De la Consulta Previa Informada al Consentimiento Previo Informado: un camino que urge recorrer. El caso ecuatoriano
16/08/2004
- Opinión
Síntesis: La ponencia busca, partiendo de la frustrante
experiencia de aplicación de la Consulta Previa Informada en el
Ecuador, fundamentar la necesidad de cambios a nivel legislativo
nacional e internacional, que garanticen el Consentimiento Previo
Informado como una licencia social imprescindible para la
viabilidad jurídica de proyectos extractivos en territorios
indígenas.
I Antecedentes.-
1. La Consulta Previa Informada es consagrada como un derecho en la
Constitución ecuatoriana que entró en vigencia en agosto de
1998.
2. La Constitución de 1998 reconoce a la Consulta Previa Informada
como un derecho ambiental difuso:
"Art. 88. Toda disposición estatal que pueda afectar al medio
ambiente, deberá ser previamente consultada a la comunidad,
para lo cuál ésta deberá ser debidamente informada."
Y como un derecho colectivo indígena en el caso de los proyectos
extractivos en territorios indígenas:
"Art. 84. El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos
indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el
respeto al orden público y a los derechos humanos, los
siguientes derechos colectivos:
5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y
explotación de recursos no renovables que se hallen en sus
tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;…
3. El Convenio 169 de la OIT entra en vigencia en el Ecuador el 15
de mayo de 1999.
4. Pese a que la propia Constitución establece que la ausencia de
normas secundarias no justifica el incumplimiento de los
derechos y garantías contenidos en ella, el Convenio 169 no
excusa su cumplimiento por ausencia de normas de aplicación, y
la Ley de Gestión Ambiental establece la nulidad del acto o
contrato que habiendo debido ser materia de consulta previa
informada no lo fue, entre 1998 y el año 2003, el Estado
Ecuatoriano ha inobservado sistemáticamente el cumplimiento de
este derecho.
5. En diciembre de 1999 la CEOLS (Central Sindical) presenta a
nombre de la Federación Independiente del Pueblo Shuar del
Ecuador FIPSE, una querella fundada en el Art. 24 de la
Constitución de la OIT, ante el Consejo de Administración de la
OIT en contra del Estado Ecuatoriano por no haber observado el
derecho a la Consulta Previa en el caso del Bloque Petrolero 24.
En la resolución, el Comité Tripartito que conoció el caso
observa severamente al Estado Ecuatoriano porque en sus
alegaciones sostiene que "no estima conveniente los mecanismos
de consulta porque tenderían a dificultar los procesos de
consultación petrolera que son de competencia de las
instituciones gubernamentales."
6. Durante el año 2002, el Ministerio de Energía, con el
financiamiento del Banco Mundial y a través de la consultora
privada Price Waterhouse Coopers ejecuta el proceso de
elaboración de un Reglamento de Consulta y Participación en
materia de Hidrocarburos. Dicho proceso es denunciado por
organizaciones indígenas, ongs ambientalistas y de Derechos
Humanos, centros académicos y actores políticos por ser
excluyente al no tomar en cuenta de quienes van a ser sujetos de
consulta y violentar la letra y el espíritu del Convenio 169 de
la OIT. La organización indígena regional amazónica CONFENIAE,
elabora una propuesta alternativa de Reglamento que buscaba
armonizar la propuesta de la Price con los Derechos Colectivos.
En diciembre de 2002 el Presidente de la República pone en
vigencia un Reglamento que recoge elementos del proyecto de
Price y del de CONFENIAE.
7. A principios de 2003, CONAIE, CONFENIAIE y varios actores
sociales como CDES, INREDH Y Acción Ecológica hacen públicos
pronunciamientos cuestionando la constitucionalidad del
Reglamento de Consulta. Los principales argumentos son:
a) Las consultas no van dirigidas a los Pueblos Indígenas como
dispone el Convenio 169 y la Constitución, sino a comunidades
individualmente consideradas.
b) La posibilidad de que información clave del proyecto a ser
consultado sea declarada confidencial por acuerdos privados
entre Petroecuador y las empresas petroleras.
8. Entre septiembre y diciembre de 2003, Petroecuador realiza el
primer ejercicio de aplicación del Reglamento de Consulta en
materia de Hidrocarburos en un proceso prelicitatorio en los
denominados Bloques 20 y 29 (Napo y Pastaza), a través de la
Universidad Politécnica Salesiana que actuó como contratista del
Estado para la elaboración de un diagnóstico de las áreas de los
Bloques, de una metodología de consulta y luego para la
ejecución de la consulta.
9. De acuerdo al Informe Final de la consulta en los Boques 20 y
29, preparado por la contratista UPS y que fuera aprobado por el
Ministerio de Energía, la consulta llegó a un 90% del universo
total, del cual un 80% se pronunció en favor de la actividad
petrolera. Sin embargo, observadores independientes del proceso
señalaron severas fallas en el proceso de consulta, que ponen
serias dudas sobre su validez. Entre las principales fallas
observadas están:
a) Se excluyó de la consulta a los sectores no indígenas, a
los sectores indígenas urbanos y a gran parte de las
comunidades indígenas rurales que habitan en la zona, que
según la Constitución y el propio Reglamento debieron ser
consultados.
b) La contratista UPS generó conflicto de intereses en los
dirigentes de la organización indígena FONAKIN, al haberlos
contratado como facilitadores de la consulta, promoviendo
su parcialización hacia los intereses del sector petrolero.
c) Poca transparencia en los mecanismos de depuración de la
base de datos de las comunidades a ser consultadas y de
aquellas cuyos pronunciamientos serían tomados en cuenta en
el resultado final.
10. A partir de febrero de 2004, grupos sociales de la zona de los
Bloques 20 y 29 han emprendido un proceso organizativo en
defensa de sus derechos violentados por la consulta. Se
constituyó un frente de Defensa Territorial que aglutina a
importantes sectores campesinos, indígenas, operadores
turísticos, pobladores urbanos, maestros. En mayo de 2004 el
frente solicita a CONAIE que emprenda en su nombre acciones
legales para la declaratoria de la nulidad del proceso de
consulta de los Bloques 20 y 29. CONAIE, con el patrocinio legal
de CDES, plantea la nulidad en sede administrativa. El Ministro
de Energía niega el recurso interpuesto, desestimando los
argumentos expuestos. Vale destacar que el Ministro sostiene en
la resolución que la consulta ciudadana (término utilizado en el
Reglamento para aquella dirigida a sectores no indígenas) se
satisface con la elaboración de una cartilla informativa en
español.
11. En el mes de octubre la nulidad de la consulta en los Bloques 20
y 29 será demandada en sede judicial, así como a través de una
campaña a nivel nacional e internacional.
II Planteamiento central de la ponencia
1. El rápido recuento hecho respecto a la Consulta Previa en estos
seis años de vigencia formal en el Ecuador no puede ser menos
que descorazonador:
– Cinco años de sistemático desacato por parte del Estado de su
aplicación.
– El proceso de elaboración del reglamento de Consulta en
Hidrocarburos, severamente cuestionado.
– El Reglamento resultante tachado de inconstitucional.
– El primer proceso prelicitatorio petrolero consultado,
claramente deficiente y viciado de nulidad.
– En ningún sector de actividad, salvo el de hidrocarburos, se
observa la mínima intención estatal de aplicar la Consulta
Previa.
2. Esta situación no puede, bajo ningún punto de vista, ser
atribuida a mera desidia por parte del Estado y de los Gobiernos
de turno. A irresponsabilidad en el cumplimiento de sus
obligaciones constitucionales. Aparece, por el contrario, que no
permitir la aplicación plena en la práctica de la Consulta
Previa, responde a una política pública fríamente planificada
para violentar los derechos ambientales y los derechos
colectivos indígenas en favor de los intereses transnacionales
ávidos de ampliar las fronteras extractivas de recursos
naturales hacia territorios indígenas. Estados débiles y
patológicamente dependientes para el financiamiento del
Presupuesto del Estado y más concretamente para el pago del
servicio de la deuda externa, de los recursos provenientes de la
extracción de recursos naturales, no dudan en escamotear las
conquistas de los sectores sociales en torno a su derecho a
participar en las decisiones que les pueden afectar ambiental y
culturalmente.
III El nuevo escenario internacional
1. Varias veces en los últimos años órganos de control del Sistema
de las Naciones Unidas hacen llamados de atención al Estado
Ecuatoriano respecto a su no cumplimiento pleno del derecho de los
pueblos indígenas a ser consultados previamente a la decisión de
emprender proyectos extractivistas de recursos naturales en su
territorio. Más aún, en el ámbito internacional se vuelven cada
vez más insistentes los llamados a que los Estados vayan más allá
de la mera consulta y obtenga el consentimiento previo e informado
de las comunidades afectadas, frente a decisiones que las afecten
directamente.
2. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales las
Naciones Unidas acaba de hacer públicas sus Observaciones
Conclusivas al último Reporte presentado por el Estado Ecuatoriano
sobre el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales(1) . Destaca en dichas
observaciones, la expresa referencia a la falta de una completa
implementación en la práctica, del derecho de las comunidades
indígenas a la tierra y a ser consultadas antes de que recursos
naturales sean explotados en sus territorios. Señala, además que
el Estado Ecuatoriano ha entregado concesiones extractivas de
recursos naturales en territorios comunitarios indígenas, "sin el
pleno consentimiento de las comunidades afectadas" .(Párrafo 12).
En el Párrafo 35 de las Observaciones, el Comité "enérgicamente
urge" al Estado a asegurar que los indígenas participen en las
decisiones que afecten sus vidas y "particularmente requiere" que
el estado consulte y "busque el consentimiento" de los pueblos
indígenas respecto a proyectos extractivos y políticas públicas
que los afecten.
3. Cuando el Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial de las Naciones Unidas emitió sus Observaciones Finales al
Informe sobre el cumplimiento de la Convención Internacional para
la Erradicación de todas las formas de Discriminación Racial,
correspondiente al período 1994-2000, que el Ecuador presentara en
marzo de 2003(2) , muy puntualmente destacaba la insuficiencia de
la mera consulta para garantizar los derechos indígenas y
recomendaba se recabe previamente el consentimiento de las
comunidades:
"16. En cuanto a la explotación de los recursos del subsuelo
de los territorios tradicionales de las comunidades indígenas,
el comité observa que con la mera consulta a estas comunidades
antes de iniciar la explotación de los recursos no se cumplen
las condiciones especificadas en la Recomendación General No.
XXIII del comité, relativa a los derechos de las poblaciones
indígenas. El Comité recomienda, pues, que se recabe
previamente el consentimiento de estas comunidades con
conocimiento de causa y que se garantice la división
equitativa de los beneficios que se obtengan con esa
explotación."
La citada Recomendación General No. XXIII hace un llamado a los
Estados parte de la Convención a reconocer y proteger los derechos
territoriales de los pueblos indígenas y menciona expresamente su
libre e informado consentimiento como un requisito para permitir
el uso de sus tierras y territorios.
4. Estos son avances muy recientes del Sistema de Naciones Unidas
respecto a los derechos indígenas, que encuentran eco en otros
ámbitos de la política internacional. Así, el Informe Final del
Proceso de Revisión de la Política de Industrias Extractivas del
Banco Mundial, documento que ha causado revuelo en la opinión
pública mundial por sus planteamientos audaces para la
incorporación efectiva de los Derechos Humanos de las comunidades
afectadas por las actividades extractivas de recursos naturales, a
la política de las Instituciones Financieras Internacionales,
aboga porque:
"El Grupo del Banco Mundial debe asegurar que los prestatarios
y clientes participen en procesos de consentimiento con los
pueblos indígenas y comunidades afectadas directamente por los
proyectos de petróleo, gas y minería, para obtener su
consentimiento libre, previo e informado. Para los pueblos
indígenas es un derecho garantizado internacionalmente; para
las comunidades locales, es una parte esencial de la obtención
de la licencia social y demostración de aceptación pública
para el proyecto. …
El consentimiento libre, previo e informado no debe ser
entendido solamente como un voto si o no, o como un poder de
veto para una sola persona o grupo. Más bien , es un proceso
mediante el cual los pueblos indígenas, comunidades locales,
gobiernos y compañías llegan a acuerdos mutuos en un foro que
ofrezca suficiente influencia para negociar las condiciones
bajo las cuales se pueda avanzar y un resultado que deje a la
comunidad en mejores circunstancias." (vol. 1, pag. 54)
5. Este informe, realizado por un grupo externo al Banco, a pedido
de su Presidente, hasta el momento ha merecido del Comité de
Gerencia del Banco, una respuesta en borrador, (3) :
" Los gobiernos y la industria no apoyan el consentimiento
libre, previo e informado, ya que esto pudiera representar una
herramienta para vetar el desarrollo. … Las discusiones con
las comunidades deben celebrarse en el contexto de las leyes
locales que pudieren o no otorgar derecho al consentimiento
previo…"
Esa posición de la Gerencia del Banco Mundial, resume la situación
actual en el campo de la aplicación práctica de este derecho por
parte de los Estados y la industria. Un completo desconocimiento
de este derecho y en su defecto, una aplicación limitada de la
consulta previa.
IV Conclusiones y propuesta
1. El alcance que se ha dado a este derecho en el Ecuador es
completamente limitado. El mecanismo de consulta no es sino
meramente informativo y su aplicación a empezado a darse,
deficientemente, solo en el ámbito de la actividad petrolera, a
partir de la vigencia del Reglamento sectorial respectivo en
diciembre de 2002, mientras que la Constitución está en vigencia
desde agosto de 1998.
2. Si vamos a un análisis más conceptual, la consulta previa no
puede ser un derecho en sí misma. Es apenas un mecanismo, o
conjunto de mecanismos, que permitan el pleno ejercicio de otros
derechos "de fondo" como el de Participación en materia ambiental,
derecho reconocido por la Constitución ecuatoriana y por el
Derecho Internacional, y el derecho de los pueblos indígenas a no
ser despojados o limitados del disfrute de su territorio sin que
hayan otorgado el Consentimiento Previo Informado .
3. Aún así, pese a que una consulta cuyo resultado no es
vinculante resulta inocua para garantizar los derechos a
participar en la toma de decisiones, se puede observar una
reticencia oficial muy grande a abrir los espacios de debate de la
política petrolera que implica la plena aplicación de la consulta
previa.
4. Pese a las recomendaciones de los órganos de Naciones Unidas
que hemos citado antes, de obligatorio cumplimiento para los
Estados Parte de los Convenios cuyo cumplimiento motiva la
recomendación, y a que el Convenio 169 de la OIT, especialmente en
su artículo 6. Inc. 2 da pie a interpretaciones favorables a la
vigencia del derecho al Consentimiento Previo Informado más allá
de la Consulta Previa Informada ("Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de
una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas propuestas…."), es necesario generar "hard law", normas de
Derecho Internacional, de indiscutible obligatoriedad para los
Estados, que consagren, definan con claridad y normen la
aplicación de este derecho, así como que establezcan mecanismos de
exigibilidad de su cumplimiento al alcance de las comunidades.
Hacia eso debemos presionar que caminen las Declaraciones sobre
Pueblos Indígenas que se están trabajando tanto en el ámbito de la
ONU como en el del Sistema Interamericano.
5. En el plano de la legislación nacional, la lucha por el
reconocimiento explícito del derecho de los pueblos indígenas a
que los recursos naturales que se encuentren en sus territorios
ancestrales sean explotados solo con su consentimiento previo
informado y con su participación en los beneficio, debe formar
parte de la agenda política de prioridades del movimiento indígena
y sus aliados.
Bibliografía
– Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial, 1969
– Comitee of Racial Discrimination. General Recommendation No. 23:
Indigenous People. 18/08/97
– Constitución Política de la República del Ecuador. 1998
– Reglamento de Consulta y Participación en Actividades
Hidrocarburíferas. 2002
– Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial .Examen
de los informes presentados por los Estados Partes de
conformidad con el Artículo 9 de la Convención. Ecuador.
CERD/C/62/CO/2. 2 de junio de 2003
– Emil Salim, Hacia un mejor Equilibrio. Informe de la Revisión de
la Política de Industrias Extractivas del Banco Mundial.
Noviembre de 2003.
– Consideration of Reports submitted by States Parties Ander
Articles 16 and 17 of the Covenant. Concludig Observations of
the Committee on ESCR. Ecuador. May 14th. 2004
– Nieva Eduardo, Ponencia sobre las Industrias Extractivas en
Territorios Indígenas y la Legislación Interna en las Américas.
Audiencia General de la CIDH. 4 de marzo de 2004
– Forest People Programme. El Derecho de los Pueblos Indígenas al
Consentimiento Libre, Previo e Informado y Revisión de las
Industrias Extractivas del Banco Mundial. Marzo, 2004
* Mario Melo Abogado, catedrático universitario. Coordinador del
área Amazonia del Centro de Derechos Económicos y Sociales CDES.
Ponencia presentada en el IV Congreso Latinoamericano de
Antropología Jurídica. Quito. Agosto/2004
Notas:
(1) 14 de mayo de 2004. Ver http://ohchr.org/tbru/cescr/Ecuador.pdf
(2) 2 de junio de 2003. Ver CERD/C/62/CO/2
(3) Draft Management Response, párrafo 41. Citado por Forest People Programme. El Derecho de los Pueblos Indígenas al Consentimiento Libre, Previo e Informado y Revisión de las Industrias extractivas del Banco Mundial. Mimeo 2004
https://www.alainet.org/es/articulo/110371?language=en
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