Los “señores de la guerra y sus aliados silenciosos”
- Opinión
El presente análisis
pretende ser una aproximación a los hechos ocurridos el 1 de
marzo de 2008, en territorio del Ecuador por parte de fuerzas
militares y policiales de Colombia, desde un abordaje del Derecho
Internacional Público, teniendo en cuenta un marco ampliado
que incluye el interés geopolítico de las acciones en
la región.
Se presentarán hechos y elementos
jurídicos que permitirán concluir que los actos
cometidos por Colombia constituyen: una flagrante violación
del Derecho Internacional Público y un atentado contra la
autodeterminación de los pueblos, la soberanía
territorial, la seguridad internacional y la vida humana; y una
pretendida aplicación de la Doctrina de la Seguridad
Nacional para el Siglo XXI impulsada por los Estados Unidos.
I
CAPÍTULO DE CONTEXTO
La estrategia de los
planificadores1
del siglo XXI, es llevada adelante a través de múltiples
acciones como: Plan Colombia, Plan Patriota, Plan Puebla–Panamá,
Plan IIRSA2,
etc. En cada uno de ellos podemos encontrar los mismos grupos
trasnacionales de intereses económicos, financieros,
militares. Sus armas en estas guerras de baja intensidad de
última generación son: a) marcos jurídicos que
sustituyen a las legislaciones de los estados-nación, es decir
un orden supranacional direccionado que no surge de los
órganos democráticos nacionales soberanos. Nos
referimos a los tratados bilaterales de “libre comercio” -TLC-,
en todas sus versiones - TPPI, TIFA - con sus arbitrajes privados
donde los inversores demandan a los Estados, caso del CIADI/Banco
Mundial-; los tratados y convenios sobre asistencia económica,
técnica y afines, tratados de “cielos abiertos”, de lucha
contra “el terrorismo”3;
los condicionantes político-económicos a través
de las deudas externas4;
b) el uso de las nuevas tecnologías de manipulación
global de la información5
y comunicación de acceso desigual; c) desarrollo de armamentos
con tecnologías cada vez más poderosas e
invisibles6.
Estados
Unidos y el Derecho Internacional
Si bien el Derecho
Internacional es reconocido como las reglas y los principios de
cooperación y de amistad entre los distintos países en
sus relaciones, cuya existencia se basa en el cumplimiento de buena
fe por parte de toda la comunidad internacional, vemos con gran
preocupación como la mayor potencia militar del planeta, los
EE.UU. hace caso omiso cuando es contrario a sus intereses. Por
ejemplo, cuando la Corte Internacional de Justicia no falla a favor
de Estados Unidos, la considera foro hostil. “Estados Unidos no
acepta jurisdicción obligatoria sobre ninguna disputa que
afecte a asuntos que fundamentalmente corresponden a la jurisdicción
interna de Estados Unidos, según la determine Estados
Unidos”.7
En
la Organización de Naciones Unidas, aplican el “antídoto”
de derecho a veto8
cuando se ven afectados “sus intereses”; en materia de negocios
van al Centro Internacional de Disputas y Arbitraje sobre inversiones
(CIADI) órgano integrante del Grupo Banco Mundial, o demandan
ante la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La Corte
Penal Internacional de Roma, es otro foro inaceptable para los
intereses de los Estados Unidos, por ello no firmó ni ratificó
el Convenio de su creación. Lo mismo en materia de medio
ambiente respecto al Protocolo de Kyoto, siendo uno de los países
más contaminantes.
Es muy riesgoso que la comunidad
internacional continúe permitiéndole desoír sus
decisiones sin condena efectiva, ya que de este modo se está
cuestionando la razón de ser del Sistema de Derecho
Internacional.
La Doctrina de la Seguridad Nacional de los
EE.UU.
La Doctrina de la Seguridad Nacional para el Siglo
XXI o Doctrina Bush, toma como pilares los conceptos de
“acciones preventivas” y “soberanía
restringida”. Fueron aplicados para justificar -en
el discurso de los EEUU- la invasión a Irak. Algunos de sus
antecedentes son: la Doctrina Monroe, el Corolario Roosevelt, la
Doctrina Truman. En su oportunidad, cada unos de ellos se han
aplicado para violar el Derecho Internacional Público, anexar
territorios de manera ilegítima, invadir Estados Soberanos, y
dar justificación a la expansión imperialista de los
Estados Unidos como los sucesores del Imperio Inglés.
A
través de la Doctrina Bush se está pretendiendo
legitimar “guerras preventivas” y acciones de “soberanía
restringida”. Un precedente contrario a la larga doctrina y
tradición Latinoamérica y Caribeña de defensa de
la paz, de la soberanía de los Estados, la libre
autodeterminación de los pueblos, la no ingerencia en los
asuntos internos.9
La estrategia de Seguridad Nacional de los EE.UU. tiene, como lo
reconocen sus impulsores, una prioridad económica:
“Para
garantizar nuestra seguridad económica
debemos concentrarnos, en los años venideros, en cuatro
tareas. Debemos encontrar fuentes de energías diversificadas y
confiables. Debemos hacer el transporte internacional de personas y
bienes seguro y protegido. Debemos ponerle fin al financiamiento de
los terroristas. Debemos asegurar la estabilidad del sistema
financiero internacional y la estabilidad de los aliados claves”.
(En negrita, nuestro)
Es interesante resaltar como la seguridad y
protección de las personas, así como la cuestión
del “terrorismo”, son considerados aspectos de relevancia
económica.
En otro pasaje, Alan Larson
subsecretario de Estado para Asuntos Económicos, Comerciales y
Agrícolas, aclara:
“(...) necesitamos asegurar la
confiabilidad del suministro de energía a precios razonables
para fomentar el crecimiento económico y la prosperidad y
asegurarnos de que el petróleo no pueda utilizarse como arma.
Debemos hacerle frente a algunas realidades duras con respecto al
mercado internacional del petróleo. Dos tercios de las
reservas mundiales de petróleo comprobadas se encuentran en el
Medio Oriente. Europa y Japón, como Estados Unidos, dependen
de la importación de petróleo para satisfacer una
porción creciente de su consumo. La secuela de la perturbación
del suministro mundial de petróleo repercutirá en toda
la economía mundial. Finalmente, algunos estados
problemáticos controlan cantidades importantes del
petróleo. Nuestra seguridad energética demanda una
vigorosa estrategia internacional y una estrecha colaboración
con otros países”.10
(En negrita, nuestro)
Estas declaraciones son parte de los
intereses de los “planificadores estadounidenses del siglo XXI”,
que llevaron adelante la invasión a IRAK, violando el derecho
internacional y los derechos humanos de la población civil de
IRAK hasta el presente. Integran su estrategia global.
Lo
ocurrido el 1 de marzo de 2008 en Ecuador, constituyó un
intento de primera escalada para desestabilizar la zona y encontrar
un justificativo para ejercer dominio sobre los recursos de la
región, hoy en manos de “estados problemáticos”:
petróleo (en la Faja del Orinoco, Venezuela y en Ecuador);
reservas de gas (Venezuela y Bolivia); minerales (Ecuador, Bolivia,
Venezuela); la biodiversidad de la Amazonía y el agua dulce
del Acuífero Guaraní (debajo de los países que
integran el MERCOSUR)11.
Concepto de Acciones Preventivas
También
en el 2002, otra asesora del gobierno de los EE.UU., Condolezza Rice
reconoce públicamente:
“(...) las nuevas
tecnologías requieren un nuevo concepto de cuándo una
amenaza es realmente “inminente”. De manera que, simplemente, por
sentido común, Estados Unidos debe estar dispuesto a actuar,
cuando sea necesario, antes de que las
amenazas se conviertan en realidad. Lo preventivo no es un concepto
nuevo. Nunca hubo un requisito moral o legal de esperar a ser atacado
antes de poder enfrentar las amenazas existenciales. Como George
Shultz escribió recientemente, “Si usted ve que en su jardín
hay una serpiente de cascabel, no espera a que le ataque antes de
actuar en defensa propia”. Durante mucho tiempo Estados
Unidos ha afirmado el derecho a la defensa propia anticipada, desde
la crisis de los misiles cubanos en 1962 a la crisis de la península
de Corea en 1994”.12
(Negrita y subrayado, nuestro)
Entendemos
que “la legítima defensa preventiva”, no tiene fundamento
en el derecho internacional. 13
La prevención de los conflictos bélicos con el
propósito de asegurar la paz y la seguridad internacional esta
prevista en la Carta de la ONU conforme a las competencias asignadas
al Consejo de Seguridad, Asamblea
General y Secretario General, pero no es la legítima defensa
preventiva esgrimida (de hecho) por los EE.UU. o
Colombia.14
No existe un derecho de legítima defensa preventiva, por lo
tanto la prevención de conflictos bélicos no puede
realizarse utilizando la fuerza, invocando la legítima
defensa. Basta recordar la Declaración sobre los Principios
del Derecho Internacional Público referidas a la amistad y
cooperación entre los Estados, de conformidad a la Carta de
las Naciones Unidas: “mantener la paz y la seguridad
internacionales” (art. 1.1).
La
Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General: “Una guerra
de agresión constituye un crimen contra la paz, que con
arreglo al derecho internacional, entraña responsabilidad. El
territorio de un Estado no será objeto de ocupación
militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las
disposiciones de la Carta” (de la ONU).
La primera parte
del artículo 51 de la Carta de la ONU, “Ninguna
disposición de esta Carta menoscabará el derecho
inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso
de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta
tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias
para mantener la paz y la seguridad internacionales”.
Las
explicaciones sobre este artículo fueron en un primer momento
dos: una que postulaba que ese “derecho inmanente” de legítima
defensa, existía como costumbre internacional – antes de la
Carta - y que los Estados soberanos podían hacer la guerra y
defenderse de acuerdo a su propio criterio; la otra posición,
es que de acuerdo a las restricciones a la legitimidad del recurso a
la guerra, con la creación de la Sociedad de Naciones la
legítima defensa nació como un derecho inmanente
reconocido por la opinión jurídica internacional.
Luego de redactada la Carta de al ONU, se plantean dos
interpretaciones: una, que sostenía que el derecho
consuetudinario coexiste con el artículo 51 de la Carta; y
otra, que entendió que el mencionado artículo de la
Carta restringe el derecho consuetudinario, es decir, sin ataque
armado no hay derecho a legítima defensa.
La primera
posición es incompatible con las reglas para la interpretación
de los Tratados reguladas en la Convención de Viena (1969)
sobre el Derecho de los Tratados, la interpretación debe ser
de buena fe conforme al sentido corriente de los términos del
tratado. Por lo que dicha posición dejo de ser sostenida, por
su flagrante ilegalidad.
Una de las normas centrales para el
cumplimiento de los propósitos consagrados en al Carta de las
Naciones Unidas, es el artículo 2 párrafo 4:
“Los
miembros de la Organización, en sus relaciones
internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al
uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma
incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”
La
existencia de esta norma cierra la posibilidad jurídica para
fundar la legítima defensa preventiva.
Concepto
de Soberanía Restringida
Soberanía
¿en evolución o en extinción?
Se ha
sostenido por prestigiosos juristas que el concepto de soberanía
está en evolución, en el entendido de que el derecho
debe ser un instrumento al servicio de los pueblos, por lo tanto,
debe ser dinámico y no rígido, ya que quedaría
obsoleto. Pero esto no significa la extinción de la soberanía
como pretende la Doctrina Bush.
Reafirmamos entonces, el
principio de la libre autodeterminación de los pueblos y las
garantías consagradas en los principios e instrumentos del
Derecho Internacional Público.
En la XX Sesión
del Grupo de Río en la República Dominicana, el
Presidente de Colombia Dr. Alvaro Uribe insistió varias veces
sobre un concepto de soberanía que incluyera los derechos de
“seguridad de los ciudadanos” como elemento condicionador y
restrictivo de la soberanía ecuatoriana sobre su territorio.
Su esbozo del concepto de soberanía y de libre
autodeterminación de los pueblos es muy diferente al aceptado
pacíficamente por el derecho internacional público y
las normas internacionales latinoamericanas. La argumentación
expuesta por Colombia, en cuanto a que “si pero no”, esa
pretensión de subordinar la soberanía territorial
ecuatoriana a la soberanía de la “seguridad de los
ciudadanos”, demuestra la intención de justificar y
legitimar por la vía de los hechos y del reconocimiento en los
órganos multilaterales internacionales a la Doctrina Bush. Su
peligro, a través de las “acciones preventivas” sobre una
“soberanía restringida”, quedó plasmado con la
invasión a Irak, donde se ha reconocido públicamente
que la existencia de armas químicas fue un motivo falso para
justificar la invasión.15
El
presidente de Colombia nada dijo sobre las empresas multinacionales y
los militares estadounidenses que operan en Colombia, que gozan de
inmunidad total (al igual que cualquier ciudadano de los Estados
Unidos). En diciembre de 2003 se firmó un Acuerdo entre el
gobierno de la República de Colombia y el gobierno de los
Estados Unidos de América respecto a la entrega de personas de
los Estados Unidos a la Corte Penal Internacional:
“(...)Tomando
nota de que conforme al Acuerdo de 1962 las personas allí
comprendidas, incluidos funcionarios de gobierno, empleados
(incluyendo contratistas) y personal militar, actuales o antiguos, no
están sujetas a la jurisdicción colombiana, de lo cual
resulta que su entrega, por cualquier medio, a la Corte Penal
Internacional, requiere del consentimiento expreso del Gobierno de
los Estados Unidos de América;
Tomando nota de que conforme
al derecho internacional, las personas de los Estados Unidos de
América que gozan de inmunidad de la jurisdicción
colombiana, incluyendo la inmunidad funcional, no están
sujetas, dentro de los términos de dicha inmunidad, a la
jurisdicción colombiana, de lo cual resulta que su entrega por
cualquier medio, a la Corte Penal Internacional, requiere del
consentimiento expreso del Gobierno de los Estados Unidos de
América
(...) 2. Una persona de los Estados Unidos de
América, el Estado que Envía, no será, salvo el
consentimiento expreso de los Estados Unidos de América:
a)
entregada ni trasladada de ninguna manera a la Corte Penal
Internacional para ningún propósito ni
b) entregada
ni trasladada de ninguna manera a ninguna entidad o tercer país,
ni expulsada a un tercer país, con el propósito de
entregarla o trasladarla a la Corte Penal Internacional” 16
La participación concreta en actividades ilícitas
de militares y empresas “de seguridad” transnacionales con
esquemas de operaciones mercenarios, - quienes previamente
constituyen su sede central en los Estados Unidos de América
para su actuación en territorio Colombiano-, han sido
constante y reiteradamente denunciadas, pero al gozar de la
protección e inmunidad jurídico–diplomática,
los responsables se transforman en impunes, por lo que el principal
argumento de la mentada soberanía y seguridad de su pueblo tan
proclamada por el Presidente Uribe no se cumple en su propio
territorio.
Dentro de las empresas de seguridad y
subcontratistas de “buenos mercenarios”, que están bajo la
protección de los tratados y programas bilaterales entre el
gobierno de los Estados Unidos y del gobierno de Colombia se
encuentran: ARINC, DynCorp, Grupo Rendón, ACS Defense,
Lockheed – Martín, Northrop Grumman Corp., Man Tech, TRW,
Matcom, ALION y California Microwave Systems.17
Queremos detenernos, a los efectos de ilustrar como opera en
los hechos el sistema bilateral de tratados bajo la direccionalidad
que le imprime los EEUU y su consecuente restricción de
soberanía, a través de un caso concreto.
Caso
DynCorp
En febrero de 2007 se reunió el Tribunal
Permanente de los Pueblos Capítulo Colombia. La Audiencia era
sobre la biodiversidad. La Acusación contra la transnacional
DYNCORP, elaborada por el Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo”18.
Debido a la gravedad del tema, el correcto análisis jurídico
y las pruebas aportadas, hemos tomado dicho estudio para demostrar
que las manifestaciones del Presidente de Colombia, no solo no se
condicen con la realidad Colombiana – en la que conviven los
distinguidos profesionales, que elaboraron ese informe/acusación
–, sino que tampoco tienen validez desde el Derecho Internacional
Público.
El Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP) es
un tribunal de carácter no gubernamental, constituido
formalmente en 1979, cuyo origen es el tribunal Russell que tuvo como
finalidad juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos por
Estados Unidos en la guerra contra el pueblo de Vietnam. Diversas
organizaciones sociales y populares colombianas solicitaron al TPP
que a partir de octubre de 2005 hasta julio de 2008, someta
instrucción y juicio los crímenes cometidos contra el
pueblo colombiano por los grupos económicos nacionales y por
las empresas trasnacionales que operan en el país (Nestlé,
Coca Cola, Chiquita Brands, Drummond, Cemex, Holcim, Muriel, Glencore
– Xtrata, Anglo American, BHP Billinton y Anglo Gold, Delmonte,
Multifruits, DynCorp, Repsol, BP y OXY entre otras) por su compromiso
en la violación de derechos humanos tanto civiles y políticos,
como económicos, sociales, culturales, ambientales y de los
pueblos en Colombia.
Como dijimos, la presentación
del caso por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”
sobre la transnacional DYNCORP, servirá para entender en parte
quienes se benefician con los hechos ocurridos el 1 de marzo de
2008, cómo operan los intereses del imperio, y cómo los
“aliados silenciosos” crean con los tratados bilaterales armas de
destrucción masiva19
del derecho internacional, de la soberanía y la libre
autodeterminación de sus pueblos. 20
DynCorp
es una Compañía Privada de Seguridad creada en 1946 por
un grupo de pilotos estadounidenses, bajo el nombre de “California
Easter Airways Inc dedicada al transporte de cargas. A partir de 1987
lleva su nombre actual. Según información de su página
electrónica oficial (http://www.dyn-intl.com)
es una empresa dedicada al manejo de proyectos y servicios
profesionales multifacéticos, como proveedor de apoyo a
instituciones gubernamentales civiles y militares y manteniendo un
importante negocio comercial en aviación, desarrollo de
infraestructura, seguridad y, logística, que incluye
proyectos para construir y manejar instalaciones aéreas
regionales de las Fuerzas Armadas de los EEUU en todas partes del
mundo y también para gobiernos extranjeros que utilizan
aviones de los EEUU. En sus actividades de proyectos de seguridad
tenemos:
“Hasta la fecha, hemos reclutado, entrenado y
desplegado más de 5.000 oficiales para desempeñar
funciones policíacas civiles o entrenar policía civil
para el Departamento de Estado en Haití, Albania, Bosnia,
Eslovenia, Kosovo, Timor Oriental, Liberia, Macedonia, Serbia,
Palestina, Afganistán, e Irak (...) Proveemos servicios para
erradicar cultivos narcóticos ilícitos y para apoyar
esfuerzos de incautar drogas en Sudamérica y Afganistán
(...) actualmente contamos con más de 14.000 empleados en más
de 30 países”21
En lo referente a DynCorp en Colombia. La información
en la Cámara de Comercio de Colombia DynCorp Aerospace
Operation (UK) LTD., tiene como domicilio el Reino Unido y como
sucursal la ciudad de Bogotá. Según lo registrado, su
objeto social:
“Tenga por objeto social suministrar
servicios de apoyo para programas bilaterales contra los narcóticos
entre el gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República
de Colombia y, en desarrollo de este propósito, la sucursal
adquiera, posea, grave, enajene cualquier clase de bienes muebles o
inmuebles, gire, acepte, negocie, descuente, etc, toda suerte de
instrumentos negociables y otros documentos civiles y comerciales que
sean necesarios o apropiados para el logro de sus objetivos, adquiera
una participación sea o no como accionista o fundador, en
otras compañías, tome dinero en préstamo, con o
sin garantías reales o personales y en general, adelante toda
suerte de actos o contratos directamente relacionados con el objeto
social principal de esta compañía en Colombia”
22
Según
información del Ministerio de Defensa de Colombia:
“el
personal militar y contratistas de los Estados Unidos de América
que se encuentran en Colombia desempeñan labores de apoyo a
los diferentes programas que se vienen implementando entre ambos
Gobiernos contra el tráfico ilícito de drogas y el
terrorismo.
El apoyo de este personal se traduce en entrenamiento,
equipamiento de las unidades tácticas y el diseño de
obras de infraestructura de apoyo a las actividades antinarcóticos
de la fuerza pública.
Asimismo, en la capacitación e
instrucción para el personal de la Fuerza Pública en
materia de Derechos Humanos y DIH, como también en el
fortalecimiento de la Justicia Penal Militar.
Igualmente, se
recibe por parte de este personal apoyo para fortalecer y mejorar las
capacidades del sistema logístico de la fuerza pública
(SILOG), en el mantenimiento y aislamiento de aeronaves destinadas a
la lucha contra el narcotráfico y el mejoramiento de las
unidades de Sanidad en el teatro de operaciones a través del
Grupo Aéreo Trauma y Rescate (GATRA)”23
La intervención de esta empresa en Colombia y en
particular en la zona de la frontera con Ecuador, y a consecuencia de
un litigio iniciado por los daños causados por las
fumigaciones en las comunidades fronterizas de Ecuador, la Dyncorp ha
basado su defensa diciendo:
“1 (...) las
operaciones de fumigación para la erradicación de
drogas son un elemento clave de la política de los USA, tanto
en Colombia, como en la región andina. Esta
política es el producto de un complicado balance de la
seguridad nacional y de los objetivos de la política
exterior de los USA, y ha sido aprobada en las altas esferas de
gobierno, recibiendo una atención directa del Presidente, del
Secretario de Estado, del Consejo de Seguridad Nacional, entre otros,
siendo además, avalada por el Congreso (Declaración
de Rand Brees).
2. Cualquier suspensión en la
fumigación de cultivos ilícitos en Colombia socavaría
la seguridad nacional por privar a los USA de un arma clave
en su arsenal para contener el flujo de narcóticos ilícitos
en este país y dejar que las organizaciones terroristas de
Colombia sigan logrando enormes ganancias del tráfico de
drogas, con miras a los intereses de los USA y a la vida
norteamericana”. 24
Vinculación con los hechos acontecidos el 1 de
Marzo de 2008
Los puntos referidos a la defensa y al
accionar de la empresa norteamericana Dyncorp, tienen referencia con
lo ocurrido el 1 de marzo de 2008. Confiesan la clara ingerencia del
gobierno de los Estados Unidos de América en la zona
fronteriza, y lo que es más grave aún: “tanto en
Colombia como en la región andina”. A tal punto, que su
justificación por las fumigaciones del lado de la frontera
del Ecuador, se basa en la seguridad nacional de los Estados Unidos
y su lucha contra el terrorismo. Este actuar es claramente violatorio
del Derecho Internacional Público, de la Carta de la ONU y de
la OEA.
En la fundada acusación a la DynCorp ante el
TPP realizada por el Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo” de Colombia 25,
denuncia:
“la metodología empleada para esto, es
la reserva y la inmunidad, y así es como se han vulnerado los
principios de soberanía y autodeterminación del Estado
Colombiano.
Al aceptar tales condiciones, el gobierno de Colombia
menoscaba la integridad nacional, que es una conducta tipificada en
el ordenamiento penal interno (art. 455 CP) consistente en realizar
“actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de
Colombia, a someterla en todo o parte al dominio extranjero, a
afectar su naturaleza de Estado Soberano, o a fraccionar la unidad
nacional”.26
La
soberanía como bien jurídico tutelado, parte de la
necesidad de un respeto al orden jurídico internacional, donde
además de los derechos de otros Estados, se respeten los
intereses nacionales, y el deber de protección los derechos
ciudadanos, en el caso concreto de Colombia ha sido vulnerado al
firmar acuerdos bilaterales que permiten la presencia militar
mercenaria en Colombia. Es más, dichos acuerdos bilaterales
entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos,
nunca han sido revisados por parte de los poderes judicial y
legislativo, “tal y como ordena el tramite constitucional
vigente”.27
La Constitución de Colombia de 1991,
estableció un procedimiento donde confía a la Corte
Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de
la Constitución el art. 241 establece la función de
decidir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de
las leyes que los aprueben, debiendo el Gobierno remitirlos a la
Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción
(inc. 10). Cifuentes Muñoz28
lo define como “control oficioso de
constitucionalidad”
II
CAPÍTULO DE DERECHO
La violación
de la legalidad internacional
El Derecho Internacional
Público podría definirse como un conjunto de normas
jurídicas y principios que determinan y coordinan reglas de
conductas para sujetos soberanos (estados, grupos, organizaciones,
etc.) sin ofender la soberanía de ninguno de ellos y amparando
a cada uno en particular.
La violación del Derecho
Internacional Público, de los principios y los documentos
internacionales por parte del gobierno de la República de
Colombia a la República del Ecuador y a su pueblo ocurrido el
1 de marzo de 2008 en territorio del Ecuador, hecho que ha reconocido
en forma expresa en la Reunión Extraordinaria de la
Organización de Estados Americanos por el Embajador de
Colombia (3 de marzo de 2008), y en la “XX Sesión del Grupo
de Río” por el Presidente de Colombia (7 de marzo de
2008).
Existen una serie de principios del Derecho Internacional
Público que rigen las relaciones internacionales, la mayoría
de ellos están comprendidos en la Resolución nº
2625 (1970), y basados en las relaciones de amistad y cooperación
de los Estados, que es recogida por la Carta de la ONU.
Las
normas y principios violados:
A) En la Resolución
2625 (1970) existen siete principios y de ellos derivan los
corolarios, pero en lo referente a la situación fáctica
del 1 de marzo de 2008, veremos la aplicación de los
principios violados por Colombia:
1) los Estados en sus
relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado, o de cualquier
otra forma incompatible con los propósitos de Naciones
Unidas,
2) los Estados arreglaran sus controversias
internacionales por medios pacíficos y de tal manera que no
pongan en peligro ni la paz, ni la seguridad internacional, ni la
justicia,
3) los Estados tienen la obligación de no
intervenir en los asuntos que son de jurisdicción interna de
los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas,
4)
el principio de igualdad soberana de los Estados
5) el
principio de que los Estados cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la
Carta.
B) El principio de igualdad soberana (Resolución
2625 ONU, numeral 6; Carta ONU Cáp. I, Art. 2 inc. 1; Carta de
la OEA, Arts. 9,15, 19, 21).
La igualdad soberana comprende
los siguientes elementos: cada Estado goza de derechos inherentes a
la plena soberanía, y tiene el deber de respetar la
personalidad de los demás Estados; la integridad territorial y
la independencia política son inviolable.
C) La
existencia e independencia del Estado y sus Corolarios
(estilos y reglas derivados de los principios).
La
independencia interna determina libertad de organizar el
gobierno, su control y disponer de personas dentro de su territorio
sin intervenciones extranjeras. No es admisible la ingerencia de los
demás Estados.
La independencia y supremacía
territorial. El estado en su territorio es el único
legitimado para usar la fuerza y ejercer jurisdicción sobre
personas y bienes.
Independencia e integridad territorial.
Inviolabilidad territorial resulta una consecuencia inmediata de la
existencia del Estado (art. 2 inc. 4 de la Carta de la ONU, Art. 21
de la Carta de la OEA).
“El territorio de un Estado es
inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de
otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o
indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aún de manera
temporal” (art. 21 de la Carta de al OEA)
D) Prohibición
del Uso o Amenaza de la Fuerza.
Art. 2 párrafo 4 de
la Carta de la ONU. Es una norma básica del DIP contemporáneo.
“Los miembros de la Organización, en sus relaciones
internacionales, se abstendrán de recurrir a las amenazas o al
uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma
incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas”
También la encontramos en al Conferencia
de la Paz, La Haya de 1907:
“los miembros de la
organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán
de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado, o
en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las
Naciones Unidas”.
La indivisibilidad de la paz, aún
para aquellos Estados que no integren la ONU, Art. 6 inc. 2 Carta
ONU, derecho consuetudinario.
Corolarios.
Una guerra de
agresión constituye un crimen contra la paz que con arreglo al
DIP entraña responsabilidad.
La Resolución 3314 (14
de diciembre de 1974) de acuerdo al principio de no uso de la fuerza,
establece: “Conforme a los propósitos y principio de las
naciones unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de hacer
propaganda a favor de las guerras de agresión”.
El
requerimiento de un “ataque armado” (Art. 51 de la Carta
de la ONU, Art. 2 párrafo 4), sino hay ataque armado, no
existe legítima defensa.
La Doctrina Bush.
La acción preventiva, unilateral o colectiva, sin la
autorización del Consejo de Seguridad, constituye un hecho
ilícito internacional. El ejercicio ilegítimo de la
fuerza, sin la existencia de un previo ataque armado, sin
autorización del Consejo de Seguridad de la ONU, carece de
toda legitimidad para fundar el uso de medios bélicos así
como también la pretensión de alcanzar objetivos
específicos como el comandante de las FARC, Raúl Reyes
(calificado por el Presidente de Colombia como “tenebroso
terrorista”) el cual era el vocero designado por su organización
y aceptado por la comunidad internacional para el canje humanitario.
La Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado varias
veces sobre la legítima defensa. Haremos referencia a sólo
dos:
a) El Caso del Canal de Corfú sobre el barrido de
minas por el Reino Unido en aguas Albanesas, y el concepto de amenaza
de fuerza esgrimido, en la aplicación del art. 2 párrafo
4 de la Carta, a dicho: “la Corte no puede admitir semejante
sistema de defensa”.
b) La legítima defensa
esgrimida por los EEUU en el caso Nicaragua. La Corte estableció
los límites de la legítima defensa en 1986, Nicaragua
c/ EE.UU: 1) el empleo de Fuerza Armada contra Estado no puede
justificarse como legítima defensa; 2) el derecho de legítima
defensa individual o colectiva de un Estado cuando ha sido víctima
de un ataque armado.
E) El deber de no intervención
(art. 2, párrafo 7 Carta ONU).
En el caso de Nicaragua c/
EE.UU. la Corte Internacional de Justicia dijo:
“Los Estados
Unidos de América han violado, respecto de la República
de Nicaragua, la obligación que le impone el Derecho
Internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro
Estado”.
La Carta de al OEA (arts. 16 y 17): “ningún
estado o grupo de estados tiene derecho a intervenir directa o
indirectamente, y sea cual fuere el motivo en los asuntos internos o
externos de ningún otro”.
La Resolución 2131
de la ONU (21/12/1975) sobre: “No intervención”, es decir
cualquier intervención es contraria a derecho y de
conformidad con la Resolución 2625 contraria al DIP. Sobre el
punto, la Corte a dicho: “cualquier otra forma de ingerencia o de
amenazas atentatorias de al personalidad del estado o de los
elementos políticos, económicos y culturales que lo
constituyen” (ICJ Report 1986, p. 108-205).
F) El
Derecho Internacional Humanitario. Consagrado en los Convenios de
Ginebra y sus Protocolos (12/08/1949, en vigor desde 21/10/1950).
Por ejemplo, a los combatientes se prohíbe humillarlos y
violentarlos. Están comprendidas: “(...) todas las
fuerzas, o grupos o unidades armadas y organizadas (...) bajo un
mando responsable de la conducta de sus subordinados (...) de un
gobierno o de una autoridad no reconocida por una parte adversa”.
Artículos: 1, 2 y 4 del IV Convenio de la Haya, y artículos
43 y 44 del Protocolo I.
G) La protección
internacional de los Derechos Humanos.
Reconocidos en al Carta
de la ONU. Basados en los derechos fundamentales del hombre,
dignidad, valor y de la persona humana: Declaración Universal
DD.HH. (1948); Resolución de la Asamblea General 217
(10/12/48); Derecho a la vida, art. 4 de la Convención
Americana; Derecho a la integridad personal, art. 5 de la Convención
Americana.
III CAPITULO DE
CONSIDERACIONES
Las vidas humanas
En los hechos
ocurridos en territorio del Ecuador el 1 de marzo de 2008, existió
otro bien jurídico tutelado que muy poco se ha mencionado: el
bien jurídico vida, ya que murieron personas en ese bombardeo.
Las noticias, las reuniones diplomáticas, las declaraciones,
se centraron en la soberanía del Estado de Ecuador, pero la
devaluación de la vida quedo evidenciada una vez más.
¿Podemos hablar del respeto al derecho internacional
público sino respetamos la vida? A nuestro entender el bien
jurídico vida, merece especial reconocimiento,
es a partir de él, que podemos establecer las demás
relaciones y derechos.
A modo de reflexión, el derecho
internacional no reconoce autoridad de iure (de derecho) a una
potencia invasora que ocupa un territorio en violación al
derecho internacional, ni a los actos de agresión y uso de la
fuerza de un Estado violando la soberanía de otro Estado. El
derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados
impone responsabilidades a todos los beligerantes, incluidos los
ocupantes, con independencia de que sean agresores o víctimas.
La Constitución de Colombia, en el Preámbulo
reconoce valores como la vida, la convivencia, el trabajo la
justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la democracia
participativa, etc. La Corte Constitucional ha dicho, los valores
representan: “el catálogo axiológico a partir del
cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas
del ordenamiento jurídico”. Los principios constitucionales,
“a diferencia de los valores que establecen fines, consagran
prescripciones jurídicas generales que suponen una
delimitación política y axiológica y, en
consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual
hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto para el
legislador como para el juez constitucional”. 29
El denominado bloque de
constitucionalidad, así llamado por la doctrina y la
jurisprudencia constitucional colombiana, está formado por el
Preámbulo de la Constitución de 1991 y su articulado,
los tratados que reconocen derechos humanos y prohíben su
limitación en estados de excepción, las normas
convencionales y consuetudinarias sobre Derecho Internacional
Humanitario y los tratados de límites. 30
Frente a ello, nos preguntamos: ¿Puede haber efectividad de
los derechos sin el respeto por la vida?, ¿Qué pasó
con esas normas ante los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2008 en
Ecuador?
Latinoamérica y
el Caribe no puede transformarse en: otro Irak, otra Palestina, otro
Guantánamo, otro Haití. La Organización de
Estados Americanos debe aplicar el derecho internacional público,
para que no ocurra lo que pasó en Naciones Unidas con la
invasión a Irak.
Nulidad jurídica
del Plan Colombia
Frente a la suerte de inmunidad con que
cuentan los ciudadanos norteamericanos y el resto de los instrumentos
jurídicos para la aplicación del Plan Colombia, el
Procurador General de la Nación Edgardo José Maya
Villazón con fecha 20 de mayo de 2005 escribió una
carta pública al presidente de la república, en la que
advierte la necesidad urgente de los militares extranjeros y
contratistas/ mercenarios, deben cumplir los trámites
constitucionales de rigor (Constituciones de 1886, 1991, para todo
instrumento internacional). En el mismo sentido, señala que
tampoco están comprendidos en las excepciones de la
legislación interna (Ley 24 de 1959, ley que contraría
la Constitución de 1991, artículos 150, numeral 16 y
241, numeral 10). Además, tampoco está cubierto en la
Convención de Viena sobre: Relaciones Diplomáticas y,
Relaciones Consulares, vigentes en Colombia desde 1972.
“Finalmente, teniendo en cuenta que el acuerdo desconoce
normas esenciales de nuestro ordenamiento interno, el mismo no puede
seguir surtiendo efectos y está viciado de nulidad, tal como
lo señala el Tratado de Viena sobre los Tratados, artículo
46, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley
32 de 1985. La aplicación del acuerdo, en esos términos,
implica un desconocimiento de la Constitución que puede
generar responsabilidades de tipo constitucional y
disciplinario.
Atentamente,
Edgardo José Maya
Villazón
Procurador General de la Nación”31
La flagrante nulidad absoluta del Plan Colombia, nunca
fue contestada por el Presidente de Colombia Dr. Álvaro Uribe
Vélez, máxima autoridad de las relaciones
internacionales. El artículo constitucional 189 atribuye al
Presidente de la República competencia para dirigir las
relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades
de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán
a la aprobación del Congreso (Art. 189, numeral 2 de la
Constitución).
El artículo 150 de la
Constitución Colombiana, dispone sobre las funciones del
Congreso, entre ellas, aprobar o improbar los tratados que el
Gobierno celebre con otros estados o con entidades de derecho
internacional (Inc. 16).
La Corte Constitucional se ha expedido
por la obligatoriedad del control preventivo de constitucionalidad de
los tratados internacionales por ejemplo en la sentencia nº C-
178 de 1995 ha dicho:
“al ser el control de
constitucionalidad un procedimiento judicial previo al
perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la
sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el
fallo de constitucionalidad de la ley proferida por el Tribunal, el
Jefe de Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a
perfeccionar el instrumento y aquél no tendrá valor
alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado
por el Presidente de la República como ley” 32
En
otras palabras, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y el Gobierno de la República de Colombia sobre
misiones militares estadounidenses en territorio Colombiano, adolece
de nulidad absoluta, por no cumplir con las normas constitucionales,
es decir no fue aprobado por el Congreso de la República y las
normas del derecho internacional público (Convención de
Viena sobre los Tratados).
Por ello, el Plan Colombia y
todos los acuerdos que lo sustentan son nulos y carecen de validez
para el Derecho Internacional Público.
Las acciones
bélicas de Colombia pueden ser definidas como terrorismo de
Estado?
Recordemos la situación
fáctica.
En la madrugada del 1 de marzo de 2008,
en la Provincia de Sucumbios territorio de la República del
Ecuador a unos 2.000 metros de la frontera con la República
de Colombia, se produjo un ataque militar, un bombardeo aéreo,
e incursión de efectivos militares del ejército
Colombiano.
Según las agencias noticiosas: no se sabe si
participaron asesores militares extranjeros, sólo que la
tecnología utilizada era sofisticada y de la cual el ejército
de Colombia carece. Es común la utilización de armas y
tecnologías norteamericana, como así también la
participación de los expertos militares extranjeros en su uso
y manejo (plan Colombia, ahora Plan Patriota).
En el ataque
fue dirigido a un campamento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
de Colombia, aparentemente de características precarias,
improvisadas, carentes de defensas contra ataques aéreos,
donde se sabía que se encontraba Raúl Reyes, segundo en
la línea jerárquica de las FARC, interlocutor y enlace
en los acuerdos humanitarios alcanzados con el reconocimiento y apoyo
de la comunidad internacional (en especial de la República
Bolivariana de Venezuela y Francia). Hacía tan sólo dos
días que las FARC habían liberado unilateralmente a
cuatro personas y Raúl Reyes fue quien operaba como
negociador. Antes del ataque colombiano, se estaban acordando otras
liberaciones (entre otros, la de la ex candidata a presidente Ingrid
Bentancourt).
El bombardeo, las veinticinco muertes y los
tres heridos, de nacionalidad colombiana y al menos cinco mexicanos,
fue consecuencia de la acción bélica, uso de la fuerza
por Colombia en territorio del Ecuador.
Los señores de
la guerra una vez más recurren al viejo dicho romano si vis
pacem para bellum. El ataque y su objetivo militar era, como dijo
el Presidente de Colombia Dr. Alvaro Uribe, el “tenebroso
terrorista” “con profuso prontuario” Raúl Reyes, la
persona designada por las FARC, y aceptada por la Comunidad
Internacional para llevar adelante las negociaciones diplomáticas,
para el Canje Humanitarios de Rehenes de uno y otro bando (Gobierno
de Colombia y Grupo Guerrillero).
¿Qué
es terrorismo? ¿Quiénes son terroristas?
Si
miramos las declaraciones de la ONU sobre terrorismo, observamos una
falta de definición unánime sobre estos términos.
Nos preguntamos: ¿por qué falta esa determinación
por parte de la comunidad internacional?
Un intento de
respuesta a la falta de definición puede ser que algunos de
los propios integrantes han cometido actos de terrorismo de Estado,
y por tanto no quieren quedar comprendidos en la responsabilidad de
sus actos a texto expreso. A modo de ejemplo: Estados Unidos de
América en “su guerra contra el terrorismo”, ¿acaso
no ha matado a civiles inocentes, no ha violado las elementales y
básicas normas del derecho internacional público y del
derecho internacional humanitario?. ¿Podemos objetiva y
racionalmente negarlo?, ¿Podemos aceptar que las muertes de
civiles inocentes son daños colaterales? Los métodos de
torturas, las cárceles ambulantes, la utilización de
armas químicas y biológicas no pueden ser justificados
aún cuando la lucha sea contra el terrorismo “del otro
bando”.
La ausencia de definiciones la vemos en
distintos documentos y acciones de la comunidad internacional:
“La aprobación por 192 Estados Miembros de la
resolución sobre la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas
contra el Terrorismo, con su Plan de acción anexo, constituye
un testimonio común de que nosotros, las Naciones Unidas,
plantaremos cara al terrorismo en todas sus formas y manifestaciones
y que el terrorismo, independientemente de quien lo cometa, en dónde
y con qué propósitos, debe ser condenado y no será
tolerado” (Jequesa Haya Rashed Al Khalifa, Presidenta del
sexagésimo primer período de sesiones de la Asamblea
General Lanzamiento de la estrategia mundial de las Naciones Unidas
contra el terrorismo el 19 de septiembre de 2006)33
Sin embargo no debemos olvidar que los seis países
principales vendedores de armamentos en el mundo son los cinco
miembros permanentes del Consejo de Seguridad (Naciones Unidas) más
Alemania34.
Una aproximación a la noción de terrorismo de
Estado consiste en la utilización por parte de un Gobierno de
métodos ilegítimos con la finalidad de inducir el miedo
en una población civil determinada para alcanzar sus objetivos
(sociales, políticos o militares, o generar comportamientos
que de otra forma no se producirían). Las formas son variadas:
el uso de la coacción o persecución ilegítima,
el secuestro, la tortura, el asesinato o ejecución
extrajudicial utilizando recursos policiales, parapoliciales o
paramilitares. Instrucción o inducción a la tropa
propia para que actúe de tal manera que cause terror en la
población civil del enemigo. La Escuela de las Américas
(escuela del ejército de EEUU) ha sido criticada porque en
dicha institución se entrenaron numerosos militares
latinoamericanos, incluyendo entre ellos a posteriores miembros u
organizadores de escuadrones de la muerte. 35
El uso de Armas estratégicas u otro armamento cuyas
características produzcan un grave estado de inseguridad y
temor en la población civil. Justificar la muerte de civiles
con el argumento de los daños colaterales en ataques
realizados contra objetivos militares.
Al momento de escribir
estas líneas, la información de la prensa habla de un
total de veinticinco personas muertas, tres heridas. Al menos cuatro
ciudadanos civiles muertos que no eran colombianos. Al parecer
jóvenes mexicanos universitarios, que al igual que la joven
herida estarían con una finalidad de conocimiento e
investigación con fines de estudio. No son guerrilleros.
De
confirmarse este hecho, la acción de Colombia, se
transformaría lisa y llanamente en un acto de terrorismo de
Estado, un crimen de guerra perpetuado por un Estado contra civiles.
Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el
Ejército de Liberación Nacional
¿Pueden
considerarse sujetos del Derecho Internacional Público?
El
Derecho Internacional Público ha reconocido como sujetos del
mismo no solo a los Estados, sino también a entidades o grupos
con personalidad beligerante (comunidades beligerantes, grupos
insurgentes, movimientos nacionales de liberación). Es decir
grupos de lucha armada con autoridades establecidas de un Estado o
que de alguna manera están asociados a esa lucha adquieren
derechos y obligaciones derivadas del derecho internacional.
Por
ejemplo, cuando luego de ocurrido un estallido revolucionario, la
situación se consolida, con cierta continuidad de acciones y
con el control sobre parte del territorio de un país, los
terceros Estados, la comunidad internacional, y el gobierno del
propio país pueden tener interés en reconocer al
movimiento el carácter de comunidad beligerante, lo que le
confiere cierto estatuto internacional. Reconocido el estatus los
terceros estados tienen el deber de neutralidad.
Las
condiciones necesarias, básicas para su reconocimiento son: 1)
movimiento de alguna importancia, la duración y que se haya
expandido sobre el territorio; 2) la aplicación de las leyes y
la costumbre sobre conflictos armados, 3) que el levantamiento o
movimiento sea de origen nacional, es decir sin ingerencia
extranjera.
El reconocimiento de beligerancia permite la
aplicación al conflicto interno de normas humanitarias
aplicables a los conflictos armados internacionales (principalmente
los Convenios de Ginebra, 1949, su art. 3: “como mínimo”).
Los grupos insurgentes y la “admisión de insurgencia” esta
regulada en el art. 1 de la Convención de 1928 sobre “Deberes
y Derechos de los Estados en caso de guerra civil”, la cual recoge
el derecho consuetudinario.
Los Movimientos Nacionales de
Liberación, hacen su aparición después de la
segunda guerra mundial primero en Asia y África y se extienden
a otras regiones, la independencia y la descolonización de
esos pueblos son la nota relevante.
La Organización de
Naciones Unidas creó varios instrumentos relacionados:
Resolución 1514 “Declaración sobre la
concesión de la independencia de los países y pueblos
coloniales”. El artículo 2 párrafo 4 de la Carta de
la ONU que prohíbe el uso de la fuerza entre Estados, fue muy
importante su aplicación a partir de los años setenta,
referido a la aplicación en cuanto a la relación de los
Estados y los pueblos sometidos por un “vínculo colonial u
análogo”.
Resolución 2022 sobre “Legitimidad
de la lucha de los pueblos sometidos al dominio colonial para ejercer
su derecho a la autodeterminación”, utilizando “todos los
medios necesarios”, la Resolución 3070 reconoce la lucha
armada.
El Protocolo I Convención de Ginebra de 1949,
art. 96 párrafo 3 establece “posibilidad Movimientos
Nacionales de Liberación puedan ser parte de dichos
instrumentos” y la Resolución 3080 establece que los MNL
reconocidos por la organización regional respectiva (por
ejemplo la Unidad Africana, la Liga Árabe).
Por ejemplo
la Organización para la Liberación de Palestina, fue
reconocida como sujeto del derecho internacional, y no ocupó
ni administró ninguna parte de lo que reivindica como
territorio palestino hasta 1994. No obstante desarrolló su
actividad como observador permanente en la ONU (UNESCO, FAO,
OIT).
Las FARC y el ELN surgen como grupos insurgentes,
reivindican una forma de gobierno distinta, ocupan y administran
territorios desde hace más de cuarenta años. Por estas
razones las FARC y el ELN, pueden llegar a ser reconocidas dentro del
estatuto de beligerantes, es decir con los derechos y obligaciones de
los sujetos del Derecho Internacional Público.
IV
EN CONCLUSIÓN:
De acuerdo a los elementos y hechos
presentados, tanto de carácter de contexto como de derecho,
creemos que la Organización de Estados Americanos, debe
aplicar al menos:
1) Una Condena a COLOMBIA por la violación
al Derecho Internacional Público y sus principios, al Derecho
Internacional Humanitario, violación de la Carta de la OEA por
razones de legalidad internacional, ya que: a) Colombia violó
la soberanía territorial de Ecuador; b) usó de la
fuerza sin estar comprendido en las causas de legítima
defensa, constituyendo un hecho internacionalmente ilícito; c)
por la muerte de personas, ocasionadas por su ataque que configuraría
un acto de terrorismo de Estado.
2) Una Condena a la DOCTRINA
de SEGURIDAD NACIONAL DE LOS EE.UU. o DOCTRINA BUSH por ser contraria
al Derecho Internacional Público, a la Carta de la OEA, la
Carta de la ONU y la larga tradición jurídica
Internacional Latinoamericana y Caribeña.
La
Organización de Estados Americanos: viabilidad ¿confianza?
Estaremos expectantes como juristas preocupados por los
derechos de los pueblos a su libre autodeterminación, desde
una larga tradición latinoamericana y caribeña sobre la
paz, en el tratamiento que la comunidad internacional le dé a
esta agresión ilícita de Colombia. A nuestro entender
sólo cabe una condena expresa clara y contundente.
De
la actuación de la OEA, de las acciones diplomáticas ha
realizarse sobre este caso, y de los votos de los países
miembros, quedarán en evidencia quiénes son los aliados
silenciosos de los señores de la guerra.
- Dr.
Ramiro Chimuris Sosa es integrante de la Plataforma DESCAM Uruguay.
1 El término se refiere a los planificadores del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Representan los intereses de los grupos que apoyan al gobierno de turno. Los planificadores del Consejo de Relaciones Exteriores representan al sector empresarial (económico, petrolero, financiero, militar) en el ámbito de la política externa, por si el gobierno se olvidara de cuidar sus intereses. Durante los años 1939- 1945, se realizaron distintos estudios para los posibles escenarios de la posguerra, el programa se llamo War-Peace Studies Program. Un planificador George Kennan aconsejaba que había que “dejar de hablar de objetivos vagos e irreales, como los derechos humanos, el aumento de los niveles de vida y la democratización” y que se debía “operar con genuinos conceptos de fuerza” que no estuvieran “entorpecidos por eslóganes idealistas” sobre “altruismo y beneficencia universal”, aunque estos eslóganes queden bien, y de hecho sean obligatorios, en el discurso público” Noam Chomsky (2002). El beneficio es lo que cuenta. Critica, Barcelona, pp. 21,22
2 Chimuris, Ramiro (2006). Como te digo una cosa te firmo la otra. Semanario Siete sobre Siete, Montevideo. Disponible en línea: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=24165
3 En dichos tratados son los Estados Unidos quienes definen a los terroristas, según sus intereses, la minimización de los ejércitos nacionales y su dependencia al Comando Sur de los Estados Unidos, los servicios que se deben contratar de sus empresas, etc. El Plan Colombia fue creado en base a un acuerdo general de asistencia económica, técnica y otra asistencia relacionada con el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos firmado en Bogotá el 27 de septiembre de 2000, nunca fue revisado por los mecanismos de control constitucional (Constitución de 1991, art. 241)
4 Chimuris, Ramiro (2006). Convertibilidad a favor de empresas españolas y bonos de carbono a favor de España. Disponible en línea: http://www.ecoportal.net/content/view/full/64902
5 En 1991, la televisión hizo muchísimo...un verdadero lavado de cerebro, durante la Guerra del Golfo. Ignacio Ramonet, (2001) La Tyrannie de la communication. Gallimard, col. Folio actuel, n. 92, Paris.
6 Por ejemplo, los desarrollos en nanotecnología y ciencias convergentes del Instituto Tecnológico de Massachussets -MIT- en su Programa El Soldado del Futuro.
7 Soafer, Abraham (1985). The United States and the World Court. Dept. of State de EE.UU., Bureau of Public Affaire, Current Policy Series, nº 769, diciembre de 1985. Los asuntos internos eran el ataque de los EE.UU. contra Nicaragua, el cual el Tribunal Internacional de Justicia había condenado por el “uso ilegal de la fuerza”, citado por Noam Chomsky (2002). El beneficio es lo que cuenta. Critica, Barcelona, pp 84-85.
8 Estados Unidos desde 1967 a 1997 llevaba setenta y un vetos en Naciones Unidas, los temas eran amplios: derecho internacional, derechos humanos, la protección del medio ambiente, etc. en Noam Chomsky , ibidem , p. 85
9 No debemos olvidar las posiciones dignas como la de Luis María Drago, ministro de relaciones exteriores argentino entre agosto de 1902 y julio de 1903, preparó y envió una nota al gobierno norteamericano. En ella denunciaba los sucesos en Venezuela (bombardeo por potencias europeas para cobrar deudas públicas pendientes), la nota incluyó lo que más tarde se dio en llamar la Doctrina Drago: "la deuda pública no puede dar lugar a la intervención armada, ni menos a la ocupación material del suelo de las naciones americanas por una potencia europea".
10 Larson, Alan (2002). Prioridades Económicas en la Estrategia de Seguridad Nacional. Disponible en la página electrónica oficial de los Estados Unidos: http://usinfo.state.gov/journals/itps/1202/ijps/pj7-41a2.htm
11 Tener en cuenta que las denuncias de EEUU de la existencia de “células terroristas” en la Triple Frontera -Argentina, Brasil, Paraguay-, fue el pretexto para la instalación de una base militar estadounidense en territorio de Paraguay, y la inmunidad de sus soldados.
12 Rice, Condolezza (2002). Un equilibrio de Fuerzas que Favorezca a la Libertad. Disponible en la página electrónica oficial de los Estados Unidos: http://usinfo.state.gov/journals/itps/1202/ijps/pj7-4ri1.htm
13 Para ampliar, ver: Vallarta Marrón, José Luis (2004). Acerca de la legalidad de la guerra de Irak la supuesta legalidad de la reanudación de la guerra en Irak. Réplica a una defensa de la posición de José María Aznar, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México. Disponible en línea: http://www.bibliojuridica.org/estrev/derint/cont/6/pol/pol43.htm
Gros Espiell, Héctor (2002). La prevención de conflictos bélicos en el derecho Internacional actual. Las Naciones Unidas y el sistema interamericano, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, pp. 375 -391
Gros Espiell, Héctor (2004). La pretendida legítima defensa preventiva y la guerra en Irak, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Honrad Adenauer Stiftung, pp. 877-888
Jiménez de Aréchaga, Eduardo (1958). Derecho Constitucional de las Naciones Unidas, Madrid, pp. 402-403
Castañeda, José (1995). La prohibición del uso de la fuerza, en Obras Completas III, Política exterior y cuestiones internacionales. Instituto Matías Romero de estudios Diplomáticos, Secretaria de Relaciones exteriores, El Colegio de México, p.324.
14 Carta de la ONU: artículos 11.3,12,14, 24.2 y 99.
15 Para ampliar ver: Ignacio Ramonet: De la Guerre Perpétuelle, Le monde diplomatique, marzo de 2003; International Herald Tribune, 14 de junio de 2003; El País, 1 y 10 de junio de 2003; citas correspondientes a Ignacio Ramonet, en Guerras del Siglo XXI, España 2004, Mentiras de Estado, p. 201 y ss.
16 Teitelbaum, Alejandro (2007) Al margen de la Ley. Sociedades Transnacionales y Derechos Humanos. ILSA, Bogotá, pp 265-266. Se refiere al texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a la entrega de personas de los Estados Unidos a la Corte Penal Internacional suscrito el 17 de septiembre de 2003 por Carolina Barco Ministra de Relaciones de Exteriores y Stephen Rademaker, Subsecretario de Estado.
17 Guerra privada en Colombia. Por Hernando Calvo Ospina. Le Monde Diplomatique. Disponible en la página: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=7764 citado por Alejandro Teitelbaum en Al margen de la Ley. Sociedades Transnacionales y Derechos Humanos, p. 257
18 Teitelbaum, Alejandro (2007) Al margen de la Ley. Sociedades Transnacionales y Derechos Humanos. ILSA, Bogotá, pp 247-291
19 El concepto de “armas de destrucción masiva” fue acuñado por el Dr. Alejandro Teitelbaum, en su exposición durante la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, 56º periodo sesiones: 26 de julio al 13 de agosto de 2004 por las organizaciones consultivas: Centro Europa Tercer Mundo y la Asociación Americana de Juristas.
20 Chimuris, Ramiro (2005). Los DD.HH. desde Artigas hasta el Tratado con los EE.UU.- Semanario Siete sobre Siete, nº 100, agosto 2005. Disponible en línea: http://www.gratisweb.com/m26/articulo_chimuris.htm (...) A nuestro entender este Tratado es un arma de destrucción masiva mayor, ya que está perfeccionado jurídicamente para logar una mayor destrucción de los Derechos Económicos Sociales Culturales y Medioambientales, de la independencia de los pueblos y de su libre autodeterminación”
21 DynCorp Internacional. Página electrónica oficial http://www.dyn-intl.com
22 Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio DynCorp Aerospace Operation (UK) Ltd.,Matrícula 01050209, Número de Identificación Tributaria (NIT) 830078749-4
23 Oficio No. 17737 del 24 de abril de 2006, suscrito por Jorge Mario Eastman Robledo, Viceministro de Gestión Institucional del Ministro de Defensa
24 Este fue el argumento de DynCorp Internacional para solicitar el rechazo de juicio sumario en su contra. Disponible en la página electrónica: www.accionecologica.com (Acción Ecológica es un respetado grupo ecologista de Ecuador)
25 Con una trayectoria y seriedad de más veinticinco años en defensa de los derechos humanos integrales, de lucha contra la impunidad y la materialización de la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes de Estado en Colombia.
26 Teitelbaum, Alejandro (2007). Al margen de la Ley. Sociedades Transnacionales y Derechos Humanos. ILSA, Bogotá, p 277
27 Ob. Cit. p. 278.
28 Cifuentes Muñoz, Eduardo (2000). Informe sobre la jurisdicción constitucional en Colombia, en Ius et Praxis, año 6, nº 2, Universidad de Talca, Chile, pp.171-225
29 Monroy Cabra, Marco Gerardo (2002) La Constitución como fuente de derecho: sistema de fuentes, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, pp. 27-28. Refiere a la Sentencia C-546 de 1992.
30 Ibidem. Sentencias C-582 de 1999, C-567 de 2000, T-568 de 1999, C-191 de 1998, C- 423 de 1995, C-225 de 1995 y C- 467 de 1997.
31 Disponible en el sitio oficial de la fiscalía: http://www.procuraduria.gov.co/descargas/noticias/b154_carta_ presidente.doc
32 Rivera Santiváñez, José A. (2001) Jurisdicción Constitucional. Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Cochabamba, pp. 209-210 En: Bazán, Víctor (2003). La tarea de control constitucional de los tratados y convenios internacionales por la jurisdicción constitucional. Un análisis en clave de derecho Comparado, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Konrad Adenauer Stiftung, p. 125
33 Documentos disponibles en: http://www.un.org/spanish/terrorism/index.shtml
A/RES/60/288,http://www.un.org/spanish/terrorism/resolutions.shtml,http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r61sp.htm La Asamblea General se ha expresado sobre la inadmisibilidad de la política de terrorismo estatal y toda acción de los Estados encaminada a socavar el sistema sociopolítico de otros Estados soberanos, 102ª. Sesión plenaria 17 de diciembre de 1984
34 Teitelbaum, Alejandro.(2003) El papel de las sociedades trasnacionales en el mundo contemporáneo. Asociación Americana de Juristas, Buenos Aires, p. 34
35 Henry Kissinger describía a Chile “como un virus que podría difundir el erróneo mensaje de la viabilidad del cambio social e infectar a otros paises tan alejados como Italia, todavía no estabilizada después de años de vastos programas de la CIA encaminados a subvertir la democracia italiana. Los virus han de ser destruidos y se ha de proteger a los demás de la infección: para estas dos tareas, la violencia, que deja un horripilante rastro de matanzas, terror, tortura y devastación, suele ser el medio más eficaz” Citado por Chomsky en El Beneficio es lo que cuenta, p. 23
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