Lo anticonstitucional de la sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional

14/10/2013
  • Español
  • English
  • Français
  • Deutsch
  • Português
  • Opinión
-A +A
De la Nacionalidad
 
“Todas las personas que nacieren en el territorio de la república con excepción de los hijos legítimo de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de transito en el.”
 
 Constitución de Republica Dominicana de 1966
 
Tanto la referida sentencia del Tribunal Constitucional como todas las acciones previas de la Junta Central Electoral, y la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata encajan en un patrón de conducta a toda luces xenofóbicos y discriminatorios que niegan derechos fundamentales de nacionales dominicanos de origen haitiano.
 
 Una simple revisión de la misma, así como de los acontecimientos y decisiones que les precedieron expresan el predominio del pensamiento conservador y retrogrado en Rep. Dom., y que indignan a decenas de inmigrantes dominicanos que como yo que estamos distribuidos en latitudes lejanas de nuestra tierra, y que asumimos con determinación la causas no solos de otras nacionalidades migrantes, sino sobre todo de aquellos nuestros conciudadanos de otros origen nacionales como los de origen haitiano.
 
 Es lamentable ver constatar la desaparición y secuestro de las fuerzas liberales a lo largo de casi 50 años de contrarrevolución, particularmente la degradación de sus representantes naturales en el PRD y PLD; cooptados por las derechas balagueristas y trujillistas de siempre. Esas fuerzas ahora se muestran reciclados y reencarnados en una nueva (otrora pequeña) burguesía ultraconservadoras enquistadas en la cúpula de la diferentes ramas de administración gubernamental, y las vertientes principales del poder permanente. En ello guarda particular relevancia las diversas instancias del caso que nos ocupa.
 
Solo habría que revisar las acciones de la JCE, y la situación de despojo de la copia del acta de nacimiento de Juliana Pierre, aduciendo que sus apellidos eran de origen haitiano. Esta acción ilegal, y abusiva fue burdamente validada por ese TC bajo la supuesta argumentación de validar decisiones administrativas de dicha Junta. Retener documentos bajo el alegado del origen étnico o nacional es totalmente violatorio de derechos elementales nacionales e internacionales; pero el tribunal constitucional se hizo cómplices de ello, y antes que cuestionarlas las ha validado en la referida sentencia.
 
En torno a la valoración del TC respecto a la argumentación del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, sobre la dificultad para llegar al fondo por la falta de documentación o acta de nacimiento original, hay que subrayar la validez del argumento respecto a las capacidades del tribunal para ir al fondo y determinar la existencia y legalidad de la misma. Ese mismo razonamiento aplicaría al propio TC respecto a profundizar sobre la validez de los documentos otorgado por el estado Dominicano a los padres de Juliana, y más que eso, en tornos a los derechos reservados a estos por la Constitución de 1966, inclusive  independientemente del llamado estado de legalidad migratoria.
 
TC rehúye sus atribuciones para determinar constitucionalidad de sucesos, leyes y de procesos
 
 TC tendría la misma competencia para no quedarse en la formalidad del caso de las identificaciones presentadas por los padres de Juliana Pierre, y debió ir al fondo de los derechos reconocidos a los inmigrantes extranjeros estacionarios o no transitorios. Es decir investigar sobre los derechos que les asistían a los padres de Juliana como trabajadores legales importados por corporaciones nacionales y legitimadas por el estado dominicano, independientemente de que hubieran formalizado una cedula de identificación. Esa formalidad no le niega sus derechos. 
 
 Si entrar al fondo constitucional de los derechos reclamados, el TC argumenta que la demandante al recurrir al amparo “pretendía dotarse de una sentencia patente de corso para violar la ley y en tal virtud reclamar a punta de astreinte (la fuerza) un supuesto derecho adquirido…fundamentado en una inexistente atribución de que la violación a la ley es una fuente de derecho…” A todas luces estas afirmaciones evidencian que el TC no actúa como un tribunal de justicia, y no parte de una actitud neutral sino que a lo largo de toda la sentencia muestra un sesgo y prejuiciamiento respecto al caso y no se concentra en el fondo sino en los mecanismo definido para su formalización (leyes adjetivas y procedimientos) .
 
TC rehúye de sus funciones para definir la constitucionalidad de las decisiones de la JCE, y de los derechos consagrados en ella a Juliana Pierre, y en la práctica la sentencia #168/13 representa un ejercicio inconstitucional que invierte la matriz, y pretende a interpretar la constitución en función de jurisprudencias en general, sobre todo jurisprudencia ocurrido después del nacimiento de Juliana, y particularmente de leyes adjetivas y procedimientos, como las leyes de migración y de sus reglamentos. La constitucionalidad de una ley o de una acción jamás puede apoyarse en criterios juriprudenciales, y argumentos no constitucionales pues estos mismos pudieran adolecer del mismo defecto de inconstitucionalidad. El TC debió haber enfatizado en el debate,  valoración e interpretación objetiva de los referidos acápites de la constitución Dominicana de 1966 que reconoce la nacionalidad incluso a los hijos de inmigrantes no legales; sino que simplemente se queda en la discusión del proceso en un marco de prejuiciamiento que le limitarían evaluar con objetividad el fondo de la investigación.
 
Por ello el TC recurre a situaciones y especulaciones totalmente al margen de la constitución del 1966 que de forma indefectible reconoce el derecho de ciudadanía a los hijos de extranjeros, legales o no, establecidos en el país.
 
 Tránsito Vs Estacionarios
 
 Es un hecho evidente que los padres de Juliana eran nacionales haitianos radicado permanentemente en el país, y aunque no era requerido por la constitución del 1966, estaban residiendo legalmente en República Dominicana y pertrechado por los documentos de identificación #24253, y #14828, que les otorgó el gobierno dominicano y que el hecho que dichos documentos de identificación fueran cédula formales de identificación o no, ello no altera el espíritu constitucional, de reconocer la nacionalidad a las personas estacionarios o establecidos en Republica Dominicana.
 
 A pesar del cumplimiento del carácter de legalidad de su estadía permanente en el país, el requerimiento de la constitución del 2010 no es aplicable retroactivamente por dos razones fundamentales; primero por el principio universal de irretroactividad de las leyes reconocido universalmente por todos los sistemas jurídicos internacionales, y segundo porque la propia constitución del 2010 reconoce en su acápite # 2 sobre ciudadanía reconoce a quienes “gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta constitución” (otorgado por la constitución de 1966.)
 
 Pretender invalidar tales derechos argumentando que los padres de Juliana; los señores Nelo Diesel y  Lucia Jean Pierre eran ajenos “a los procesos de cedulación de la República Dominicana” eso implicaba restringir el mandato de ambas constituciones.
 
Ante tan clara e indiscutible evidencia de que los padres de Juliana reúnen los requerimientos de la carta magna dominicana no solo del 1966, sino también la de 2010, (que en su acápite 2 sobre la nacionalidad reconoce a los poseedores de la nacionalidad hasta dicha fecha, y que añade el acápite #3 referido a la residencia legal en el país), y que enfatizamos que no aplica para el caso de Juliana debido a lo especificado en los párrafos anteriores pero que ella cumplía debido a que ambos padres estaban en una situación de legalidad como Trabajadores Estacionarios reconocido por el estado Dominicano. Por lo que el TC introduce el debate y la redefinición de lo que sería la cuestión del tránsito o inmigrante en tránsito, como una tosca maniobra para darle ilegalidad a lo legitimo, y para negar derechos consagrado en todas las constituciones dominicanas, particularmente la del año 1966, vigente al momento de nacimiento de la referida dominicana.
 
 
El debate referido al concepto del tránsito/transeúnte, presentando una supuesta separación entre ambos, y redefiniendo el concepto “en tránsito” o de de paso, en función no solo de una temporalidad?, sino sobre todo sujetándolo a la posesión de una residencia Dominicana, es un manejo burdo y grosero para pretender justificar bajo supuestas “decisiones jurisprudenciales” el desconocimiento del mandato constitucional. Con esa burda manipulación groseramente concluye que como los padres de juliana habían ingresados a Rep. Dom. con simples contratos de trabajos “se encontraban en tránsito” Eso es algo similar a afirmar que las personas que en los EU no tienen una residencia legal, pero que tiene el Temporary Protection Status, TPS, se le considerara como personas que se encuentran de tránsito, aun ellos tengan un estatus legal, dirección permanente y estable, con familias, y con trabajos, pagan tributos, y contratos formales de operación al interior de esa nación. 
 
Si las documentaciones de identidad otorgados por el Estado Dominicanos a los trabajadores estacionarios constituían o no pruebas fehacientes respecto a su identidad, y de la legalidad de su estadía, el TC debió concentrarse en investigar la calidad de dicha documentaciones oficiales, y evaluar hasta qué grado la constitución del 1966 le garantizaba a estos inmigrantes el derecho de la ciudadanía para sus hijos nacidos en el país; pero no sujetar el derecho que les otorga esa constitución a sus hijos a la tenencia o existencia de dicha documentación, y no sujetar el fondo a la forma procedimental de su tenencia u obtención.
 
 Los jueces del TC utilizaron una metodología totalmente metafísica de querer explicar los procesos concretos, objetivos y sustantivos en función de las formulaciones procedimentales u adjetivas. O sea, las cosas y los derechos son cuando tenemos conciencias de ellas. Así el derecho de nacionalidad que les reconoce la constitución por el ius soli, lo sujetan a la formulación de las leyes y el procedimiento de reconocimiento de los mismos, y no a la inversa. Y para negar dicho derecho introducen esa redefinición atrofiada del tránsito a trabajadores estacionales y que además estaban reconocidos por el gobierno dominicano. Se quedan en el marco de lo formal de la existencia del mecanismo de expresión del derecho, para concluir en su negación; o sea la negación del derecho de la Nacionalidad de Juliana Pierre. Por ello se pierden en el laberinto de la legalidad de la supuesta legalidad del acta de nacimiento, para en función de ello determinar los derechos que pudieran reservarles la constitución. Cuando lo que se debió fue centrarse exclusivamente en los derechos consagrados en la constitución para los trabajadores extranjeros; y que en el caso de que la ley, el reglamento, o en caso contrario el proceso de formalización del derecho no respondieran al espíritu del derecho reconocido por la constitución, entonces imponer los correctivos acorde con dichos derecho.
 
Tal y como reconoce la Sentencia #0168/13 del Tribunal Constitucional, todas las constituciones Dominicanas, y en especial la de 1966, vigente a la fecha del nacimiento de Juliana Pierre, “las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella” le corresponde el derecho de ciudanía.
 
De ahí que el TC introduce su nueva aserción y redefinición del tránsito como una condición de “inexistencia ….de un permiso de residencia otorgado por las autoridades dominicanas, y que no simplemente fueron autorizado a entrar al país; referido a inmigrantes haitianos contratados por empresas nacionales y reconocidos por el estado dominicano, y que no reclamar o transmitar su documentos de residencias, no le negaba el derecho de tenerlo.
 
 El TC aduce que esa definición es sui generis para las leyes Dominicanas y que contrasta con la definición de transeúntes, que es asumido en forma más literal como el pasajero o visitante que estaría de paso. Estas aserciones  evidentemente contrastan con la lógica general y con el espíritu de las constituciones Dominicana, y con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, como el Propio TC reconoce.
 
El TC asume contrario a las constituciones Dominicana que el extranjero en tránsito es aquel extranjero que no tiene la residencia legal, y que “los trabajadores haitianos, que no las tuvieran caían en la  ilegalidad del tránsito.
 
 Así pues el TC asume una definición del tránsito exclusiva para los nacionales haitianos, y no para los inmigrantes en general, pero a la vez subordina nuestras constituciones a leyes de inmigración y determinados reglamentos, por lo que dicha sentencia adquiere un carácter evidentemente discriminatorio y anti haitiana.
https://www.alainet.org/es/active/68199
Suscribirse a America Latina en Movimiento - RSS