accionista o fundador, en otras compañías, tome dinero en préstamo, con o sin garantías reales o personales y en general, adelante toda suerte de actos o contratos directamente relacionados con el objeto social principal de esta compañía en Colombia” 22

Según información del Ministerio de Defensa de Colombia:
“el personal militar y contratistas de los Estados Unidos de América que se encuentran en Colombia desempeñan labores de apoyo a los diferentes programas que se vienen implementando entre ambos Gobiernos contra el tráfico ilícito de drogas y el terrorismo.
El apoyo de este personal se traduce en entrenamiento, equipamiento de las unidades tácticas y el diseño de obras de infraestructura de apoyo a las actividades antinarcóticos de la fuerza pública.
Asimismo, en la capacitación e instrucción para el personal de la Fuerza Pública en materia de Derechos Humanos y DIH, como también en el fortalecimiento de la Justicia Penal Militar.
Igualmente, se recibe por parte de este personal apoyo para fortalecer y mejorar las capacidades del sistema logístico de la fuerza pública (SILOG), en el mantenimiento y aislamiento de aeronaves destinadas a la lucha contra el narcotráfico y el mejoramiento de las unidades de Sanidad en el teatro de operaciones a través del Grupo Aéreo Trauma y Rescate (GATRA)”
23

La intervención de esta empresa en Colombia y en particular en la zona de la frontera con Ecuador, y a consecuencia de un litigio iniciado por los daños causados por las fumigaciones en las comunidades fronterizas de Ecuador, la Dyncorp ha basado su defensa diciendo:

“1 (...) las operaciones de fumigación para la erradicación de drogas son un elemento clave de la política de los USA, tanto en Colombia, como en la región andina. Esta política es el producto de un complicado balance de la seguridad nacional y de los objetivos de la política exterior de los USA, y ha sido aprobada en las altas esferas de gobierno, recibiendo una atención directa del Presidente, del Secretario de Estado, del Consejo de Seguridad Nacional, entre otros, siendo además, avalada por el Congreso (Declaración de Rand Brees).
2.
Cualquier suspensión en la fumigación de cultivos ilícitos en Colombia socavaría la seguridad nacional por privar a los USA de un arma clave en su arsenal para contener el flujo de narcóticos ilícitos en este país y dejar que las organizaciones terroristas de Colombia sigan logrando enormes ganancias del tráfico de drogas, con miras a los intereses de los USA y a la vida norteamericana”. 24

Vinculación con los hechos acontecidos el 1 de Marzo de 2008

Los puntos referidos a la defensa y al accionar de la empresa norteamericana Dyncorp, tienen referencia con lo ocurrido el 1 de marzo de 2008. Confiesan la clara ingerencia del gobierno de los Estados Unidos de América en la zona fronteriza, y lo que es más grave aún: “tanto en Colombia como en la región andina”. A tal punto, que su justificación por las fumigaciones del lado de la frontera del Ecuador, se basa en la seguridad nacional de los Estados Unidos y su lucha contra el terrorismo. Este actuar es claramente violatorio del Derecho Internacional Público, de la Carta de la ONU y de la OEA.

En la fundada acusación a la DynCorp ante el TPP realizada por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” de Colombia 25, denuncia:

“la metodología empleada para esto, es la reserva y la inmunidad, y así es como se han vulnerado los principios de soberanía y autodeterminación del Estado Colombiano.
Al aceptar tales condiciones, el gobierno de Colombia menoscaba la integridad nacional, que es una conducta tipificada en el ordenamiento penal interno (art. 455 CP) consistente en realizar “actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado Soberano, o a fraccionar la unidad nacional”.
26

La soberanía como bien jurídico tutelado, parte de la necesidad de un respeto al orden jurídico internacional, donde además de los derechos de otros Estados, se respeten los intereses nacionales, y el deber de protección los derechos ciudadanos, en el caso concreto de Colombia ha sido vulnerado al firmar acuerdos bilaterales que permiten la presencia militar mercenaria en Colombia. Es más, dichos acuerdos bilaterales entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos, nunca han sido revisados por parte de los poderes judicial y legislativo, “tal y como ordena el tramite constitucional vigente”.27 La Constitución de Colombia de 1991, estableció un procedimiento donde confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución el art. 241 establece la función de decidir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, debiendo el Gobierno remitirlos a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción (inc. 10). Cifuentes Muñoz28 lo define como “control oficioso de constitucionalidad”

II CAPÍTULO DE DERECHO

La violación de la legalidad internacional

El Derecho Internacional Público podría definirse como un conjunto de normas jurídicas y principios que determinan y coordinan reglas de conductas para sujetos soberanos (estados, grupos, organizaciones, etc.) sin ofender la soberanía de ninguno de ellos y amparando a cada uno en particular.

La violación del Derecho Internacional Público, de los principios y los documentos internacionales por parte del gobierno de la República de Colombia a la República del Ecuador y a su pueblo ocurrido el 1 de marzo de 2008 en territorio del Ecuador, hecho que ha reconocido en forma expresa en la Reunión Extraordinaria de la Organización de Estados Americanos por el Embajador de Colombia (3 de marzo de 2008), y en la “XX Sesión del Grupo de Río” por el Presidente de Colombia (7 de marzo de 2008).
Existen una serie de principios del Derecho Internacional Público que rigen las relaciones internacionales, la mayoría de ellos están comprendidos en la Resolución nº 2625 (1970), y basados en las relaciones de amistad y cooperación de los Estados, que es recogida por la Carta de la ONU.

Las normas y principios violados:

A) En la Resolución 2625 (1970) existen siete principios y de ellos derivan los corolarios, pero en lo referente a la situación fáctica del 1 de marzo de 2008, veremos la aplicación de los principios violados por Colombia:

1) los Estados en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o de cualquier otra forma incompatible con los propósitos de Naciones Unidas,

2) los Estados arreglaran sus controversias internacionales por medios pacíficos y de tal manera que no pongan en peligro ni la paz, ni la seguridad internacional, ni la justicia,

3) los Estados tienen la obligación de no intervenir en los asuntos que son de jurisdicción interna de los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas,

4) el principio de igualdad soberana de los Estados

5) el principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

B) El principio de igualdad soberana (Resolución 2625 ONU, numeral 6; Carta ONU Cáp. I, Art. 2 inc. 1; Carta de la OEA, Arts. 9,15, 19, 21).

La igualdad soberana comprende los siguientes elementos: cada Estado goza de derechos inherentes a la plena soberanía, y tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados; la integridad territorial y la independencia política son inviolable.

C) La existencia e independencia del Estado y sus Corolarios (estilos y reglas derivados de los principios).

La independencia interna determina libertad de organizar el gobierno, su control y disponer de personas dentro de su territorio sin intervenciones extranjeras. No es admisible la ingerencia de los demás Estados.

La independencia y supremacía territorial. El estado en su territorio es el único legitimado para usar la fuerza y ejercer jurisdicción sobre personas y bienes.

Independencia e integridad territorial. Inviolabilidad territorial resulta una consecuencia inmediata de la existencia del Estado (art. 2 inc. 4 de la Carta de la ONU, Art. 21 de la Carta de la OEA).

“El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aún de manera temporal” (art. 21 de la Carta de al OEA)

D) Prohibición del Uso o Amenaza de la Fuerza.

Art. 2 párrafo 4 de la Carta de la ONU. Es una norma básica del DIP contemporáneo.
“Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a las amenazas o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”

También la encontramos en al Conferencia de la Paz, La Haya de 1907:
“los miembros de la organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”.

La indivisibilidad de la paz, aún para aquellos Estados que no integren la ONU, Art. 6 inc. 2 Carta ONU, derecho consuetudinario.
Corolarios.
Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz que con arreglo al DIP entraña responsabilidad.
La Resolución 3314 (14 de diciembre de 1974) de acuerdo al principio de no uso de la fuerza, establece: “Conforme a los propósitos y principio de las naciones unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de hacer propaganda a favor de las guerras de agresión”.

El requerimiento de un “ataque armado” (Art. 51 de la Carta de la ONU, Art. 2 párrafo 4), sino hay ataque armado, no existe legítima defensa.

La Doctrina Bush. La acción preventiva, unilateral o colectiva, sin la autorización del Consejo de Seguridad, constituye un hecho ilícito internacional. El ejercicio ilegítimo de la fuerza, sin la existencia de un previo ataque armado, sin autorización del Consejo de Seguridad de la ONU, carece de toda legitimidad para fundar el uso de medios bélicos así como también la pretensión de alcanzar objetivos específicos como el comandante de las FARC, Raúl Reyes (calificado por el Presidente de Colombia como “tenebroso terrorista”) el cual era el vocero designado por su organización y aceptado por la comunidad internacional para el canje humanitario.

La Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado varias veces sobre la legítima defensa. Haremos referencia a sólo dos:

a) El Caso del Canal de Corfú sobre el barrido de minas por el Reino Unido en aguas Albanesas, y el concepto de amenaza de fuerza esgrimido, en la aplicación del art. 2 párrafo 4 de la Carta, a dicho: “la Corte no puede admitir semejante sistema de defensa”.

b) La legítima defensa esgrimida por los EEUU en el caso Nicaragua. La Corte estableció los límites de la legítima defensa en 1986, Nicaragua c/ EE.UU: 1) el empleo de Fuerza Armada contra Estado no puede justificarse como legítima defensa; 2) el derecho de legítima defensa individual o colectiva de un Estado cuando ha sido víctima de un ataque armado.

E) El deber de no intervención (art. 2, párrafo 7 Carta ONU).
En el caso de Nicaragua c/ EE.UU. la Corte Internacional de Justicia dijo:
“Los Estados Unidos de América han violado, respecto de la República de Nicaragua, la obligación que le impone el Derecho Internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro Estado”.

La Carta de al OEA (arts. 16 y 17): “ningún estado o grupo de estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo en los asuntos internos o externos de ningún otro”.

La Resolución 2131 de la ONU (21/12/1975) sobre: “No intervención”, es decir cualquier intervención es contraria a derecho y de conformidad con la Resolución 2625 contraria al DIP. Sobre el punto, la Corte a dicho: “cualquier otra forma de ingerencia o de amenazas atentatorias de al personalidad del estado o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen” (ICJ Report 1986, p. 108-205).

F) El Derecho Internacional Humanitario. Consagrado en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos (12/08/1949, en vigor desde 21/10/1950).
Por ejemplo, a los combatientes se prohíbe humillarlos y violentarlos. Están comprendidas: “(...) todas las fuerzas, o grupos o unidades armadas y organizadas (...) bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados (...) de un gobierno o de una autoridad no reconocida por una parte adversa”. Artículos: 1, 2 y 4 del IV Convenio de la Haya, y artículos 43 y 44 del Protocolo I.

G) La protección internacional de los Derechos Humanos.
Reconocidos en al Carta de la ONU. Basados en los derechos fundamentales del hombre, dignidad, valor y de la persona humana: Declaración Universal DD.HH. (1948); Resolución de la Asamblea General 217 (10/12/48); Derecho a la vida, art. 4 de la Convención Americana; Derecho a la integridad personal, art. 5 de la Convención Americana.


III CAPITULO DE CONSIDERACIONES

Las vidas humanas

En los hechos ocurridos en territorio del Ecuador el 1 de marzo de 2008, existió otro bien jurídico tutelado que muy poco se ha mencionado: el bien jurídico vida, ya que murieron personas en ese bombardeo. Las noticias, las reuniones diplomáticas, las declaraciones, se centraron en la soberanía del Estado de Ecuador, pero la devaluación de la vida quedo evidenciada una vez más.
¿Podemos hablar del respeto al derecho internacional público sino respetamos la vida? A nuestro entender el bien jurídico vida, merece especial reconocimiento, es a partir de él, que podemos establecer las demás relaciones y derechos.

A modo de reflexión, el derecho internacional no reconoce autoridad de iure (de derecho) a una potencia invasora que ocupa un territorio en violación al derecho internacional, ni a los actos de agresión y uso de la fuerza de un Estado violando la soberanía de otro Estado. El derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados impone responsabilidades a todos los beligerantes, incluidos los ocupantes, con independencia de que sean agresores o víctimas.

La Constitución de Colombia, en el Preámbulo reconoce valores como la vida, la convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la democracia participativa, etc. La Corte Constitucional ha dicho, los valores representan: “el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico”. Los principios constitucionales, “a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto para el legislador como para el juez constitucional”. 29

El denominado bloque de constitucionalidad, así llamado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional colombiana, está formado por el Preámbulo de la Constitución de 1991 y su articulado, los tratados que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción, las normas convencionales y consuetudinarias sobre Derecho Internacional Humanitario y los tratados de límites. 30 Frente a ello, nos preguntamos: ¿Puede haber efectividad de los derechos sin el respeto por la vida?, ¿Qué pasó con esas normas ante los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2008 en Ecuador?

Latinoamérica y el Caribe no puede transformarse en: otro Irak, otra Palestina, otro Guantánamo, otro Haití. La Organización de Estados Americanos debe aplicar el derecho internacional público, para que no ocurra lo que pasó en Naciones Unidas con la invasión a Irak.

Nulidad jurídica del Plan Colombia

Frente a la suerte de inmunidad con que cuentan los ciudadanos norteamericanos y el resto de los instrumentos jurídicos para la aplicación del Plan Colombia, el Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón con fecha 20 de mayo de 2005 escribió una carta pública al presidente de la república, en la que advierte la necesidad urgente de los militares extranjeros y contratistas/ mercenarios, deben cumplir los trámites constitucionales de rigor (Constituciones de 1886, 1991, para todo instrumento internacional). En el mismo sentido, señala que tampoco están comprendidos en las excepciones de la legislación interna (Ley 24 de 1959, ley que contraría la Constitución de 1991, artículos 150, numeral 16 y 241, numeral 10). Además, tampoco está cubierto en la Convención de Viena sobre: Relaciones Diplomáticas y, Relaciones Consulares, vigentes en Colombia desde 1972.
“Finalmente, teniendo en cuenta que el acuerdo desconoce normas esenciales de nuestro ordenamiento interno, el mismo no puede seguir surtiendo efectos y está viciado de nulidad, tal como lo señala el Tratado de Viena sobre los Tratados, artículo 46, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 32 de 1985. La aplicación del acuerdo, en esos términos, implica un desconocimiento de la Constitución que puede generar responsabilidades de tipo constitucional y disciplinario.
Atentamente,
Edgardo José Maya Villazón
Procurador General de la Nación”
31

La flagrante nulidad absoluta del Plan Colombia, nunca fue contestada por el Presidente de Colombia Dr. Álvaro Uribe Vélez, máxima autoridad de las relaciones internacionales. El artículo constitucional 189 atribuye al Presidente de la República competencia para dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso (Art. 189, numeral 2 de la Constitución).

El artículo 150 de la Constitución Colombiana, dispone sobre las funciones del Congreso, entre ellas, aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros estados o con entidades de derecho internacional (Inc. 16).
La Corte Constitucional se ha expedido por la obligatoriedad del control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales por ejemplo en la sentencia nº C- 178 de 1995 ha dicho:
“al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferida por el Tribunal, el Jefe de Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento y aquél no tendrá valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley” 32

En otras palabras, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Colombia sobre misiones militares estadounidenses en territorio Colombiano, adolece de nulidad absoluta, por no cumplir con las normas constitucionales, es decir no fue aprobado por el Congreso de la República y las normas del derecho internacional público (Convención de Viena sobre los Tratados).

Por ello, el Plan Colombia y todos los acuerdos que lo sustentan son nulos y carecen de validez para el Derecho Internacional Público.

Las acciones bélicas de Colombia pueden ser definidas como terrorismo de Estado?

Recordemos la situación fáctica.

En la madrugada del 1 de marzo de 2008, en la Provincia de Sucumbios territorio de la República del Ecuador a unos 2.000 metros de la frontera con la República de Colombia, se produjo un ataque militar, un bombardeo aéreo, e incursión de efectivos militares del ejército Colombiano.
Según las agencias noticiosas: no se sabe si participaron asesores militares extranjeros, sólo que la tecnología utilizada era sofisticada y de la cual el ejército de Colombia carece. Es común la utilización de armas y tecnologías norteamericana, como así también la participación de los expertos militares extranjeros en su uso y manejo (plan Colombia, ahora Plan Patriota).

En el ataque fue dirigido a un campamento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, aparentemente de características precarias, improvisadas, carentes de defensas contra ataques aéreos, donde se sabía que se encontraba Raúl Reyes, segundo en la línea jerárquica de las FARC, interlocutor y enlace en los acuerdos humanitarios alcanzados con el reconocimiento y apoyo de la comunidad internacional (en especial de la República Bolivariana de Venezuela y Francia). Hacía tan sólo dos días que las FARC habían liberado unilateralmente a cuatro personas y Raúl Reyes fue quien operaba como negociador. Antes del ataque colombiano, se estaban acordando otras liberaciones (entre otros, la de la ex candidata a presidente Ingrid Bentancourt).

El bombardeo, las veinticinco muertes y los tres heridos, de nacionalidad colombiana y al menos cinco mexicanos, fue consecuencia de la acción bélica, uso de la fuerza por Colombia en territorio del Ecuador.

Los señores de la guerra una vez más recurren al viejo dicho romano si vis pacem para bellum. El ataque y su objetivo militar era, como dijo el Presidente de Colombia Dr. Alvaro Uribe, el “tenebroso terrorista” “con profuso prontuario” Raúl Reyes, la persona designada por las FARC, y aceptada por la Comunidad Internacional para llevar adelante las negociaciones diplomáticas, para el Canje Humanitarios de Rehenes de uno y otro bando (Gobierno de Colombia y Grupo Guerrillero).

¿Qué es terrorismo? ¿Quiénes son terroristas?

Si miramos las declaraciones de la ONU sobre terrorismo, observamos una falta de definición unánime sobre estos términos. Nos preguntamos: ¿por qué falta esa determinación por parte de la comunidad internacional?

Un intento de respuesta a la falta de definición puede ser que algunos de los propios integrantes han cometido actos de terrorismo de Estado, y por tanto no quieren quedar comprendidos en la responsabilidad de sus actos a texto expreso. A modo de ejemplo: Estados Unidos de América en “su guerra contra el terrorismo”, ¿acaso no ha matado a civiles inocentes, no ha violado las elementales y básicas normas del derecho internacional público y del derecho internacional humanitario?. ¿Podemos objetiva y racionalmente negarlo?, ¿Podemos aceptar que las muertes de civiles inocentes son daños colaterales? Los métodos de torturas, las cárceles ambulantes, la utilización de armas químicas y biológicas no pueden ser justificados aún cuando la lucha sea contra el terrorismo “del otro bando”.

La ausencia de definiciones la vemos en distintos documentos y acciones de la comunidad internacional:
“La aprobación por 192 Estados Miembros de la resolución sobre la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, con su Plan de acción anexo, constituye un testimonio común de que nosotros, las Naciones Unidas, plantaremos cara al terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y que el terrorismo, independientemente de quien lo cometa, en dónde y con qué propósitos, debe ser condenado y no será tolerado” (Jequesa Haya Rashed Al Khalifa, Presidenta del sexagésimo primer período de sesiones de la Asamblea General Lanzamiento de la estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo el 19 de septiembre de 2006)33

Sin embargo no debemos olvidar que los seis países principales vendedores de armamentos en el mundo son los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad (Naciones Unidas) más Alemania34.

Una aproximación a la noción de terrorismo de Estado consiste en la utilización por parte de un Gobierno de métodos ilegítimos con la finalidad de inducir el miedo en una población civil determinada para alcanzar sus objetivos (sociales, políticos o militares, o generar comportamientos que de otra forma no se producirían). Las formas son variadas: el uso de la coacción o persecución ilegítima, el secuestro, la tortura, el asesinato o ejecución extrajudicial utilizando recursos policiales, parapoliciales o paramilitares. Instrucción o inducción a la tropa propia para que actúe de tal manera que cause terror en la población civil del enemigo. La Escuela de las Américas (escuela del ejército de EEUU) ha sido criticada porque en dicha institución se entrenaron numerosos militares latinoamericanos, incluyendo entre ellos a posteriores miembros u organizadores de escuadrones de la muerte. 35 El uso de Armas estratégicas u otro armamento cuyas características produzcan un grave estado de inseguridad y temor en la población civil. Justificar la muerte de civiles con el argumento de los daños colaterales en ataques realizados contra objetivos militares.

Al momento de escribir estas líneas, la información de la prensa habla de un total de veinticinco personas muertas, tres heridas. Al menos cuatro ciudadanos civiles muertos que no eran colombianos. Al parecer jóvenes mexicanos universitarios, que al igual que la joven herida estarían con una finalidad de conocimiento e investigación con fines de estudio. No son guerrilleros.
De confirmarse este hecho, la acción de Colombia, se transformaría lisa y llanamente en un acto de terrorismo de Estado, un crimen de guerra perpetuado por un Estado contra civiles.

Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el Ejército de Liberación Nacional

¿Pueden considerarse sujetos del Derecho Internacional Público?

El Derecho Internacional Público ha reconocido como sujetos del mismo no solo a los Estados, sino también a entidades o grupos con personalidad beligerante (comunidades beligerantes, grupos insurgentes, movimientos nacionales de liberación). Es decir grupos de lucha armada con autoridades establecidas de un Estado o que de alguna manera están asociados a esa lucha adquieren derechos y obligaciones derivadas del derecho internacional.

Por ejemplo, cuando luego de ocurrido un estallido revolucionario, la situación se consolida, con cierta continuidad de acciones y con el control sobre parte del territorio de un país, los terceros Estados, la comunidad internacional, y el gobierno del propio país pueden tener interés en reconocer al movimiento el carácter de comunidad beligerante, lo que le confiere cierto estatuto internacional. Reconocido el estatus los terceros estados tienen el deber de neutralidad.

Las condiciones necesarias, básicas para su reconocimiento son: 1) movimiento de alguna importancia, la duración y que se haya expandido sobre el territorio; 2) la aplicación de las leyes y la costumbre sobre conflictos armados, 3) que el levantamiento o movimiento sea de origen nacional, es decir sin ingerencia extranjera.

El reconocimiento de beligerancia permite la aplicación al conflicto interno de normas humanitarias aplicables a los conflictos armados internacionales (principalmente los Convenios de Ginebra, 1949, su art. 3: “como mínimo”). Los grupos insurgentes y la “admisión de insurgencia” esta regulada en el art. 1 de la Convención de 1928 sobre “Deberes y Derechos de los Estados en caso de guerra civil”, la cual recoge el derecho consuetudinario.

Los Movimientos Nacionales de Liberación, hacen su aparición después de la segunda guerra mundial primero en Asia y África y se extienden a otras regiones, la independencia y la descolonización de esos pueblos son la nota relevante.

La Organización de Naciones Unidas creó varios instrumentos relacionados:

Resolución 1514 “Declaración sobre la concesión de la independencia de los países y pueblos coloniales”. El artículo 2 párrafo 4 de la Carta de la ONU que prohíbe el uso de la fuerza entre Estados, fue muy importante su aplicación a partir de los años setenta, referido a la aplicación en cuanto a la relación de los Estados y los pueblos sometidos por un “vínculo colonial u análogo”.

Resolución 2022 sobre “Legitimidad de la lucha de los pueblos sometidos al dominio colonial para ejercer su derecho a la autodeterminación”, utilizando “todos los medios necesarios”, la Resolución 3070 reconoce la lucha armada.

El Protocolo I Convención de Ginebra de 1949, art. 96 párrafo 3 establece “posibilidad Movimientos Nacionales de Liberación puedan ser parte de dichos instrumentos” y la Resolución 3080 establece que los MNL reconocidos por la organización regional respectiva (por ejemplo la Unidad Africana, la Liga Árabe).

Por ejemplo la Organización para la Liberación de Palestina, fue reconocida como sujeto del derecho internacional, y no ocupó ni administró ninguna parte de lo que reivindica como territorio palestino hasta 1994. No obstante desarrolló su actividad como observador permanente en la ONU (UNESCO, FAO, OIT).

Las FARC y el ELN surgen como grupos insurgentes, reivindican una forma de gobierno distinta, ocupan y administran territorios desde hace más de cuarenta años. Por estas razones las FARC y el ELN, pueden llegar a ser reconocidas dentro del estatuto de beligerantes, es decir con los derechos y obligaciones de los sujetos del Derecho Internacional Público.

IV EN CONCLUSIÓN:

De acuerdo a los elementos y hechos presentados, tanto de carácter de contexto como de derecho, creemos que la Organización de Estados Americanos, debe aplicar al menos:

1) Una Condena a COLOMBIA por la violación al Derecho Internacional Público y sus principios, al Derecho Internacional Humanitario, violación de la Carta de la OEA por razones de legalidad internacional, ya que: a) Colombia violó la soberanía territorial de Ecuador; b) usó de la fuerza sin estar comprendido en las causas de legítima defensa, constituyendo un hecho internacionalmente ilícito; c) por la muerte de personas, ocasionadas por su ataque que configuraría un acto de terrorismo de Estado.

2) Una Condena a la DOCTRINA de SEGURIDAD NACIONAL DE LOS EE.UU. o DOCTRINA BUSH por ser contraria al Derecho Internacional Público, a la Carta de la OEA, la Carta de la ONU y la larga tradición jurídica Internacional Latinoamericana y Caribeña.

La Organización de Estados Americanos: viabilidad ¿confianza?

Estaremos expectantes como juristas preocupados por los derechos de los pueblos a su libre autodeterminación, desde una larga tradición latinoamericana y caribeña sobre la paz, en el tratamiento que la comunidad internacional le dé a esta agresión ilícita de Colombia. A nuestro entender sólo cabe una condena expresa clara y contundente.

De la actuación de la OEA, de las acciones diplomáticas ha realizarse sobre este caso, y de los votos de los países miembros, quedarán en evidencia quiénes son los aliados silenciosos de los señores de la guerra.


- Dr. Ramiro Chimuris Sosa es integrante de la Plataforma DESCAM Uruguay.


1 El término se refiere a los planificadores del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Representan los intereses de los grupos que apoyan al gobierno de turno. Los planificadores del Consejo de Relaciones Exteriores representan al sector empresarial (económico, petrolero, financiero, militar) en el ámbito de la política externa, por si el gobierno se olvidara de cuidar sus intereses. Durante los años 1939- 1945, se realizaron distintos estudios para los posibles escenarios de la posguerra, el programa se llamo War-Peace Studies Program. Un planificador George Kennan aconsejaba que había que “dejar de hablar de objetivos vagos e irreales, como los derechos humanos, el aumento de los niveles de vida y la democratización” y que se debía “operar con genuinos conceptos de fuerza” que no estuvieran “entorpecidos por eslóganes idealistas” sobre “altruismo y beneficencia universal”, aunque estos eslóganes queden bien, y de hecho sean obligatorios, en el discurso público” Noam Chomsky (2002). El beneficio es lo que cuenta. Critica, Barcelona, pp. 21,22

2 Chimuris, Ramiro (2006). Como te digo una cosa te firmo la otra. Semanario Siete sobre Siete, Montevideo. Disponible en línea: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=24165

3 En dichos tratados son los Estados Unidos quienes definen a los terroristas, según sus intereses, la minimización de los ejércitos nacionales y su dependencia al Comando Sur de los Estados Unidos, los servicios que se deben contratar de sus empresas, etc. El Plan Colombia fue creado en base a un acuerdo general de asistencia económica, técnica y otra asistencia relacionada con el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos firmado en Bogotá el 27 de septiembre de 2000, nunca fue revisado por los mecanismos de control constitucional (Constitución de 1991, art. 241)

4 Chimuris, Ramiro (2006). Convertibilidad a favor de empresas españolas y bonos de carbono a favor de España. Disponible en línea: http://www.ecoportal.net/content/view/full/64902

5 En 1991, la televisión hizo muchísimo...un verdadero lavado de cerebro, durante la Guerra del Golfo. Ignacio Ramonet,  (2001) La Tyrannie de la communication.  Gallimard, col. Folio actuel, n. 92, Paris.

6 Por ejemplo, los desarrollos en nanotecnología y ciencias convergentes del Instituto Tecnológico de Massachussets -MIT- en su Programa El Soldado del Futuro.

7 Soafer, Abraham (1985). The United States and the World Court. Dept. of State de EE.UU., Bureau of Public Affaire, Current Policy Series, nº 769, diciembre de 1985. Los asuntos internos eran el ataque de los EE.UU. contra Nicaragua, el cual el Tribunal Internacional de Justicia había condenado por el “uso ilegal de la fuerza”, citado por Noam Chomsky (2002). El beneficio es lo que cuenta. Critica, Barcelona, pp 84-85.

8 Estados Unidos desde 1967 a 1997 llevaba setenta y un vetos en Naciones Unidas, los temas eran amplios: derecho internacional, derechos humanos, la protección del medio ambiente, etc. en Noam Chomsky , ibidem , p. 85

9 No debemos olvidar las posiciones dignas como la de Luis María Drago, ministro de relaciones exteriores argentino entre agosto de 1902 y julio de 1903, preparó y envió una nota al gobierno norteamericano. En ella denunciaba los sucesos en Venezuela (bombardeo por potencias europeas para cobrar deudas públicas pendientes), la nota incluyó lo que más tarde se dio en llamar la Doctrina Drago: "la deuda pública no puede dar lugar a la intervención armada, ni menos a la ocupación material del suelo de las naciones americanas por una potencia europea".

10 Larson, Alan (2002). Prioridades Económicas en la Estrategia de Seguridad Nacional. Disponible en la página electrónica oficial de los Estados Unidos: http://usinfo.state.gov/journals/itps/1202/ijps/pj7-41a2.htm

11 Tener en cuenta que las denuncias de EEUU de la existencia de “células terroristas” en la Triple Frontera -Argentina, Brasil, Paraguay-, fue el pretexto para la instalación de una base militar estadounidense en territorio de Paraguay, y la inmunidad de sus soldados.

12 Rice, Condolezza (2002). Un equilibrio de Fuerzas que Favorezca a la Libertad. Disponible en la página electrónica oficial de los Estados Unidos: http://usinfo.state.gov/journals/itps/1202/ijps/pj7-4ri1.htm

13 Para ampliar, ver: Vallarta Marrón, José Luis (2004). Acerca de la legalidad de la guerra de Irak la supuesta legalidad de la reanudación de la guerra en Irak. Réplica a una defensa de la posición de José María Aznar, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México. Disponible en línea: http://www.bibliojuridica.org/estrev/derint/cont/6/pol/pol43.htm

Gros Espiell, Héctor (2002). La prevención de conflictos bélicos en el derecho Internacional actual. Las Naciones Unidas y el sistema interamericano, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, pp. 375 -391

Gros Espiell, Héctor (2004). La pretendida legítima defensa preventiva y la guerra en Irak, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Honrad Adenauer Stiftung, pp. 877-888

Jiménez de Aréchaga, Eduardo (1958). Derecho Constitucional de las Naciones Unidas, Madrid, pp. 402-403

Castañeda, José (1995). La prohibición del uso de la fuerza, en Obras Completas III, Política exterior y cuestiones internacionales. Instituto Matías Romero de estudios Diplomáticos, Secretaria de Relaciones exteriores, El Colegio de México, p.324.

14 Carta de la ONU: artículos 11.3,12,14, 24.2 y 99.

15 Para ampliar ver: Ignacio Ramonet: De la Guerre Perpétuelle, Le monde diplomatique, marzo de 2003; International Herald Tribune, 14 de junio de 2003; El País, 1 y 10 de junio de 2003; citas correspondientes a Ignacio Ramonet, en Guerras del Siglo XXI, España 2004, Mentiras de Estado, p. 201 y ss.

16 Teitelbaum, Alejandro (2007) Al margen de la Ley. Sociedades Transnacionales y Derechos Humanos. ILSA, Bogotá, pp 265-266. Se refiere al texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a la entrega de personas de los Estados Unidos a la Corte Penal Internacional suscrito el 17 de septiembre de 2003 por Carolina Barco Ministra de Relaciones de Exteriores y Stephen Rademaker, Subsecretario de Estado.

17 Guerra privada en Colombia. Por Hernando Calvo Ospina. Le Monde Diplomatique. Disponible en la página: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=7764 citado por Alejandro Teitelbaum en Al margen de la Ley. Sociedades Transnacionales y Derechos Humanos, p. 257

18 Teitelbaum, Alejandro (2007) Al margen de la Ley. Sociedades Transnacionales y Derechos Humanos. ILSA, Bogotá, pp 247-291

19 El concepto de “armas de destrucción masiva” fue acuñado por el Dr. Alejandro Teitelbaum, en su exposición durante la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, 56º periodo sesiones: 26 de julio al 13 de agosto de 2004 por las organizaciones consultivas: Centro Europa Tercer Mundo y la Asociación Americana de Juristas.

20 Chimuris, Ramiro (2005). Los DD.HH. desde Artigas hasta el Tratado con los EE.UU.- Semanario Siete sobre Siete, nº 100, agosto 2005. Disponible en línea: http://www.gratisweb.com/m26/articulo_chimuris.htm (...) A nuestro entender este Tratado es un arma de destrucción masiva mayor, ya que está perfeccionado jurídicamente para logar una mayor destrucción de los Derechos Económicos Sociales Culturales y Medioambientales, de la independencia de los pueblos y de su libre autodeterminación”

21 DynCorp Internacional. Página electrónica oficial http://www.dyn-intl.com

22 Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio DynCorp Aerospace Operation (UK) Ltd.,Matrícula 01050209, Número de Identificación Tributaria (NIT) 830078749-4

23 Oficio No. 17737 del 24 de abril de 2006, suscrito por Jorge Mario Eastman Robledo, Viceministro de Gestión Institucional del Ministro de Defensa

24 Este fue el argumento de DynCorp Internacional para solicitar el rechazo de juicio sumario en su contra. Disponible en la página electrónica: www.accionecologica.com (Acción Ecológica es un respetado grupo ecologista de Ecuador)

25 Con una trayectoria y seriedad de más veinticinco años en defensa de los derechos humanos integrales, de lucha contra la impunidad y la materialización de la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes de Estado en Colombia.

26 Teitelbaum, Alejandro (2007). Al margen de la Ley. Sociedades Transnacionales y Derechos Humanos. ILSA, Bogotá, p 277

27 Ob. Cit. p. 278.

28 Cifuentes Muñoz, Eduardo (2000). Informe sobre la jurisdicción constitucional en Colombia, en Ius et Praxis, año 6, nº 2, Universidad de Talca, Chile, pp.171-225

29 Monroy Cabra, Marco Gerardo (2002) La Constitución como fuente de derecho: sistema de fuentes, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, pp. 27-28. Refiere a la Sentencia C-546 de 1992.

30 Ibidem. Sentencias C-582 de 1999, C-567 de 2000, T-568 de 1999, C-191 de 1998, C- 423 de 1995, C-225 de 1995 y C- 467 de 1997.

32 Rivera Santiváñez, José A. (2001) Jurisdicción Constitucional. Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Cochabamba, pp. 209-210 En: Bazán, Víctor (2003). La tarea de control constitucional de los tratados y convenios internacionales por la jurisdicción constitucional. Un análisis en clave de derecho Comparado, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Konrad Adenauer Stiftung, p. 125


33 Documentos disponibles en: http://www.un.org/spanish/terrorism/index.shtml

A/RES/60/288,http://www.un.org/spanish/terrorism/resolutions.shtml,http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r61sp.htm La Asamblea General se ha expresado sobre la inadmisibilidad de la política de terrorismo estatal y toda acción de los Estados encaminada a socavar el sistema sociopolítico de otros Estados soberanos, 102ª. Sesión plenaria 17 de diciembre de 1984

34 Teitelbaum, Alejandro.(2003) El papel de las sociedades trasnacionales en el mundo contemporáneo. Asociación Americana de Juristas, Buenos Aires, p. 34

35 Henry Kissinger describía a Chile “como un virus que podría difundir el erróneo mensaje de la viabilidad del cambio social e infectar a otros paises tan alejados como Italia, todavía no estabilizada después de años de vastos programas de la CIA encaminados a subvertir la democracia italiana. Los virus han de ser destruidos y se ha de proteger a los demás de la infección: para estas dos tareas, la violencia, que deja un horripilante rastro de matanzas, terror, tortura y devastación, suele ser el medio más eficaz” Citado por Chomsky en El Beneficio es lo que cuenta, p. 23


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https://www.alainet.org/es/articulo/126328
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