¿Regresión en materia de derechos humanos?

Estatuto de la Corte Penal Internacional

13/10/1998
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El 17 de julio de 1998 finalizó en Roma la Conferencia Diplomática Internacional que adoptó el Estatuto de una Corte Penal Internacional, con el voto favorable de 120 representaciones gubernamentales. Siete representaciones votaron en contra, entre ellas las de Estados Unidos, Israel, China e India y 21 se abstuvieron. El Estatuto quedó abierto a la firma de los Estados y entrará en vigor el primero del mes siguiente al día en que se cumplan 60 días del depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas del sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación (art. 126 del Estatuto). Dicho en otros términos, el Estatuto entrará en vigor cuando haya sido ratificado por 60 Estados, como mínimo. Con la Conferencia de Roma se cierra una etapa que se inició en 1947, cuando la Asamblea General encomendó a la Comisión de Derecho Internacional que preparase un proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, la que comenzó sus trabajos en 1949 y los finalizó en 1994 con un proyecto de Estatuto y en 1996 con un proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. La Comisión de Derecho Internacional, en cumplimiento de una decisión de la Asamblea General de 1989, inició en 1990 el estudio por separado (pero paralelamente con el código de crímenes) de la cuestión del establecimiento de una jurisdicción penal internacional, que culminó en 1994 con el proyecto de Estatuto, el que fue discutido por los Estados en sucesivos comités preparatorios y presentado a la Conferencia de Roma con numerosas propuestas de modificación. El Estatuto aprobado en Roma difiere sensiblemente del proyecto aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1994. No sabemos qué destino tendrá el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad aprobado por la CDI en 1996, de conformidad con el mandato original que le confirió la Asamblea General en 1947 y que, en algunos aspectos (la enumeración de los crímenes), se superpone con el Estatuto aprobado en Roma. Naturalmente que el Estatuto aprobado en Roma interesa a los juristas, pero interesa también, y mucho, a las víctimas de las más graves violaciones a los derechos humanos, a sus familiares y a los militantes por los derechos humanos. Por ello, nos parece sumamente importante hacer un primer análisis del Estatuto, entre otras razones porque muchos de los comentarios hechos hasta ahora (sobre todo los favorables) son sumamente vagos y algunos de ellos son simple desinformación o tergiversan los verdaderos alcances del mismo. I. ?Quiénes son las personas acusadas de graves violaciones a los derechos humanos que podrán ser sometidas a la jurisdicción de la Corte? Todas las personas que han cometido o que cometan graves violaciones a los derechos humanos hasta la entrada en vigor del Estatuto (es decir después que se hayan obtenido 60 ratificaciones) quedan exentas de la jurisdicción de la Corte (Art. 11, primer párrafo del Estatuto). Es decir que los Videla y Pinochet pueden dormir tranquilos y sus imitadores, hasta la entrada en vigor del Estatuto, pueden seguir cometiendo violaciones a los derechos humanos con toda impunidad. Los nacionales de los Estados que adhieran al Estatuto con posterioridad a la entrada en vigor de éste, sólo podrán ser sometidos a la jurisdicción de la Corte por los crímenes cometidos con posterioridad a la adhesión de su país (art. 11, segundo párrafo). La futura Corte no se ocupará ni siquiera de los crímenes de lesa humanidad, ni de los crímenes de guerra cometidos anteriormente pese a que ambos fueron declarados imprescriptibles en 1968 por la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y pese a que existen los precedentes recientes de los Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda, que se ocupan de graves violaciones a los derechos humanos cometidas antes de su creación. Los Estados que adhieren al Estatuto, aceptan con ello la jurisdicción de la Corte para los crímenes (enumerados en el art. 5) cometidos en su territorio o de los cuales son acusados sus nacionales(art. 12, párrs. 1 y 2). Un Estado que no es parte en el Estatuto puede aceptar la jurisdicción de la Corte para un crimen determinado que se ha cometido en su territorio o del cual es acusado un nacional de ese Estado.(art. 12 párrs. 2 y 3). A contrario, debe entenderse que los nacionales de los Estados que no sean parte en el Estatuto y que tampoco acepten la jurisdicción de la Corte, no podrán ser sometidos a juicio ante ésta, salvo que la denuncia ante el Fiscal de la Corte la haga el Consejo de Seguridad, como veremos más adelante. II. ?De qué graves violaciones de los derechos humanos (crímenes) va a ocuparse la Corte? Los crímenes de los que se ocupará la Corte están enumerados en el artículo 5 (genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y agresión). En los artículos 6, 7 y 8 están detallados los tres primeros. Crímenes omitidos Con respecto a los crímenes contra la humanidad incluidos en el Estatuto, descritos con detalle en el art. 7, cabe señalar que han sido omitidos los crímenes siguientes: 1) La utilización de menores en la prostitución y en pornografía. En efecto, en el inciso g) del art. 7 figura la prostitución forzada, lo que excluye el delito cometido por quienes prostituyen menores que han dado (o se supone que han dado) su consentimiento. Y según la legislación de no pocos países los menores pueden dar su consentimiento sexual a los quince y aún a los doce años. Y hay países ricos (Dinamarca entre otros) que sostienen que quien prostituye a un menor que legalmente puede dar su consentimiento sexual no comete delito. Desde luego, la expresión "prostitución forzada" excluye a los traficantes internacionales de personas adultas que han dado (o se supone que han dado) su consentimiento. Estos traficantes o proxenetas serían respetables "empresarios del sexo", de conformidad con una tesis originada en Holanda y que se está abriendo camino (con algunas resistencias) en la Unión Europea. Libre empresa obliga. De modo que se ha excluido un crimen internacional particularmente odioso y repugnante, exclusión que coincide con las reticencias y obstáculos que están oponiendo varios países ricos en el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, encargado de la elaboración de un protocolo facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, sobre el tráfico de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía. 2) Las adopciones ilegales internacionales. Otro tema del cual no quieren oír hablar los países ricos en el mencionado Grupo de Trabajo. 3) El tráfico de órganos humanos (particularmente de niños). Otro tema tabú para los países ricos en dicho Grupo de Trabajo. 4) Los crímenes ecológicos (daños graves al medio ambiente, causados deliberadamente o por negligencia culpable). Este crimen figuraba en el art. 26 del texto, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en primera lectura, del Código de crímenes contra la humanidad y fue suprimido en la segunda lectura y en el texto final. 5) El tráfico de estupefacientes (figuraba en el art. 25 del texto citado, suprimido en el texto final). 6) La dominación colonial y otras formas de dominación extranjera. Estaba en el art. 18 del mencionado texto, también suprimido en el texto final del proyecto elaborado por la CDI.. 7) La intervención extranjera. (Art. 17, también suprimido en el texto final del proyecto de Código de crímenes contra la humanidad elaborado por la CDI). 8) El reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios (art. 23, del texto citado, también suprimido). Conviene señalar que existe una Convención internacional al respecto, aprobada por la Asamblea General, que no ha entrado en vigor por falta de ratificaciones suficientes. 9) Los crímenes económicos (violaciones graves y masivas a los derechos económicos, sociales y culturales). Varios de estos crímenes omitidos en el Estatuto aprobado en la Conferencia de Roma, figuran también en el artículo 19 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados, que está elaborando desde hace tiempo la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Dicho artículo fue aprobado en primera lectura por la Comisión en 1976 y considera crimen internacional "una obligación tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto" y enumera en particular la agresión, el establecimiento o el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial, la esclavitud, el genocidio y el apartheid y la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares. En cuanto a los crímenes de guerra (art. 8 del Estatuto), un Estado, en el momento de adherir al Estatuto, puede declarar que durante siete años no acepta la jurisdicción de la Corte para dichos crímenes cometidos por sus nacionales o en su territorio (art. 124). Es decir que el Estatuto contempla la posibilidad de que los Estados, aún siendo parte en el Estatuto, se den una moratoria para cometer crímenes de guerra durante siete años después de su adhesión al Estatuto. Ello, pese a la existencia de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1979. En lo que se refiere al crimen de agresión, en la última parte del art. 5 del Estatuto dice que la Corte ejercerá su jurisdicción con respecto a la agresión cuando, de conformidad con los arts. 121 y 123 del Estatuto, se defina la agresión y se establezcan las condiciones bajo las cuales la Corte ejercerá su jurisdicción respecto de este crimen. Y los arts. 121 y 123 establecen un plazo de siete años desde la entrada en vigor del Estatuto para introducir reformas de fondo, entre ellas está la introducción de la definición de agresión y las condiciones en que la Corte ejercerá su jurisdicción respecto de dicho crimen. Se posterga así durante más de siete años la definición de agresión, cuando la Asamblea General adoptó por consenso la definición de agresión en 1974 (Resolución 3314 (XXIX)). III. ?Tienen las víctimas, sus familiares y las organizaciones que se ocupan de derechos humanos la posibilidad de poner en movimiento a la Corte, es decir de promover la acción penal, ya sea directa (querella) o indirectamente (denuncia)? El Fiscal de la Corte puede iniciar una investigación por propia iniciativa sobre la base de informaciones recibidas (debe entenderse que puede recibir información de las víctimas y de las ONG). Podrá requerir información adicional de Estados, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y de las víctimas. Las víctimas podrán hacer exposiciones ante la Cámara de Instrucción (Pre Trial Chamber) (art. 15). El Fiscal podrá interrogar a las víctimas y a los testigos (art. 54, párrafo 3, inciso b). Las víctimas y sus representantes pueden entonces proporcionar información al Fiscal y allí, salvo que sean convocadas por el Fiscal, se termina su función. Es decir no pueden promover la acción penal mediante denuncia ni ser parte en el juicio (para proponer pruebas, hacer alegaciones jurídicas, probar el daño a los efectos de una indemnización, etc.). Entendemos que la escasa participación que se atribuye a las víctimas no constituye el recurso efectivo, que garantizan el art. 8 de la Declaración Universal y el inciso a), párrafo 3 del artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos. IV. ?Gozará la Corte de independencia respecto del Consejo de Seguridad? El artículo 16 del Estatuto dispone que la Corte no podrá iniciar ni proseguir una investigación o proceso durante doce meses si así se lo requiere el Consejo de Seguridad, en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo de Seguridad podrá renovar este requerimiento a la Corte aparentemente de manera indefinida. De modo que la Corte actuará teniendo en permanencia sobre sí la espada de Damócles del Consejo de Seguridad, el que podrá en cualquier momento paralizar la actividad de la misma, incluso de manera indefinida, con relación a un caso determinado. Esta es una negación evidente de la independencia de la Corte, violatoria de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establecen el principio de la independencia del Poder Judicial. Se puede tener una idea de cómo será la política de las grandes potencias y del Consejo de Seguridad respecto de la nueva Corte si se piensa, por ejemplo, en la negativa de Estados Unidos a acatar la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso "Nicaragua c/Estados Unidos" y la tesis sostenida por Estados Unidos y Gran Bretaña ante la Corte de La Haya de que las resoluciones del Consejo de Seguridad contra Libia para forzar la extradición de dos de sus nacionales(en violación del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil) excluyen la competencia de la Corte Internacional de Justicia en ese asunto (Lockerbie). La Corte, pese a las intensas presiones recibidas, ha decidido, en febrero de 1998, asumir la competencia y ocuparse del fondo del asunto. Conclusiones Si se alcanza el número de ratificaciones necesario y se instala la Corte, nos encontraremos ante el siguiente panorama: 1) Habrá borrón y cuenta nueva con relación a todos los crímenes cometidos hasta ese momento,no sólo con los cometidos por las dictaduras del Tercer Mundo, sino con los cometidos por grandes potencias: bombardeos de la población civil y de objetivos civiles en Panamá, en Mogadiscio (Somalia), en Irak y más recientemente en Afganistán y Sudán y con los crímenes en los que grandes potencias son cómplices, como los genocidios en Africa y en Cambodia. 2) El crimen de agresión quedará en antesala, a la espera de una definición (pese a que la misma existe hace un cuarto de siglo). Y puede llegar a ocurrir que se establezca que la Corte podrá ocuparse de dicho crimen sólo con la previa autorización del Consejo de Seguridad, que deberá determinar la existencia de una agresión (con lo cual los nacionales de los Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad jamás podrán ser llevados ante la Corte por dicho crimen, derecho de veto mediante). 3) Los crímenes de guerra podrán gozar de una moratoria de siete años, según la voluntad de cada Estado; 4) Varios crímenes gravísimos quedarán fuera de la jurisdicción de la Corte, como se ha visto en el punto II. Dichos crímenes tienen casi todos en común su relación con actividades criminales que reportan enormes beneficios económicos y la resistencia de los países ricos a sancionarlos eficazmente. 5) El Consejo de Seguridad tendrá la llave de la Corte, para ponerla en movimiento o para paralizarla, prácticamente sin otra limitación que la voluntad política del Consejo, o sea la voluntad política de las grandes potencias. Con lo que queda asegurada la impunidad de los nacionales de las grandes potencias y de los nacionales de las dictaduras protegidas por las grandes potencias. Nos preguntamos si los parlamentos nacionales deben ratificar un Estatuto que en algunos aspectos es una regresión en materia de derecho internacional de los derechos humanos (por ejemplo en materia de la definición de agresión, de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad y de la sanción de los crímenes de guerra) y que crea una Corte sin independencia, en violación del art. 10 de la Declaración Universal y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, es decir nulo por "estar en oposición on una norma imperativa de derecho internacional general" (art. 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados). Nota: Las citas del texto del Estatuto son traducción no oficial del inglés.
https://www.alainet.org/es/articulo/104184?language=es
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