El desarrollo como derecho humano

06/12/2006
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Ante el imperante modelo de industrialización y de mundialización económica en la actualidad, que favorece principalmente a los más poderosos, en el marco de las Naciones Unidas se inició, a partir de la descolonización y consiguiente establecimiento de muchos nuevos Estados en los años cincuenta y sesenta del siglo pasado, la concepción de un desarrollo que tuviera mucho más en cuenta los intereses de los países “subdesarrollados”. Este desarrollo alternativo, que en un principio poseía también un marcado carácter economicista, ha ido evolucionando y depurándose para presentarse en la actualidad como un desarrollo centrado principalmente en el ser humano y en los grupos en que convive y desarrolla su personalidad, incorporando así una dimensión social y cultural al concepto de desarrollo, tratando de evitar que éste se ciña exclusivamente al ámbito económico y, más concretamente, a una identificación del desarrollo con el mero crecimiento económico. Se trata, asimismo, de un desarrollo basado en la universalidad, interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos, incluidos los medioambientales, y especialmente en los derechos e intereses de los más vulnerables y desfavorecidos.

Así pues, frente a este tipo de globalización, que facilita las fugas de capital y de recursos humanos hacia los sectores sociales más privilegiados y hacia los Estados más ricos y poderosos, el desarrollo humano y sostenible se vincula con otro modelo de globalización que no se reduce al mero intercambio comercial, económico o financiero, sino que implica también el respeto, la protección y la promoción del conjunto de los derechos humanos para todos los grupos e individuos, en especial para los más vulnerables y desfavorecidos. Es decir, se trata de globalizar o generalizar todos los derechos humanos para todos y no sólo el intercambio comercial y económico.

Para ello, es necesario lograr que el actual flujo de capitales y de recursos humanos se invierta en favor de los sectores sociales más pobres y desfavorecidos y de los países más subdesarrollados, insistiendo una y otra vez a los mandatarios de los Estados más ricos acerca del compromiso contraído de dedicar como mínimo el 0,7% de su PNB a AOD, y de éste un 20% (es decir, el 0,15%) a los países más subdesarrollados, con objeto de convertir dicho compromiso en obligaciones jurídicamente vinculantes, así como de profundizar y ampliar las medidas ya emprendidas para aliviar la carga de la deuda externa de los países más pobres sin exigir a cambio la aplicación de los temidos programas de ajuste estructural, aun camuflados con nombres tan seductores como estrategias para acabar con la pobreza, tal y como han sido rebautizados más recientemente por el FMI y por el Banco Mundial.

En efecto, la II Conferencia de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Cooperación y el Desarrollo (CNUCD, UNCTAD en inglés), celebrada en Nueva Delhi en 1968, recomendó por primera vez que los países ricos dedicaran el 0,7% de su PNB a AOD para estimular el desarrollo de los países subdesarrollados. Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2626 (XXV), de 24 de octubre de 1970, adoptó la “Estrategia Internacional del Desarrollo para el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo”, en la que dispone que los países desarrollados “aumentarán progresivamente su AOD para los países en desarrollo y harán los mayores esfuerzos por alcanzar para mediados del decenio una cantidad neta mínima equivalente al 0,7% de su PNB”. Esta asistencia al desarrollo basada en el principio de cooperación internacional se puede materializar por dos vías: la cooperación multilateral, a través de organismos internacionales y multilaterales, y la cooperación bilateral, a través de acuerdos o tratados de Estado a Estado.

Asimismo, en la Cumbre Mundial en favor de la Infancia de 1990 se propuso por primera vez la puesta en práctica de la "Iniciativa 20/20" consistente en conseguir financiación para programas y proyectos de desarrollo encaminados a lograr el acceso universal a servicios sociales básicos que permitan la satisfacción de las necesidades humanas básicas y combatir los peores efectos de la pobreza. Concretamente, se propone que los países en desarrollo y receptores de ayuda dediquen el 20% de la AOD recibida a la aplicación de este tipo de proyectos y programas y que los países desarrollados y donantes reserven un 20% de su AOD a objetivos que figuran en estos programas. La iniciativa ha sido objeto de respaldo internacional y en 1995, durante la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 1995), el PNUD, la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), el FNUAP (Fondo de Población de las Naciones Unidas), el UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia) y la OMS (Organización Mundial para la Salud) conjuntamente dieron su apoyo a tal iniciativa que permitiría recaudar unos recursos adicionales de 30.000 a 40.000 millones de dólares anuales. Sin embargo, la contribución de los donantes bilaterales para los servicios de atención básica de la salud, educación básica y abastecimiento de agua y saneamiento alcanzó un promedio de sólo el 8,3% de la AOD en 1998, mientras que entre los donantes multilaterales, el Banco Mundial asigna alrededor del 8% y los bancos regionales el 5%.

No obstante, ante esta situación, el derecho al desarrollo humano y sostenible se presenta en el mundo actual como un derecho humano de tercera generación junto a otros derechos humanos como los relativos al medio ambiente, a la paz, a la asistencia humanitaria o al patrimonio común de la humanidad, los cuales ponen de relieve la necesaria dimensión de solidaridad que debe impregnar la concepción, interpretación y aplicación de todos los derechos humanos para todos. Esta dimensión solidaria resulta particularmente pertinente frente a la susodicha globalización, cuyas críticas se centran principalmente en su visión marcadamente individualista y mercantil de la realidad humana, siendo el derecho de propiedad privada el derecho más firmemente protegido, incluso por delante del derecho a la vida, sin preocuparse demasiado por las enormes desigualdades económicas y sociales existentes y lo que es peor: agravándolas y aumentándolas aún más.

Esto explica en parte por qué el derecho al desarrollo humano y sostenible es un derecho de difícil aceptación y elaboración si nos ceñimos a los esquemas y conceptos tradicionales de los derechos, de marcado carácter individualista y patrimonialista. Asimismo, otros derechos humanos, como es el caso de buena parte de los derechos económicos, sociales y culturales, así como de algunos derechos civiles y políticos, sufren el mismo tipo de resistencias en lo que se refiere a su concreción en el Derecho positivo y a su protección efectiva.

El derecho al desarrollo, en su dimensión individual, consiste básicamente en el derecho de cada cual a poder desarrollar al máximo sus capacidades y facultades para así poder disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Por lo tanto, resulta exigible la creación de condiciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales que permitan a todo ser humano ese desarrollo pleno de sus capacidades y facultades. De ahí, la propuesta de definir el desarrollo en su dimensión social como un proceso de mejora permanente del bienestar y de la calidad de vida de todos de manera justa y equitativa en el que se creen las condiciones para el pleno disfrute de todos los derechos humanos por parte de todos y en especial para los más vulnerables y desfavorecidos. En este sentido, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (DDD), adoptada mediante la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1986, considera al desarrollo como:

“un derecho humano inalienable en virtud del cual todos los seres humanos y todos los pueblos tienen derecho a participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y a beneficiarse de este desarrollo”.

El derecho al desarrollo entraña asimismo el derecho a una vida digna y por esta razón abarca el conjunto de los derechos humanos interpretados y aplicados de manera complementaria y no contradictoria entre sí de modo que produzcan una sinergia, es decir, que la interpretación y aplicación de los distintos derechos humanos debe efectuarse de manera que se refuercen y apoyen unos a otros con el propósito final de lograr el máximo bienestar humano y hacer realidad la dignidad para todos, sin discriminación, y no sólo para unos pocos privilegiados.

Se trata de un derecho reivindicable por parte de los individuos y de los pueblos más pobres y subdesarrollados frente a los más ricos e industrializados, cuyo antecedente más inmediato fue durante los años sesenta y setenta del siglo pasado la exigencia de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) [1], con el propósito de lograr un intercambio económico y comercial más equitativo entre los países desarrollados y los países en desarrollo. Asimismo, es un derecho cuya reivindicabilidad por parte de todos los individuos, tanto nacionales como extranjeros o apátridas, y de los grupos, tanto mayoritarios como minoritarios, se proyecta inevitablemente ante las autoridades estatales de cualquier país y ante la comunidad internacional. El derecho al desarrollo es por lo tanto un derecho individual y un derecho colectivo, simultáneamente, debido al carácter social del ser humano, el cual no puede lograr la plenitud de su existencia individual si no es a través de una permanente comunicación y convivencia con otros individuos, tanto de su grupo como de otros grupos. En este sentido, adquiere relevancia el derecho al desarrollo de determinados grupos minoritarios, tradicionalmente marginados y excluidos por parte de los grupos dominantes.

Tras la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992, el derecho al desarrollo va adquiriendo una nueva dimensión, la de sostenibilidad, cuyo significado consiste en que el modelo de desarrollo a reivindicar para la humanidad debe garantizar no sólo la satisfacción de las necesidades y el bienestar de las generaciones presentes sino también el de las generaciones futuras, y a ser posible, mejorarlos. Con este propósito se adoptó una Declaración de Principios y el denominado Programa 21, consistente en proponer una serie de medidas e iniciativas para reconducir el actual proceso de degradación medioambiental a escala planetaria para lo cual se exige un uso racional y no abusivo de los recursos naturales. De este modo, el derecho al desarrollo humano y sostenible pretende reflejar la necesaria compatibilidad entre el respeto al medio ambiente y la aspiración de los pueblos, y por lo tanto de los individuos que los conforman, de lograr el pleno reconocimiento así como el efectivo cumplimiento de todos los derechos humanos y fundamentales sin discriminación entre ellos.

Esta visión se ha ido consolidando en las posteriores conferencias diplomáticas a nivel mundial convocadas por las Naciones Unidas en distintas ciudades y países del mundo, orientadas hacia los diferentes aspectos del desarrollo en su dimensión humana y sostenible, entre las que destaca la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, la cual aprobó la Declaración y Programa de Acción de Viena, en cuyo párrafo I.10 "reafirma al derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales".

Asimismo, procede mencionar las Conferencias sobre Población y Desarrollo en El Cairo [2], sobre Desarrollo Social en Copenhague [3], sobre Mujer y Desarrollo en Beijing [4], sobre Asentamientos Humanos en Estambul [5] y sobre Alimentación en Roma [6], entre otras, con el fin de tratar los diferentes aspectos del desarrollo. También hay que mencionar las sucesivas resoluciones anuales de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de la Comisión de Derechos Humanos relativas al derecho al desarrollo [7].

Durante el año 2002 tuvieron lugar dos nuevas conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas relativas a la Financiación del Desarrollo y al Desarrollo Sostenible, celebradas en Monterrey [8] y Johannesburgo [9], respectivamente, donde se pusieron en evidencia de nuevo los enormes obstáculos que encuentra actualmente la puesta en práctica de los principios y normas relativos al desarrollo humano y sostenible. A este respecto, cabe mencionar, a modo de ejemplo, el caso del Protocolo de Kyoto sobre el cambio climático, en especial, en lo que se refiere a la aplicación del principio de responsabilidad común, pero diferenciada según la capacidad económica y el grado de desarrollo industrial de cada Estado.

También procede mencionar los Objetivos de Desarrollo del Milenio, acordados en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, celebrada en Nueva York en septiembre del año 2000 y en la que participaron en total 189 Estados. En dichos Objetivos los líderes mundiales fijaron una serie de metas a lograr en plazos definidos y cuyo progreso hacia su realización fuera mensurable. Con este propósito, deberán elaborarse regularmente informes en cada país en desarrollo mediante la participación y la colaboración entre los gobiernos, la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras internacionales y los demás agentes implicados, con la asistencia y el asesoramiento del sistema de las Naciones Unidas, en los que se reflejen los avances y retrocesos hacia las metas y los objetivos fijados.

Dichas metas y objetivos consisten básicamente en la lucha contra la pobreza, el hambre, las enfermedades endémicas, el analfabetismo, el deterioro del medio ambiente y la discriminación contra la mujer. En la Cumbre sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en el año 2002, se insistió particularmente en las metas encaminadas a reducir el número de personas que carecen de agua potable y de saneamiento básico, entre otros. A los informes individuales de cada país se añadirán los informes a escala mundial que deberá presentar el Secretario General de las Naciones Unidas ante la Asamblea General, el primero de los cuales se presentó en octubre de 2002. En dicho informe el Secretario General manifiesta que:

“los resultados alcanzados por la Comunidad Internacional en los dos primeros años de aplicación de la Declaración del Milenio podría decirse, como mucho, que son ambiguos”. [10]

En efecto, a lo largo de su informe el Secretario General refleja una cierta decepción por el curso de los acontecimientos, como no podía ser menos ‑a mi parecer‑ si no se llevan a cabo profundas reformas en el proceso de globalización o mundialización económica imperante.

No obstante, puede admitirse la vigencia, aunque limitada, y la plena legitimidad del derecho al desarrollo humano y sostenible sobre la base de los textos jurídicos internacionales elaborados principalmente en el marco de las Naciones Unidas, por un lado, y, por el otro, en la cultura y la filosofía de los derechos humanos y fundamentales y desde los valores universales en que se inspiran: dignidad, justicia, libertad y solidaridad. Junto con estos valores universales también resulta muy útil a la hora de fundamentar los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo humano y sostenible, el concepto de satisfacción de las necesidades básicas y humanas (la alimentación, la vivienda, la salud o la educación, por ejemplo) como condición previa para poder disfrutar y hacer realidad todos los derechos humanos para todos de manera equitativa. En este sentido, los preámbulos de los Pactos Internacionales de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de los Derechos Civiles y Políticos, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966, afirman lo siguiente:

"que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales".

Pues bien, entre esas condiciones que permitan a cada persona gozar del conjunto de los derechos humanos se encuentra ineludiblemente la satisfacción de las necesidades básicas y la realización del derecho al desarrollo.

Para abordar el derecho al desarrollo humano y sostenible debe procederse al estudio, análisis y reflexión de los múltiples textos jurídicos y declarativos elaborados por organizaciones internacionales, principalmente de las Naciones Unidas, algunos de los cuales han alcanzado el rango de tratado internacional. También deben tenerse en cuenta las declaraciones y documentos emanados de las diferentes conferencias internacionales sobre derechos humanos, desarrollo, medio ambiente y asuntos conexos, convocadas por las Naciones Unidas y donde se recogen los compromisos políticos contraídos por los gobiernos firmantes y participantes. Asimismo, ocupan un lugar relevante en este estudio los informes sobre desarrollo humano elaborados anualmente desde 1990 por el PNUD, así como los informes de los sucesivos grupos de expertos designados en el seno de las Naciones Unidas para abordar el problema del desarrollo en el mundo y los obstáculos que encuentra para su realización. Son muchos los que cuestionan la validez y efectividad de las normas jurídicas emanadas de tales textos, elaborados principalmente en el marco de las Naciones Unidas. Aquí cobra especial relevancia la teorización acerca de las normas denominadas en el argot jurídico anglosajón como “soft law” y que personalmente traduciría al castellano como derecho emergente o en formación y no "derecho blando", por ser más ilustrativo del carácter de semejante derecho. "Derecho blando" o expresiones semejantes relegarían a este derecho a un lugar marginal, secundario, de inferior categoría, que considero no refleja con justeza lo que esta dimensión emergente del Derecho representa.

El reconocimiento del derecho al desarrollo a nivel internacional exige a los obligados, la comunidad internacional en su conjunto y en particular los Estados de los países más ricos e industrializados, el deber no sólo de no obstaculizar o no impedir el proceso de desarrollo de los países en desarrollo sino también el deber de cooperar, asistir e impulsar activamente dicho proceso de desarrollo, todo lo cual se deriva del deber de cooperación en el que deben basarse las relaciones internacionales. Esto sucede así aunque dichos deberes a escala internacional no hayan adquirido todavía, como ocurre en gran medida con las normas del derecho internacional, la plena coercibilidad que caracteriza a las normas jurídicas del derecho interno, debido principalmente a la ausencia por ahora de un sujeto definido y permanente que se encargue de ejercer dicha coerción en caso de incumplimiento de dichas normas.

Las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptadas por unanimidad o por abrumadoras mayorías interpretan con especial relevancia la Carta de las Naciones Unidas, consagran la existencia de una nueva costumbre internacional o declaran principios generales del Derecho Internacional actualmente vigentes [11]. Asimismo, pese a que la Asamblea General no posee una función legislativa internacional, dichas Resoluciones sí tienen particular importancia como posibles fuentes del derecho internacional en la medida en que son capaces de iniciar el proceso que dé origen a nuevos derechos y deberes jurídicos de los distintos sujetos del derecho internacional que, eventualmente, serán recogidos en posteriores pactos o tratados.

Desde el punto de vista formal, dichas resoluciones o recomendaciones no son jurídicamente vinculantes para los Estados, pues estos últimos mantienen la potestad de decidir su aplicación o no en su orden jurídico interno. Sin embargo, algunos autores interpretan que si un Estado ha manifestado su aprobación o aceptación respecto del contenido de una determinada resolución ello se aproxima al consentimiento prestado respecto de un tratado o convención internacional y, por lo tanto, se compromete en alguna medida a su cumplimiento y aplicación. A este respecto, el Tribunal Internacional de Justicia considera que “las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aunque carezcan de fuerza obligatoria, poseen en ocasiones valor normativo” [12].

En cualquier caso, lo cierto es que en el derecho internacional existen múltiples textos normativos de diversa naturaleza jurídica a través de los cuales se “juridifica” o “positiviza”, en cierto modo, el derecho al desarrollo como un derecho humano que integra el conjunto de los derechos humanos. Aunque la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo es, por el momento, una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas que carece del carácter vinculatorio para los Estados que la han aprobado que sí poseería en caso de convertirse en un tratado internacional, su existencia facilita que en el futuro tenga lugar tal transformación. Dicha Declaración supone un compromiso político contraído por los Estados que la aprobaron de cuyo cumplimiento deben dar cuenta a la comunidad internacional y para los Estados que no la aprobaron refleja el grado de consenso internacional en torno al texto aprobado, por lo que desde el punto de vista democrático deberían cesar en su oposición aunque sean los más ricos e industrializados. Idéntica afirmación cabe hacer respecto de la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, la cual confirmó el derecho al desarrollo como un derecho humano, y de las resoluciones de las sucesivas conferencias y cumbres mundiales convocadas por las Naciones Unidas sobre temas relacionados con los derechos humanos.

De hecho, hoy por hoy, ningún otro organismo internacional o multilateral posee el grado de legitimidad a escala planetaria que posee la Asamblea General de las Naciones Unidas, no sólo porque así se le reconoce en la Carta de las Naciones Unidas sino también porque constituye un foro para el debate sobre los problemas de alcance internacional en el que los países en desarrollo disponen de una representatividad a la hora de votar y de adoptar decisiones, recomendaciones o resoluciones de la que no pueden arrogarse en absoluto otras organizaciones como la Organización Mundial del Comercio, el Banco Mundial o el Fondo Monetario Internacional. En efecto, en las citadas instituciones, los países en desarrollo carecen de la debida representación en proporción a su población y a su carácter de Estados independientes ni su situación e intereses son tenidos debidamente en cuenta a la hora de tomar decisiones y de aplicarlas.

Los preceptos de la Carta de las Naciones Unidas relativos a los propósitos de la Organización y a las obligaciones de los Estados miembros de cooperación internacional (preámbulo, párrafo 3 del artículo 1 y artículos 55 y 56) constituyen normas que están vinculadas estrechamente con la realización del contenido y de los objetivos del derecho al desarrollo y, por lo tanto, puede considerarse que la cooperación internacional forma parte del contenido de tal derecho por ser condición necesaria para su aplicación y realización. Como se sabe, dicha Carta es el documento constituyente de las Naciones Unidas y constituye asimismo un tratado internacional que codifica los principios fundamentales de las relaciones internacionales.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas como la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (DDD), se encuentra también estrechamente vinculada con el derecho al desarrollo debido a que la realización efectiva de los derechos humanos que figuran en la citada Declaración Universal forman parte asimismo del contenido de dicho derecho y, además, ha adquirido por vía consuetudinaria, según muchos autores, un grado de obligatoriedad comparable al de un tratado internacional. Así, por ejemplo, merece reseñarse lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”

Así como el artículo 28:

"Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos" [13].

Los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), constituyen asimismo textos normativos estrechamente vinculados con el derecho al desarrollo dado que en dichos textos figuran gran parte de los derechos humanos que forman parte del contenido de dicho derecho. Estos pactos poseen rango de tratado internacional con la consiguiente fuerza de obligar para los Estados signatarios, que son en la actualidad la mayoría de los existentes.

En el artículo 2 de ambos Pactos, los Estados partes se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, para lograr por todos los medios apropiados, además de la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho Pacto. Esto muestra el grado de compromiso contraído por los Estados partes en la aplicación y la realización del derecho al desarrollo en la medida en que este derecho integra el conjunto de los derechos humanos que figuran en los citados Pactos, como se ha señalado.

Hacer efectivo el derecho al desarrollo

El modelo de desarrollo humano, social y sostenible exige para su realización la reorientación de las actuales políticas económicas aplicables, tanto a escala nacional como internacional, así como de las relaciones económicas, financieras y comerciales entre los países “desarrollados” y “subdesarrollados”, con el propósito de que sean más equitativas y menos abusivas. Además del sistema de las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las instituciones financieras y comerciales internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio, los Estados más ricos y poderosos que las controlan, así como los grandes bancos privados y las empresas transnacionales, tienen una especial responsabilidad en esta tarea por su creciente protagonismo en la escena internacional.

- Nicolás Angulo Sánchez es Doctor en Derecho y autor del libro titulado El derecho humano al desarrollo frente a la mundialización del mercado, editorial Iepala, Madrid 2005 (http://www.revistafuturos.info/resenas/resenas13/derecho_desarrollo.htm).



[1]         La Resolución 3201, de 1 de mayo de 1974, contiene la Declaración Relativa al Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI), y la 3202 incluye el Programa de Acción sobre el mismo tema. En estas resoluciones se deja entrever que para resolver los problemas del desarrollo no bastan las ayudas por parte de los países industrializados, puesto que las causas del subdesarrollo se encuentran más bien en unas relaciones económicas y comerciales injustas y desequilibradas entre los países desarrollados y los subdesarrollados por lo que procede una reforma de las normas que regulan este intercambio comercial a nivel internacional.

[2]        Entre el 5 y el 13 de septiembre de 1994 tuvo lugar en El Cairo la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, en la que se destacaron los vínculos entre las cuestiones de desarrollo y de población en el sentido de permitir ejercer a los varones y a las mujeres el derecho de procrear, pudiendo determinar el número y el espaciamiento de sus hijos mediante la aplicación de programas de planificación familiar y de salud de la reproducción.

[3]       La Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social se celebró en Copenhague del 6 al 12 de marzo de 1995 y en ella se trataron principalmente los problemas sociales que padecen los países tanto industrializados como en desarrollo, centrándose en la exigencia de erradicar la pobreza, la creación de empleo y la disminución del paro, así como en lograr una mayor integración social.

[4]       Del 4 al 15 de septiembre de 1995 se celebró en Beijing la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer con objeto, entre otras cosas, de potenciar la situación social, política y económica de la mujer, mejorar su salud y su acceso a la educación, así como sus derechos de procreación, adoptando finalmente la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, donde quedó patente que es menester abordar los problemas de la sociedad en general desde una perspectiva de género y que ésta se refleje en todas las políticas y programas a escala nacional, regional e internacional.

[5]       En 1996, entre el 3 y el 14 de junio, se celebró en Estanbul la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II), en la que se aprobó un plan de acción que sirviera para fomentar el establecimiento de asentamientos humanos sostenibles y que proporcionasen una vivienda digna para todos ante las negativas consecuencias de la acelerada urbanización que padece nuestro planeta y que conllevan el continuo deterioro de los asentamientos humanos en la mayor parte del mundo.

[6]       En 1996, del 13 al 17 de noviembre, tuvo lugar en Roma la Cumbre Mundial sobre Alimentación, que fue la primera realizada por Jefes de Estado y de Gobierno sobre los problemas del hambre y la malnutrición y en la que se aprobó la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación. En ellos los líderes congregados plasmaron su compromiso en pro de que "todas las personas tengan acceso físico y económico a alimentos suficientes y en todo momento y que sean seguros y nutritivos para satisfacer sus necesidades dietéticas y sus preferencias alimentarias, con miras a una vida activa y saludable"

[7]      Véanse, por ejemplo, las Resoluciones de la Asamblea General 56/150, de 19 de diciembre de 2001 (A/RES/56/150, 8 de febrero de 2002), 54/175, de 17 de diciembre de 1999 (A/RES/54/175, 15 de febrero de 2000), 53/155, de 9 de diciembre de 1999 (A/RES/53/155), de 25 de febrero de 1999) y 52/136, de 12 de diciembre de 1997 (A/RES/52/136, de 3 de marzo de 1998), y las Resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos 2003/83, de 25 de abril de 2003, 2002/69, de 25 de abril de 2002, 2001/9, de 18 de abril de 2001, 2000/5, de 13 de abril de 2000, 1999/79, de 28 de abril de 1999, y 1998/72, de 22 de abril de 1998.

[8]      La Conferencia Internacional sobre la Financiación del Desarrollo tuvo lugar en Monterrey (Méjico) del 18 al 22 de marzo de 2002, donde se aprobó como documento final el denominado Consenso de Monterrey. En realidad, se saldó con un relativo fracaso debido a la escasa disposición de los países ricos en concretar sus compromisos a este respecto, principalmente en lo que se refiere a destinar como mínimo al 0,7% de su PNB a AOD, y de éste el 20% (es decir, el 0,15% del PNB) a los países más pobres. Como mucho se logró su compromiso de romper la tendencia decreciente aumentando su contribución para aproximarse a esa cifra en los próximos años.

[9]         La Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible se celebró en Johannesburgo (Sudáfrica) del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002 y en ella se aprobaron dos documentos: la Declaración de Johannesburgo y el Plan para su aplicación, que incluye una serie de metas y objetivos a lograr en un plazo determinado. Fue, entre otras cosas, escenario del enfrentamiento entre la UE (en favor) y los EE.UU. (en contra) en lo relativo a la ratificación del Protocolo de Kyoto, quedando pendiente para su ratificación por parte de China, Canadá y Rusia, que si se confirma, dicho Protocolo podrá entrar en vigor al conseguir no sólo el número suficiente de países (55) sino además que éstos superen el 55% del total de las emisiones de gases de efecto invernadero.

[10]        Véase dicho informe en el doc. A/57/270 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, punto 113.

[11]        Véase Héctor GROS ESPIELL: Derecho Internacional del Desarrollo, en Cuadernos de la Cátedra J. Brown Scott, Universidad de Valladolid, 1975, pp. 32-33.

[12]        Dictamen consultivo de 8 de julio de 1996, relativo a la legalidad de la amenaza y del uso de armas nucleares, Rec., p. 254.

[13]     El preámbulo de la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993) menciona también "la aspiración de todos los pueblos a un orden internacional basado en los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular la promoción y el fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y el respeto del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, en condiciones de paz, democracia, justicia, igualdad, imperio de la ley, pluralismo, desarrollo, niveles de vida más elevados y solidaridad".

https://www.alainet.org/es/articulo/118576
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