Informe sobre la libertad de expresión

02/10/2007
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Presentado a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

Quito, Agosto de 2007


Quito, 9 de agosto de 2007

Doctor
Ignacio J.  Álvarez
Relator Especial para la Libertad de Expresión
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Washington, D.C.-

Ref.: Solicitud de información sobre la situación de la libertad de expresión en Ecuador

Estimado Doctor Álvarez:

Reciba un cordial saludo de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), el motivo de la presente es responder a su comunicado de fecha 2 de julio de 2007, recibida en nuestras oficinas el 17 de julio de 2007, donde se nos solicita que contestemos un cuestionario sobre la situación de la libertad de expresión en Ecuador, contestamos sus inquietudes a continuación:

1.  Contexto

En el Ecuador, como en la mayoría de países, la construcción del Estado en el marco de la tradición liberal, que garantiza derechos de corte individual, ha propiciado la consolidación del poder fundamentado en tres ejes: el control financiero, el control de los actores políticos y el control de los medios de comunicación.  Esta trilogía se expresa en la concurrencia de un poder financiero con dos vocerías, una en el ámbito de la política, con la creación de un partido político que responde al interés del grupo económico; y una segunda vocería a través de una cadena de medios de comunicación.

La relación de los diferentes gobiernos está mediada por la pertenencia de los mandatarios a un determinado poder financiero y, por ende, su confrontación con otro; esta confrontación por lo general se ha expresado a través de los medios de comunicación que se identifican o contradicen las tesis gubernamentales de acuerdo al interés del grupo económico al que pertenecen.

Los grandes medios de comunicación en el Ecuador no se reconocen como actores políticos, por tanto, el constante enfrentamiento de estos medios con los gobiernos de turno debido a su rol de voceros políticos se lo ha trasladado al espacio de derechos, poniendo como marco del debate el derecho a la libertad de expresión, la libertad de prensa, el acceso a la información pública, el acceso a las frecuencias y a la publicidad.

Por otra parte, la diversa pertenencia de los medios de comunicación a intereses económicos confrontados ha impedido que éstos puedan asociarse en un solo gremio, de tal forma que las asociaciones de radio, televisión y prensa escrita responden también a grupos económicos particulares[1]

Los grandes grupos de poder económico tienen sus vocerías en los principales partidos políticos y en las grandes redes de comunicación nacional; sin embargo este mismo esquema se repite a nivel regional y local, pues los principales líderes políticos resultan ser los mismos dueños de redes de comunicación regional y a la vez son empresarios locales.  Estos poderes locales se relacionan con los grandes poderes nacionales, ya sea articulándose a la dirigencia de los partidos políticos o creando movimientos “independientes” que trabajan para fortalecer las líneas políticas, en el ámbito local, de los grandes partidos.

INREDH, en el año 2000, investigó las relaciones de los poderes financieros nacionales, regionales y locales, con la propiedad de los medios de comunicación y la contienda electoral[2].  En este estudio se identificó, a través de las candidaturas ganadores de las elecciones de diputados del año 2000 y el listado de concesiones de frecuencias del espacio radioeléctrico para radio, televisión y transmisión de datos, que el 87% de ellas estaban relacionadas con partidos y movimientos políticos.  Esta situación no ha cambiado a la presente fecha, al contrario, se profundizó la tendencia de adjudicar frecuencias como forma de negociación política, al punto que, incluso, fueron adjudicadas frecuencias pertenecientes a Raciona Nacional del Ecuador y la frecuencia en VHF destinada a la televisión pública.

En este estudio también se anotaron las diferencias en los requisitos necesarios para acceder a frecuencias por parte de los diferentes sectores sociales, siendo así que las concesiones para estaciones comerciales eran mucho más accesibles que las concesiones para organizaciones de la sociedad civil, comunidades o sistemas educativos[3].

El actual gobierno, empeñado en una reforma estructural del Estado, ha cuestionado la relación de los medios de comunicación con intereses financieros y políticos de forma directa.  Esta actitud del gobierno ha generado los siguientes escenarios:

  • Una confrontación entre el gobierno y los medios de comunicación que involucra los derechos a al comunicación, entre ellos la libertad de expresión, libertad de prensa, derecho a la intimidad, derecho a al honra, derecho a la rectificación, entre otros
  • Los medios de comunicación han denunciado los constantes cuestionamientos gubernamentales apelando a su derecho a la libertad de expresión y libertad de prensa.
  • Por primera vez, en muchos años, los medios de comunicación han ocultado sus confrontaciones internas y han propiciado una serie de reuniones para responder de manera conjunta al gobierno.
  • De igual forma, por primera vez, los medios han debido aceptar públicamente su pertenencia a grandes grupos económicos.


Es en este contexto que INREDH responderá el cuestionario enviado por el Relator Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2.  Introducción

En Ecuador, desde 1998, adoptamos la integración y supralegalidad de los tratados internacionales ratificados por el Estado.  Esta disposición se encuentra consagrada en el art.  163 de la Constitución Política de la República del Ecuador prescribe que:

[…]

Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.


En el mismo sentido, el art.  23 de la Constitución declara que:

Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes […]


Para una real aplicación de los preceptos anteriores el art.  18 de la Constitución determina que:

Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.  […]


Por lo antes expuesto se deberá entender que los tratados internacionales ratificados por el Ecuador que versen o contengan disposiciones sobre libertad de expresión forman parte del cuerpo normativo del Estado ecuatoriano.

3.  Marco constitucional

1.- ¿Existen disposiciones de carácter constitucional que reconozcan el derecho a la libertad de pensamiento y expresión? Favor adjuntar el texto de las normas pertinentes.

Existen varias disposiciones en nuestra Constitución que consagran la libertad de pensamiento y expresión, así como otros derechos relacionados, a continuación los transcribimos:

Art.  23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: […]

8.  El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar.  La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.

9.  El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.

La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.

10.  El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión.

11.  La libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado.  Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.  […]

13.  La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia.  Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley.  Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen.  El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.  […]

Art.  81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.

Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación.

No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.

Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores éticos.  La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación.

Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.

Art.  247.- Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial.

Estos bienes serán explotados en función de los intereses nacionales.  Su exploración y explotación racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas, mixtas o privadas, de acuerdo con la ley.

Será facultad exclusiva del Estado la concesión del uso de frecuencias electromagnéticas para la difusión de señales de radio, televisión y otros medios.  Se garantizará la igualdad de condiciones en la concesión de dichas frecuencias.  Se prohíbe la transferencia de las concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o indirecto por el Estado o por particulares, de los medios de expresión y comunicación social.

Las aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes obtengan estos derechos, de acuerdo con la ley.


Sobre las disposiciones antes citadas debemos señalar que, pese a que existen varias normas para proteger la libre expresión de los periodistas, es escaso el control que el Estado ejerce sobre los medios de comunicación; por ejemplo, las expresiones en que los periodistas señalan a particulares como culpables de haber cometido delitos ocurren a diario, sin que exista el pronunciamiento de un juez sobre el caso y sin que existan medios efectivos para reparar el daño al honor de los ciudadanos.

El derecho de rectificación no es garantizado de forma inmediata por el Estado ya que éste no actúa sobre los medios de comunicación como garante de los derechos ciudadanos.  En los pocos casos en que los medios de comunicación rectifican sus comentarios o crónicas erradas lo hacen sin dedicar el mismo espacio que utilizaron para el reportaje original.

La formulación constitucional de la libertad de expresión y de pensamiento no contiene expresamente el derecho de las personas a buscar medios alternativos para expresar sus ideas, en concreto no se reconoce el derecho a las manifestaciones sociales, ni garantizan el libre uso de los espacios públicos con este fin; al contrario, existe una normativa específica que prohíbe el usos de espacios públicos como lugares de expresión.

Creemos que el trabajo de los periodistas dentro de un Estado democrático es vital, pero también creemos que no se debe restringir el análisis de la libertad de pensamiento y de expresión a la situación de las condiciones de trabajo de dichos profesionales.  Un análisis integral deberá tomar en cuenta que todo/a ciudadano/a tiene derecho a la libertad de expresión y de pensamiento; y, que existen violaciones graves a este derecho aún cuando no existan periodistas implicados; por ejemplo, el mínimo acceso a los medios por parte de sectores en estado de vulnerabilidad o las limitaciones para la expresión popular.

Una de esas limitaciones a la libertad de expresión es el abuso de los estados de emergencia para frenar las manifestaciones sociales.  En Ecuador se han dictado cinco estados de emergencia en el 2005 y 2006, en los cuales se han suspendido derechos humanos.  En los cinco casos los estados de emergencia fueron dictados para aplacar manifestaciones sociales, esta afirmación se desprende de los propios textos de los decretos de estados de emergencia[4].  Ningún estado de emergencia fue de carácter nacional.

En cada uno de los decretos se suspende el ejercicio de todos los derechos que permite la Constitución Política de la República del Ecuador, esto es: derecho a la libertad de opinión y pensamiento, derecho a la inviolabilidad de domicilio, derecho a la inviolabilidad y secreto de correspondencia, el derecho a transitar libremente y escoger la residencia, derecho a la libertad de asociación y reunión con fines pacíficos y el derecho a no ser compelido a declarar contra si mismo o contra sus parientes y cónyuge dentro de un proceso penal[5].

El gobierno de Ecuador, desde el regreso a la democracia, tiene la práctica de suspender derechos humanos en estado de emergencia, sin justificar la necesidad de dicha medida.

La CIDH ha reconocido la larga historia del Ecuador de declaraciones de estados de emergencia “dictados para paliar problemas tanto sociales como económicos, así como la delincuencia.  A este respecto, [...] la CIDH recomendó a Ecuador que no recurriera a la invocación de un estado de emergencia para combatir este tipo de problemas”[6].  Dichas recomendaciones no han sido tomadas en cuenta.

Acorde con la reiterada opinión de la CIDH, los Estados miembros de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) solo podrán declarar estado de emergencia una vez cumplidos los requisitos de: necesidad, temporalidad, proporcionalidad, no discriminación, compatibilidad con otras obligaciones internacionales y notificación[7].

Como dijimos antes, los estados de emergencia dictados en 2005 y 2006 fueron dictados para aplacar manifestaciones populares, lo cual no cumple el requisito de necesidad.

El requisito de proporcionalidad consiste en que ciertos derechos podrán ser suspendidos “en la medida estrictamente necesaria a las exigencias de la situación”[8].  En base a este principio no siempre se deberán suspender todos los derechos permitidos dentro de un estado de emergencia, sino que de acuerdo con las necesidades de los eventos se suspenderán solo los que sean necesarios para superar la situación.

En todos los decretos de estados de emergencia estudiados en el presente documento se suspendió el derecho a la libertad de expresión.  De la lectura de los textos de los cinco estados de emergencia analizados no se desprende cual es la motivación del Gobierno para suspender este derecho.

En lo eventos del año 2005, que desembocaron en el golpe de estado en contra de Lucio Gutiérrez, la prensa tuvo un papel preponderante en la opinión ciudadana, ya que fueron los medios quienes denunciaron los excesos que cometían policías y militares en contra de la población civil en la ciudad de Quito.  La difusión de dichos actos provocó un creciente descontento popular en contra de Gutiérrez.  Pese a que el gobierno no decretaba aún el estado de emergencia intentó callar las voces de la prensa, lo cual llevó a una serie de atentados contra comunicadores y medios, estos hechos ya se encuentra ampliamente recogidos en el informe de su relatoría correspondiente al año 2005.

Con el golpe de estado asume el gobierno Alfredo Palacios.  El cambio de gobierno no implicó un cambio en las cúpulas militares ni policiales, por lo que las prácticas represoras continuaron intactas.  Es por esto que el gobierno, buscando evitar un nuevo golpe de estado presionado por el pueblo, decide maniatar a los medios de comunicación para que no denuncien los excesos que comete la fuerza pública.

Los periodistas, luego de la persecución que sufrieron en el régimen de Lucio Gutiérrez, tienen temor de denunciar los atropellos que sufren en el régimen de Palacios, por lo que permiten que militares y policías ejerzan censura previa a sus noticias dentro de los estados de emergencia o simplemente se abstienen de transmitir ese tipo de información.

Por lo antes expuesto podemos suponer que al no existir motivación suficiente por parte del estado para suspender el derecho a la libertad de expresión, dicha suspensión es ilegítima y por tanto incumple el requisito de proporcionalidad.

Cabe señalar que el requisito de notificación contenido en el art.  27 de la CADH y 4 del PIDCP no ha sido cumplido por el Estado ecuatoriano.  En los estados de emergencia analizados no se notifico a las Secretarias Generales de la OEA ni de la ONU.

El estado de emergencia dictado para apalear las protestas campesinas en contra del Tratado de Libre Comercio[9] fue aplicado exclusivamente en desmedro de los derechos de la población indígena.  En la aplicación de dicho estado de emergencia se cometieron frecuentes actos de humillación en contra de los indígenas y la represión produjo heridas a los manifestantes[10].  El hecho de haber enfocado las medidas tomadas en contra de un grupo humano específico constituye violación al principio de no discriminación.

De la misma forma el decreto se utilizó para arrestar y encausar en el fuero militar a Wilmán Jiménez, defensor de derechos humanos, quien se encontraba tomando fotografías de la represión que sufrían los miembros de la comunidad de Payamino, el 19 de junio de 2006.  En el arresto se le decomisaron las fotografías y se lo mantuvo incomunicado por varios días, todo esto con la clara intención de no permitir que Jiménez denuncie los excesos cometidos.

Estas normas continúan vigentes en nuestra Constitución y son las siguientes:

Art.  180.- El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales.  El estado de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o algunas de ellas.

Art.  181.- Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas:

Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.

Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.

Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con sujeción a la ley.

Disponer censura previa en los medios de comunicación social.

Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del Art.  23, y en el número 9 del Art.  24 de la Constitución; pero en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona fuera de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva.

Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.

Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley.

Disponer el cierre o la habilitación de puertos.

Art.  182.- El Presidente de la República notificará la declaración del estado de emergencia al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del decreto correspondiente.  Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo.

El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días.  Si las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso Nacional.

Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la República decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al Congreso Nacional.


Los derechos a los que se refiere el art.  181 son:

Art.  23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: […]

9.  El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.

La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.  […]

12.  La inviolabilidad de domicilio.  Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.

13.  La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia.  Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley.  Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen.  El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.

14.  El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia.  Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador.  En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley.  La prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley.  […]

19.  La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos.

Art.  24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: […]

9.  Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco.  Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.[…]


En el actual gobierno, de acuerdo a las declaraciones iniciales del Presidente Rafael Correa, del Ministro de Gobierno, Gustavo Larrea, de la Secretaria de Comunicación, Mónica Chuji, se garantiza las manifestaciones pacíficas como una forma de ejercer la libertad de expresión y recoger el sentir de los sectores sociales que no pueden acceder a los medios de comunicación.  Este precepto fue respetado en una serie de manifestaciones a favor y en contra del gobierno, sin embargo, cuando la protesta social involucró un cuestionamiento a las políticas extractivas, el gobierno apeló a los mismos sistemas de represión que utilizaran sus antecesores.

2.- ¿Existen programas especiales para la protección de quienes desarrollan la actividad periodística en situación de riesgo?

En el Ecuador no existe un programa especial específicamente establecido para la protección de periodistas que realizan sus actividades en situaciones de riesgo.  Sin embargo, en el Ministerio Publico ecuatoriano (Fiscalía) existe un Programa de Protección de Víctimas y Testigos, que ofrece: acogida inmediata, protección policial, atención médica, atención psicológica, asistencia económica en casos de traslado de domicilio, apoyo para conseguir empleo, apoyo para que los niños y jóvenes puedan continuar sus estudios.  Este programa es ejecutado por la Jefatura de Protección a Víctimas y Testigos del Ministerio Público, que actualmente se encuentra en proceso de reestructuración para poder brindar un mejor servicio, pues la real asistencia a las personas involucradas en un proceso penal era muy limitada.

Al consultar en dicha Jefatura sobre la existencia de un área o sección específicamente creada para proteger a periodistas que laboran en una situación de riesgo, nos respondieron que no lo había, pero que dichas personas, en caso de ser amenazadas, perseguidas o amedrentadas de cualquier forma podrían acudir a solicitar protección como cualquier otro ciudadano.

3.- ¿Existen fiscalías especializadas para la investigación de los asesinatos, agresiones y amenazas cometidos en contra de quienes desarrollan la actividad periodística?

En el Ecuador no existe una unidad de la fiscalía dedicada, específicamente, a la investigación de los asesinatos, agresiones y amenazas cometidos en contra de los/as periodistas.  Sin embargo, al realizar la investigación en el Ministerio Público nos señalaron que la Unidad de Delitos Contra la Vida es la competente para conocer de los asesinatos, agresiones y amenazas que se cometan contra los/as periodistas, igual que con cualquier ciudadano ecuatoriano.

4.- ¿Existen sentencias condenatorias en los tribunales de justicia en cuanto a eventuales casos de asesinatos, agresiones y amenazas contra periodistas en relación con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión? Favor adjuntar copia de las decisiones que considere destacables.

Por medio de una investigación en los medios de comunicación escrita encontramos que desde el año 2001 se han registrado 4 asesinatos a periodistas: Manuel Echeverría (2002), Ramiro Quiroga (2005), José Luís León Desiderio (2006) y Julio García Romero (19 de julio de 2005).

Sobre los tres primeros casos no tenemos información, salvo que en el primero el Fiscal estableció que el móvil fue pasional.  En el caso de Julio García Romero han pasado dos años desde su asesinato sin que exista investigación alguna, el caso fue presentado en contra del ex Presidente Lucio Gutiérrez y el alto mando policial.

Las denuncias presentadas por agresiones y amenazas en contra de periodistas durante la presidencia de Lucio Gutiérrez no han sido investigadas, ningún funcionario de su gobierno fue sancionado.

Los casos de hostigamiento y persecución a periodistas durante el gutierrismo fueron reportados por INREDH y la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y presentado en una audiencia durante el periodo 126.  Algunos de estos casos son:

El director del noticiero la Clave de Radio la Luna, Paco Velasco, fue requerido por la fiscalía a fin de que entregara grabaciones de varias entrevistas realizadas en ese medio de comunicación.

La radio alternativa Utopía fue impedida de funcionar por disposición de las autoridades de telecomunicaciones.  Sus oficinas fueron allanadas y la radio fue retirada del aire, mientras sus directivos debieron soportan un proceso penal por presuntos delitos en contra de los medios de comunicación.

Diego Oquendo, de Radio Visión, fue solicitado en investigación para saber si había cometido un delito contra la seguridad del Estado al haber consultado a un ex funcionario de gobierno "si es cierto que las FARC dieron dinero a la campaña de Gutiérrez".

Marco Pérez, comunicador de Radio Tarqui, recibió una llamada a su celular, dándole el pésame por su muerte.

Radio Canela de Macas, provincia de Morona Santiago, fue atacado con explosivos en la madrugada de 4 de febrero de 2005.  En el ataque también se encontró un panfleto en contra del propietario del medio, Wilson Cabrera.  La explosión produjo varios daños a las instalaciones de la entidad, así como a las edificaciones que se encuentran a su alrededor.

De todos estos casos no contamos con las sentencias de los casos citados.  En el presente gobierno no se han dado hechos de amenaza o muerte de comunicadores sociales.

5.- ¿Existen disposiciones legales que prohíban la censura previa? Favor adjuntar el texto de los cuerpos legales antes indicados.

Primeramente, debemos señalar que la libre expresión es un derecho constitucionalmente reconocido y jurídicamente protegido en el código penal ecuatoriano[11].  La Constitución ecuatoriana en su artículo 23, Numeral 9, reconoce:

“el derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.  La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica”.


La Ley de Radiodifusión y Televisión es el texto normativo que regula las emisiones y programas de radio y televisión y otorga al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión la facultad para controlar la calidad artística, cultural y moral de los programas radiales y de televisión, sin embargo, la ley no faculta al Consejo para imponer una censura previa los medios de comunicación.[12]

Esta misma Ley establece una serie de prohibiciones a las estaciones de radiodifusión y televisión, algunas de las cuales implicarían una autocensura por parte de los propios medios, en función de la protección de valores como la seguridad nacional, el orden público o la moralidad, cuyos límites son difusos[13].

Sin embargo, todas estas prohibiciones solo establecerían un marco límite en el contenido de los programas de televisión o radiodifusión que exigiría mantener una línea editorial acorde a sus responsabilidades como actores sociales y generadores de opinión pública, pero no implican la imposición de una censura previa a los medios de comunicación.

Por tanto, en la normativa ecuatoriana no existen disposiciones legales que, expresamente, prohíban la censura previa pero tampoco disposiciones que la autoricen.  Considerando que en el sistema jurídico ecuatoriano rige un principio básico del derecho administrativo según el cual: “en derecho público solo se puede hacer lo que está expresamente permitido”, el hecho de que no se haya prohibido la censura previa no faculta al Gobierno a aplicarla, es decir que aún cuando la censura previa no está prohibida, tampoco está permitida, considerando además que la Constitución Política garantiza el derecho a la libre expresión en toda su amplitud y protege el derecho a la honra y reputación al establecer la facultad de exigir la rectificación en caso de falsedad de las publicaciones, pero con posterioridad a la realización de las mismas.

El Decreto 468:

El día miércoles 18 de Julio del 2007, se publicó en el Registro Oficial el Decreto Ejecutivo No.  468, mediante el cual se reforma el Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión.  Es importante analizar el contenido de la polémica reforma que ha sido cuestionada por un sector de los medios de comunicación, que consideran que el mismo es atentatorio al derecho a la libertad de prensa.  Por su parte, en la página web de la Presidencia de la República se señala que: “El Gobierno del Presidente Correa con la finalidad de terminar con los recientes actos que atentaron contra el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal mediante la presentación de videos clandestinos y/o no autorizados, expidió la reforma al artículo 80 CLASE III del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión, relacionado con el acápite de las sanciones administrativas”.[14]

El artículo 80 del mencionado Reglamento establece una lista de infracciones en las que pueden incurrir los concesionarios de las estaciones, mismas que se clasifican en infracciones de carácter técnico y administrativo y han sido ubicadas por clases, en función de la gravedad del suceso[15].

Según la reforma, entre las infracciones administrativas de CLASE III se incluiría, una vez publicado el Decreto 468, la siguiente infracción:

“Reproducir videos y/o grabaciones magnetofónicas clandestinas y/o no autorizadas a grabar por parte del que o los que aparecieren involucrados o intervengan en el video o grabación, de manera que se afecte el derecho a la intimidad y al honor de las personas consagradas en la Constitución Política de la República”.


Además, el decreto manifiesta:

“Exceptuase de esta sanción, aquellos videos que hayan sido grabados por los medios de Comunicación Social o de las instituciones del sector público, con sus propios equipos, para impedir la comisión de un delito o comprobar la existencia de uno ya existente”.


En definitiva, la reforma plantea la prohibición a los medios de comunicación difundir videos o grabaciones que no hayan sido autorizadas por quienes aparecen en las mismas salvo que la grabación haya sido tomada con los propios equipos de los medios de comunicación o de las instituciones públicas con la finalidad de impedir o comprobar la existencia de un delito.

A continuación analizaremos los elementos que conforman esta reforma, en base de un test de ponderación de derechos[16] que nos permitirá comprender las implicaciones que tendría su aplicación.  En primer lugar señalamos que la finalidad del Decreto No.  468 es la protección contra actos atentatorios al derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal, derechos que son protegidos por la Constitución Política ecuatoriana por lo cual podemos afirmar que el fin perseguido es legítimo.

En segundo lugar, es importante considerar la idoneidad del medio utilizado, es decir que la reforma planteada debe ser consecuente para alcanzar la finalidad propuesta, debe ser un medio idóneo al fin propuesto.  El Decreto 468 busca la protección a la honra, reputación e intimidad personal mediante una prohibición a los medios de comunicación para que reproduzcan videos o grabaciones sin el consentimiento de los involucrados.  En primera instancia el medio propuesto –la prohibición- sería idóneo para la finalidad buscada –proteger la honra, etc-; sin embargo, si analizamos la excepción propuesta a la regla, según la cuál sí se puede reproducir videos, en la medida que las filmaciones sean realizadas con los propios equipos de los medios de comunicación o de las instituciones públicas y siempre y cuando se realicen para la prevención o comprobación de la existencia de un delito, entonces, el medio utilizado pierde idoneidad, por las siguientes razones:

  • Si se busca proteger la honra, reputación y la intimidad, no se puede facultar a los medios de comunicación a que difundan videos o grabaciones, sin autorización de los involucrados, en los que “se compruebe” la existencia de un delito.  En una sociedad democrática, únicamente el juez penal es el facultado para determinar la realización o no de una infracción penal y el grado de responsabilidad de los/as involucrados/as; sin embargo, mediante la reforma planteada se permitiría a los medios difundir videos que “comprueben un delito”, aún que dicho delito no haya sido judicialmente declarado.  Esto evidentemente atenta contra la reputación de una persona que haya sido grabada o filmada sin autorización y que se vería inculpada y sancionada por el solo hecho de aparecer en una grabación o filmación que para los medios o instituciones públicas “demuestre la existencia de un delito”.
  • En nuestro sistema procesal penal una grabación no autorizada judicialmente no tiene ningún valor probatorio, sin embargo, la reforma permite a los medios para difundir grabaciones que “comprueben un delito”; si dichas grabaciones no tienen autorización judicial, pero son realizadas con los propios equipos de los medios, se está dando valor a una prueba que en el ámbito procesal no tendría ninguna aplicación; por tanto, se atenta contra lo honra y reputación al permitir la utilización de medios no legales para la demostración de un delito.
  • Si se pretende proteger la intimidad, no se puede permitir que los medios de comunicación difundan videos en contra de la voluntad de quienes aparecen en los mismos o incluso con su desconocimiento, por el solo hecho de “demostrar un delito”.  Se entrega entonces a los medios de comunicación y a las instituciones del estado facultades jurisdiccionales que van más allá de su papel como actores sociales y generadores de opinión pública para convertirse en juzgadores, pues a ellos corresponde, mediante la difusión o publicación de los videos o grabaciones, determinar cuando, quien y como ha cometido un delito.  Por tanto, no se protege el derecho a la intimidad.


En tercer lugar, es importante considerar la necesidad del medio utilizado, es decir, que no exista otro medio que sea menos gravoso o perjudicial para alcanzar la finalidad propuesta.  El incluir como infracción de Clase III la divulgación de grabaciones clandestinas que hayan sido filmadas sin autorización de quienes aparecen en las mismas, implica que dichas acciones prohibidas, de llegar a cometerse, serán sancionadas de acuerdo a lo determinado en el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión que establece que:

“Las sanciones se aplicarán de acuerdo a la clase de acción cometida, conforme se indica a continuación: (…) Para las infracciones Clase III, se aplicará sanción económica del 100% del máximo de la multa contemplada en la Ley de Radiodifusión y Televisión”.


Según la Ley de Radiodifusión y Televisión, está multa es de hasta 10 salarios mínimos vitales y será impuesta por la Superintendencia de Telecomunicación[17]. De esta forma, podemos aseverar que se ha impuesto una sanción económica a los medios para proteger el derecho a la intimidad, honra y reputación; sin embargo, consideramos que existen otras vías de carácter menos gravoso que igualmente hubieran podido ser interpuestas y que están establecidas en la misma Ley de Radiodifusión y Televisión, como por ejemplo, una amonestación escrita.

Finalmente, en relación a la proporcionalidad es importante mencionar que frente a los derechos a la honra, reputación e intimidad se encuentra el derecho a la libertad de expresión; entonces tenemos una colación de dos derechos fundamentales que ha sido resuelta por la reforma de la siguiente manera: Se prohíbe la difusión de grabaciones clandestinas sin la autorización de los involucrados en mas mismas, con lo cual se protege la reputación e intimidad, salvo que: dichas grabaciones hayan sido realizadas con los equipos de los medios de comunicación y para evitar o demostrar la comisión de un delito.

De esta forma, se irrespeta el derecho a la intimidad, reputación y honra y se da prioridad a la libertad de expresión pues se pueden publicar videos clandestinos aún sin la autorización de los involucrados siempre que los mismos se realicen con los equipos de los medios de comunicación o de las instituciones del Estado, lo que como señalamos es incompatible con un régimen en el que se respete la separación de poderes y la independencia de los juzgadores; sin embargo, la libertad de expresión también se ve coartada puesto que los medios no estarían facultados a difundir videos que no hayan sido registrados con sus equipos o que, aún sido noticias importantes, no demuestren la existencia de un delito.

Es importante recordar que la Corte Interamericana ha manifestado que: “En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.  Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.[18]

Mediante la sanción establecida por el gobierno se atentaría contra el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, puesto que se impediría a los medios difundir videos o grabaciones que no hayan sido registradas con sus equipos, aún cuando se “demuestren la existencia de un delito” o, aún cuando siendo tomadas con sus equipos, no lo demuestren.  El decreto no establece a quién le corresponde determinar si el contenido de una grabación constituye o no la prueba de un delito, pero se puede inferir que será la Superintendencia de Telecomunicaciones, pues según la Ley de Radiodifusión y Televisión, a esta entidad le corresponde imponer la sanción.

La publicación de este Decreto se da en un momento de gran tensión entre el Presidente de la República que pugna por implementar sistemas de control y regulación al Sistema Financiero del País y la publicación de videos “clandestinos” por parte de los medios de comunicación en los que se denuncias presuntos manejos irregulares de la deuda externa por parte de altos funcionarios del Gobierno, así como otros escándalos de corrupción no demostrados claramente.  En este contexto, la confrontación a nivel semántico tiene un trasfondo ideológico puesto, como afirma el Gobierno, detrás de los medios de comunicación se encuentran grandes grupos de poder económico interesados en mantener el statu quo actual.

Así, en la página de la presidencia de la República se publicó la siguiente nota: “el presidente de la República, Rafael Correa, denunció que los canales de televisión, desde los cuales se le ataca, están vinculados a poderosos sectores de la banca y los grupos económicos oligárquicos del país.  Durante la habitual cadena de radio de los sábados que se cumplió desde la ciudad de Chone, el Mandatario detalló que la televisión de señal abierta en el Ecuador está controlada por la banca.  Preguntó a los presentes de quién es Gamavisión, y los presentes y el propio Presidente contestaron que de los Isaias.  Igualmente, dijo que Telerama es del grupo Eljuri - Banco del Austro, Teleamazonas es del banquero Fidel Egas, del Banco del Pichincha, el canal 10 “TC televisión” es del grupo Isaías, el canal Uno es de Marcel Rivas, un empleado de los Isaías[19].  Al referirse a Ecuavisa dijo que es un medio independiente de esos intereses, pero que está integrado por periodistas “ignorantones” que sufren de “narcisismo” y que “hacen barbaridades”.

El presidente calificó a la Asociación de Canales de Televisión como un “club de banqueros”, también dijo que la Asociación Ecuatoriana de radiodifusión AER está dominada por intereses políticos.  Igualmente señaló que la Asociación Ecuatoriana de Periódicos, AEDEP, en la que no están los pequeños periódicos, es una asociación de los rotativos de los “pelucones”.  Agregó que éste es un fenómeno que también ocurre en otros países pero no ocultan sus intereses bajo una supuesta “independencia”.  Exhortó a los medios diciendo que “al menos tengan la honestidad de reconocerlo” dijo el Mandatario al confirmar que los medios de información son “actores políticos”[20].

6.- ¿Existe jurisprudencia en los tribunales de justicia en cuanto a la censura previa? Favor adjuntar copia de las decisiones que considere destacables.

Las Cortes ecuatorianas han conocido indirectamente casos de censura previa para la publicación de artículos y editoriales de prensa escrita, tras fallar en contra un periodista por emitir sus opiniones en contra de un político influyente a nivel nacional.

En junio del 2003, el ex-presidente del Ecuador, León Febres-Cordero interpuso una querella penal contra el periodista Rodrigo Fierro Benitez, editorialista del Diario “El Comercio”, después de que éste escribiera un artículo que acusaba al ex mandatario de colaborar con otros políticos y empresarios para beneficiar los intereses de oligarcas locales.  Alegando que el artículo de Fierro había dañado la reputación de su familia y la suya propia, Febres-Cordero solicitó para Fierro una sanción de dos años de privación de libertad - el máximo previsto por el Código Penal - y una indemnización de 1 millón de dólares estadounidenses por daños y perjuicios.  El 19 de septiembre de 2003, un juez condenó a Fierro por difamación, lo sentenció a seis meses de prisión y le ordenó pagar 1000 dólares estadounidenses por concepto de honorarios legales al abogado de Febres-Cordero.  El 22 de septiembre, Fierro apeló la sentencia ante la Corte Superior de Justicia de Quito, que el 12 de diciembre ratificó el fallo del juez de primera instancia, aunque redujo la sentencia a 30 días de prisión y fijó en 100 dólares estadounidenses los honorarios legales pagaderos al abogado de Febres-Cordero.

El 15 de diciembre se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Quito que dejara en suspenso el cumplimiento de la pena, según lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, pero el 9 de enero del 2004 este tribunal desestimó la petición.  El 12 de enero del 2004, Rodrigo Fierro interpuso un recurso de casación ante el máximo tribunal del país, la Corte Suprema de Justicia, la cual admitió el recurso a los pocos días pero ratificó la sentencia condenatoria contra el columnista.

El Comité para la Protección de Periodistas cuestionó este fallo al expresar que: "El CPJ protesta este miope fallo, que sólo servirá para disuadir a los periodistas ecuatorianos de criticar a políticos influyentes", declaró Ann Cooper, Directora Ejecutiva del CPJ.  "Exhortamos a las autoridades ecuatorianas a adecuar las leyes nacionales de conformidad con las normas internacionales en materia de libertad de expresión".

Este fallo está directamente relacionado con la censura previa, en la medida que sentó un precedente para que en el futuro los periodistas y editorialistas sientan temor de recibir retaliaciones judiciales por expresar sus opiniones en contra de políticos influyentes del medio nacional.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que: “Cualesquiera sean las consecuencias de acciones basadas en una determinada ideología [...] y cualquiera sea el juicio de valor que merezca ese tipo de ideas, resulta claro que las ideologías no se pueden erradicar como se elimina una enfermedad epidémica o un vicio social grave, si se quiere que sobrevivan los principios básicos de un sistema democrático representativo de gobierno...”.[21]

La posición del editorialista Fierro, o de cualquier otro periodista que disienta de la ideología del Gobierno o cuestione su accionar no puede ser objeto de retaliaciones bien sean mediante acciones directas contra su integridad o a través de querellas, denuncias o juicios en su contra.  Al respecto, la CIDH ha citado la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos, que al respecto expresó: “si bien las penas posteriores de multa y revocación de un artículo publicado no impiden que el peticionante se exprese, `equivalen, no obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de formular críticas de ese tipo en el futuro´.  El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor.  La crítica política con frecuencia comporta juicios de valor”.[22]

El fallo dictado en contra del editorialista Rodrigo Fierro[23] constituye un atentado a su derecho a la libertad de expresión y, ha sentado un precedente negativo, en favor de la censura previa a los medios de comunicación, quienes se verán disuadidos de emitir este tipo de críticas por temor a las sanciones, multas y penas de las que puedan ser objeto.

7.- ¿Existen disposiciones legales de índole ordinaria o militar que regulen el delito de desacato? Favor adjuntar el texto de los cuerpos legales antes indicados.

Para la Legislación Ecuatoriana “desacato” es el delito que comete cualquier persona al no prestar la obediencia debida a la autoridad competente.  Este delito se encuentra contenido en el art.  234 del código penal.

Entendemos que en el contexto de la presente solicitud la CIDH entiende como desacato la “clase de legislación que penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales”[24].

El gobierno del Ecuador apeló a esta norma para enjuiciar al Director de Diario La Hora por la publicación de un editorial en donde acusa al Presidente Rafael Correa de propiciar actos de vandalismo como una manera de gobernar.

A continuación transcribimos las normas aplicables a ambas definiciones del Código Penal Ecuatoriano:

Art.  230.- El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Art.  231.- El que con amenazas, injurias, amagos o violencias, ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el Art.  225, cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de ocho a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.

Art.  232.- El que faltare al respeto a cualquier tribunal, corporación o funcionario público, cuando se halle en ejercicio de sus funciones, con palabras, gestos o actos de desprecio, o turbare o interrumpiere el acto en que se halla, será reprimido con prisión de ocho días a un mes.

Art.  233.- Igual pena se aplicará al que insultare u ofendiere a alguna persona que se hallare presente y a presencia de los tribunales o de las autoridades públicas.

Art.  234.- Los que, fuera de los casos expresados en este Código, desobedecieren a las autoridades cuando ordenaren alguna cosa para el mejor servicio público, en asuntos de su respectiva dependencia y de acuerdo con sus atribuciones legales, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.


El Código Penal de la Policía Nacional tiene normas similares:

Art.  162.- El policía civil nacional que, con amenazas, amagos o injurias verbales ofendiere al Presidente de la República o al que ejerciere la Función Ejecutiva, será reprimido con uno a cinco años de prisión.

Art.  163.- Si las amenazas, injurias, amagos o violencias, se dirigieren a cualquiera de los funcionarios públicos determinados en el Art.  157, cuando estos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, el autor será reprimido con prisión de uno a dos años.

El que cometiere las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, será reprimido con tres a seis meses de prisión.


8.- De existir las disposiciones referidas, ¿existen proyectos de ley para derogar el delito de desacato? ¿En qué nivel de desarrollo se encuentra el debate sobre el particular? Favor adjuntar texto del proyecto.

Existen 5 proyectos sobre el particular presentados en el Congreso Nacional pero que no han sido considerados hasta la fecha en que elaboramos el presente informe.

A continuación los transcribimos:

1.- Proyecto presentado por la diputada Silvia Salgado el 27 de junio de 2007

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CODIGO PENAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ley se la define como la manifestación soberana que manda, permite o prohíbe, manifestación que por su puesto obedece a la necesidad social del momento en la que se promulga, por ello, con razón se indica que labor fundamental de un legislador es ir adecuando la norma legal a las necesidades de la sociedad.

El Código Penal en sus artículos 230 y 231, establece una serie de conductas que al momento histórico en que fueron promulgadas, significaban una necesidad, pero que en la actualidad por imperio de normas como la declaración Universal de los Derechos Humanos, declaración Americana de los Derechos Humanos, principios constitucionales, etc, han perdido vigencia, más bien constituyen atentados a las garantías personales, por ello que planteo, que el Congreso Nacional, en uso de sus facultades constitucionales previstas en el artículo 130, legisle, derogando los artículos 230 y 231 del Código Penal.

Por otro lado, es necesario indicar que la Constitución Política de la República o Carta Magna, establece en su contenido una serie de normas que determinarían que los preceptos definidos en las normas antes señaladas carecen de valor jurídico.

Normas constitucionales como las señaladas, en los artículos:

“Art.  1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático...”

“Art.  3.- Son deberes primordiales del Estado:

 1.  Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.

2.  Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social.

 6.  Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de corrupción...”

Art.  16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.

Art.  17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes.  Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.

Art.  23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

 2.  La integridad personal.  Se prohíben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano...

 3.  La igualdad ante la ley.  Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.

 4.  La libertad.  Todas las personas nacen libres.  Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas.  Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.  Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

 8.  El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar.  La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.

 9.  El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley...

 14.  El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia.  Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador.  En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley.  La prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley.

Art.  24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

 3.  Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones.  Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

 4.  Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio...

 5.  Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor.  Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

 6.  Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas.  Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública.  Nadie podrá ser incomunicado.

Principios constitucionales que están muy por encima de las normas de los artículos 230 y 231 del Código Penal, por lo que en razón del artículo 272 de la constitución, no tendrían valor alguno.

Art.  272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal.  Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.

Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.

Por otro lado, las conductas tipificadas en los artículos 230 y 231 del Código Penal, ya se encuentran señaladas en los artículos 489 y siguientes del Código penal, y que se refieren a la injuria, entonces no puede haber una doble legislación, la misma Carta Suprema, prohíbe todo tipo de discriminación.  Si el Presidente o cualquier otra autoridad se siente injuriada, amenazada o se haya ejercido alguna acción de violencia tiene que demandar a través de los canales determinados por el Código de Procedimiento Penal, por injurias, ofensas o por haberse perpetrado acciones de violencia en su contra, como cualquier otra persona, no puede haber una legislación exclusiva para el Presidente de la República.

H.  CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO

Que, la Constitución Política de la república, en su artículos 1, 3, 6, 16, 17, 23, 24 y otros, garantizan una serie de garantías personales que se contradicen con la vigencia de los preceptos del artículo 230 y 231 del Código Penal.

Que, la libertad de las personas constituye un bien supremo que debe ser protegido, por lo que el Congreso nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, debe legislar a fin de que prevalezca la norma constitucional.

Que, los artículos 230 y 231, han perdido vigencia histórica y jurídica, por lo que deben ser derogados.

Que el Código Penal en su contenido contiene disposiciones que tipifican la injuria, sea esta calumniosa o no calumniosa y las lesiones; por lo que no pueden haber una legislación penal diferenciada, según los que intervienen en el proceso penal, lo que la ley garantiza para estos eventos es los fueros, pero las figuras penales son las mismas.

En uso de las facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA AL CODIGO PENAL

Art.  1.- Deróguese los artículos 230 y 231 del Código Penal, por contradecir principios constitucionales vigentes.

Art.  2.- la presente ley, entrará en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.


2.- Proyecto de ley presentado por la diputada Wilma Andrade de Morales el 26 de junio de 2007

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El más alto deber del Estado es buscar la protección de los derechos fundamentales de sus ciudadanos; por ello, el artículo 3 de la Constitución Política de la República dispone que es responsabilidad del Estado el: “...asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social”; norma que concuerda con el texto del artículo 16 de la Carta Fundamental que manda: “El más alto deber del Estado consiste en respetar los derechos humanos que garantiza esta constitución”.

Al respecto, el artículo 23 del Código Político dispone que los ecuatorianos tenemos derecho a la igualdad ante la ley, libertad que implica que todas las personas: “...gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón del nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otro índole”.

En este mismo sentido, el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

Con igual criterio, el artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagra este derecho y manda como deber de los Estados miembros el respetarlo; por ello dispone que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

De la misma forma, la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos, en su artículo 9, establece como obligación de los Estados: “La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”.

A pesar de que la Carta Política del Estado Ecuatoriano y los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, garantizan el derecho a la igualdad ante la Ley y prohíben cualquier tipo de norma discriminatoria; nuestro Código Penal sigue manteniendo disposiciones que tipifican delitos que atentan contra el principio la igualdad y discriminan a los ciudadanos ecuatorianos, al otorgar prerrogativas retrógradas y excesivas al Presidente de la República, que generan un abuso por parte de la autoridad, como es de conocimiento público y notorio.

Tal es el caso de los artículos 230 y 231 de dicho Código, que tipifican como delito “contra la administración pública” el proferir: amenazas, injurias o amagos al Presidente de la República, a los funcionarios públicos descritos en el Artículo 225 del Código y demás autoridades, supuestamente para evitar que se atente contra la “majestad del poder” que implica no un derecho, sino una obligación del Presidente de la República y de los funcionarios de Gobierno, de guardar la compostura y ganarse, con su gestión, el respeto de los ecuatorianos; debiendo indicarse que en el Código existen otro tipo de delitos en los que se puede configurar el ilícito de injuriar al Presidente de la República, que más que “primer mandatario” es el “primer ciudadano” de nuestro país; así como, injuriar a los funcionarios públicos que más que ganar privilegios en el ejercicio de la función, tienen la responsabilidad de defender los intereses públicos.

De igual manera, los tratadistas de Derecho Penal han coincidido en afirmar que estos tipos penales son “anacrónicos” y deben ser retirados del Código, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuya libertad personal queda supeditada al “buen criterio” de los funcionarios de la seguridad presidencial.

Es nuestro deber de Legisladores evitar que las autoridades públicas utilicen a los tipos penales como un mecanismo de “prevención general” y “persecución política”, por ello, no se deben mantener tipificados delitos que son instrumentos de presión.

Lo anteriormente expuesto evidencia la necesidad de reformar el Código Penal, a fin de destipificar las infracciones que atentan contra la dignidad personal de los ecuatorianos, eliminan la seguridad jurídica, afectan a la paz social y colocan a la ciudadanos en una situación de eminente peligro.

Por las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas presento este proyecto de Ley, cuyo contenido es el que sigue:

EL H.  CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Constitución Política de la República dispone que es responsabilidad del Estado el: “...asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social”;

Que, el artículo 16 de la Carta Fundamental manda que: “El más alto deber del Estado consiste en respetar los derechos humanos que garantiza esta constitución”;

Que, el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”;

Que, el artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”;

Que, el artículo 9 de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos, establece como obligación de los Estados: “La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”;

Que, los artículos 230 y 231 de nuestro Código Penal siguen manteniendo disposiciones que tipifican delitos que atentan contra el principio la igualdad y discriminan a los ciudadanos ecuatorianos, poniéndolos en inminente peligro;

Que, es deber del Congreso Nacional destipificar las infracciones que atentan contra la dignidad personal de los ecuatorianos, eliminan la seguridad jurídica, y afectan a la paz social;

En uso de las atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL

Artículo 1.  Elimínese el artículo 230 del Código Penal que tiene el siguiente tenor: “El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América”.

Artículo 2.  Suprímase el artículo 231 del Código Penal cuyo texto es el que sigue: “El que con amenazas, injurias, amagos o violencias, ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el Art.  225, cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de ocho a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.- Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes”.

Artículo 3.  La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.




[1] Cabe indicar, por ejemplo, que la Asociación de Canales de Televisión solo incluye a los canales vinculados con el Grupo Isaías, expropietarios de Filanbanco, un banco en liquidación; en tanto que las dos cadenas de televisión más grandes, TELEAMAZONAS, de propiedad del Banco del Pichincha, y la cadena ECUAVISA, no pertenecen a la Asociación, así como tampoco pertenecen las estaciones de televisión locales y de provincia.

[2] INREDH: “Medios de comunicación: espacios excluyentes o posibles lugares de democratización”, Agosto, 2000, Quito, Ecuador

[3] La Facultad de Comunicación de la Universidad Central del Ecuador lleva 32 años gestionando una frecuencia para radio.  Cada gobierno de turno ha puesto diversos argumentos para no otorgarle esta frecuencia a la mencionada facultad.

[4] Decreto Ejecutivo (en delante DE) No.  2752, Registro Oficial (en adelante RO) No.12 del 6 de mayo de 2005; DE No.  426, RO No.  86 del 22 de agosto de 2005; DE No.  1179, RO del 3 de marzo de 2006; DE No.  1204, RO No.  232 del 20 de marzo de 2006; DE No.  1269, RO No.  244 del 5 de abril de 2006; DE No.  1329, RO No.  258 de 26 de abril de 2006; y, DE No.  1368-A, RO No.  276 de 26 de mayo de 2006.

[5] Art.  23(9)(12)(13)(14)(19) y Art.  24(9) de la Constitución

[6] CIDH, Informe anual de la CIDH, 1999, pág.  1514, párr.  65.

[7] Idem.  , pie de página del párr.  61.

[8] CIDH, Informe anual de la CIDH, 1980-1, pág.  115, párr.  65.

[9] RO No.  244 del 5 de abril de 2006 (anexo 7)

[10] Carta enviada por Luis Macas Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) al Presidente de la República Dr.  Alfredo Palacios.

[11] El Código Penal ecuatoriano en su Art.  213 dice que: “Cualquier otro acto arbitrario y atentatorio contra las libertades y derechos garantizados por la Constitución, ordenado o ejecutado por un empleado u oficial público, por un depositario o agente de la autoridad o de la fuerza pública, será reprimido con prisión de tres a seis meses…”.

[12] El Art.  44 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece que: “El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión regulará y controlará, en todo el territorio nacional, la calidad artística, cultural y moral de los actos o programas de las estaciones de radiodifusión y televisión.  Las resoluciones que en este sentido adopte serán notificadas al concesionario para la rectificación correspondiente”.

[13] ANEXO 1: Texto del artículo 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión

[15] ANEXO 2: Lista de las Infracción de CLASE III, según el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Radiodifusión y Televisión -

[16] Al referirnos al “Test de Ponderación de derechos” estamos haciendo referencia a los parámetros utilizados por diversos juristas, como Pietro Sanchis, que dan pautas para determinar si es posible en un caso concreto limitar un derecho o establecer un tratamiento diferenciado, en base de 4 consideraciones: 1) Fin Legítimo: que implica que se persiga la protección de un derecho constitucionalmente protegido u otra finalidad socialmente relevante; 2) Idoneidad del Medio Utilizado: que implica que las acciones tomadas sean consecuentes para alcanzar el fin propuesto; 3) Necesidad: que exige que no existan otras medidas menos gravosas o restrictivas de derechos que puedan ser utilizadas, es decir, que la medida tomada sea la menos dañina entre todas; 4) Proporcionalidad: que implica que el fin legítimo que se persigue guarde relación razonable con los medios utilizados.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha utilizado elementos de este Test en diversos casos para evaluar casos de discriminación o tratamiento diferenciado.

[17] Ley de Radiodifusión y Televisión, Artículo 71

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs.  Chile, Sentencia de 05 de Febrero de 2001, párr.  64

[19] El grupo de Marcel Rivas aparentemente no podría sostener el canal de televisión del cual es accionista mayoritario, de ahí que se establecieran conversaciones preliminares con el gobierno a fin de comprarlo y éste pueda montar la televisión pública en la frecuencia de Canal Uno.  Al conocerse las conversaciones, el grupo Isaías habría adquirido el 70% de las acciones de Canal Uno, quedando Marcel Rivas con el 15% y la Conferencia Episcopal Ecuatoriana con el otro 50%.

[21] Anotaciones del texto del proyecto de Pacto Internacional sobre Derechos Humanos (preparado por el Secretario General), 10 U.N.  GAOR, Anexos (Punto Nº 28 del temario) 50, UN Doc.  A/2929 (1955); Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Primer Informe Especial sobre la situación de derechos humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.34, doc.21, 25 de octubre de 1974, página 155.

[22] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Actividades del año 1994, Capitulo V Informe Sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana de Derechos Humanos.

[23] Ver pregunta 12.  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de Octubre de 2004, en contra de el periodista Rodrigo Fierro.

[24] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de 1994, Capítulo V, acápite II.

https://www.alainet.org/es/articulo/123552
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