De la Consulta Previa Informada al Consentimiento Previo Informado: un camino que urge recorrer
22/06/2004
- Opinión
El Comité Económico y Social de las Naciones Unidas acaba de hacer
públicas sus Observaciones Conclusivas al último Reporte
presentado por el Estado Ecuatoriano sobre el cumplimiento del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales(1)
Destaca en dichas observaciones, la expresa referencia a la falta
de una completa implementación en la práctica, del derecho de las
comunidades indígenas a la tierra y a ser consultadas antes de que
los recursos naturales sean explotados en sus territorios. Señala,
además, que el Estado Ecuatoriano ha entregado concesiones
extractivas de recursos naturales en territorios comunitarios
indígenas, "sin el pleno consentimiento de las comunidades
afectadas". (Párrafo 12)(2) .
En el Párrafo 35 de las Observaciones, el Comité "enérgicamente
urge" al Estado a asegurar que los indígenas participen en las
decisiones que afecten sus vidas y "particularmente requiere" que
el Estado consulte y "busque el consentimiento" de los pueblos
indígenas respecto a proyectos extractivos y políticas públicas
que los afecten.
No es la primera vez que un órgano de control del Sistema de las
Naciones Unidas hace un llamado de atención al Estado Ecuatoriano
respecto a su no cumplimiento pleno del derecho de los pueblos
indígenas a ser consultados previamente a la decisión de emprender
proyectos extractivos de recursos naturales en su territorio. Ya
en el 2002, el Consejo de Administración de la Organización
Internacional del Trabajo, observaba al Estado Ecuatoriano por su
no aplicación de la consulta previa en el caso de la concesión
petrolera del Bloque 24, realizada en territorio de los pueblos
Shuar y Achuar de la amazonía ecuatoriana.(3)
Más aún, en el ámbito internacional, se vuelven cada vez más
insistentes los llamados a que los Estados vayan más allá de la
mera consulta y obtengan el consentimiento previo e informado de
las comunidades afectadas, frente a decisiones que las afecten
directamente.
Se busca una profundización en la obligación del Estado de abrir
espacios de participación a las comunidades en la toma de
decisiones que les afecten, a través del mecanismo de la consulta
previa informada, avanzando hasta que los resultados de esas
consultas tengan carácter vinculante, obligatorio. El
consentimiento previo e informado de las comunidades afectadas
consistiría, entonces, una "licencia social" imprescindible para
la viabililidad jurídica del proyecto o en general de la decisión
de la que se trate.
Así, cuando el Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial de las Naciones Unidas emitió sus Observaciones Finales al
Informe sobre el cumplimiento de la Convención Internacional para
la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial,
correspondiente al período 1994-2000, que el Ecuador presentara en
marzo de 2003(4) , muy puntualmente destacaba la insuficiencia de
la mera consulta para garantizar los derechos indígenas y
recomendaba se recabe previamente el consentimiento de las
comunidades:
"16. En cuanto a la explotación de los recursos del subsuelo de
los territorios tradicionales de las comunidades indígenas, el
comité observa que con la mera consulta a estas comunidades antes
de iniciar la explotación de los recursos no se cumplen las
condiciones especificadas en la Recomendación General No. XXIII
del comité, relativa a los derechos de las poblaciones indígenas.
El Comité recomienda, pues, que se recabe previamente el
consentimiento de estas comunidades con conocimiento de causa y
que se garantice la división equitativa de los beneficios que se
obtengan con esa explotación."
La citada Recomendación General No. XXIII hace un llamado a los
Estados parte de la Convención a reconocer y proteger los derechos
territoriales de los pueblos indígenas y menciona expresamente su
libre e informado consentimiento como un requisito para permitir
el uso de sus tierras y territorios.
Estos son avances muy recientes del Sistema de Naciones Unidas
respecto a los derechos indígenas, que encuentran eco en otros
ámbitos de la política internacional.
Incluso, en el ámbito del Banco Mundial, se escuchan fuertes voces
que promueven el respeto al consentimiento previo informado de las
comunidades afectadas por proyectos de extracción de recursos
naturales apoyados por el Banco.
El Informe Final del Proceso de Revisión de la Política de
Industrias Extractivas del Banco Mundial(5) , documento que ha
causado revuelo en la opinión pública mundial por sus
planteamientos audaces para la incorporación efectiva de los
Derechos Humanos de las comunidades afectadas por las actividades
extractivas de recursos naturales que son apoyados financieramente
por el Banco Mundial, aboga porque:
" El Grupo del Banco Mundial debe asegurar que los prestatarios y
clientes participen en procesos de consentimiento con los pueblos
indígenas y comunidades afectadas directamente por los proyectos
de petróleo, gas y minería, para obtener su consentimiento libre,
previo e informado. Para los pueblos indígenas es un derecho
garantizado internacionalmente; para las comunidades locales, es
una parte esencial de la obtención de la licencia social y
demostración de aceptación pública para el proyecto. …
El consentimiento libre, previo e informado no debe ser entendido
solamente como un voto si o no, o como un poder de veto para una
sola persona o grupo. Más bien, es un proceso mediante el cual los
pueblos indígenas, comunidades locales, gobiernos y compañías
llegan a acuerdos mutuos en un foro que ofrezca suficiente
influencia para negociar las condiciones bajo las cuales se pueda
avanzar y un resultado que deje a la comunidad en mejores
circunstancias." (vol. 1, pag. 54)
Este informe, realizado por un grupo externo al Banco, a pedido
de su Presidente, hasta el momento ha merecido del Comité de
Gerencia del Banco, una respuesta en borrador,(6) :
"Los gobiernos y la industria no apoyan el consentimiento libre,
previo e informado, ya que esto pudiera representar una
herramienta para vetar el desarrollo. … Las discusiones con las
comunidades deben celebrarse en el contexto de las leyes locales
que pudieren o no otorgar derecho al consentimiento previo…"
Esa posición de la Gerencia del Banco Mundial resume la situación
actual en el campo de la aplicación práctica de este derecho por
parte de los Estados y la industria: un completo desconocimiento y
en su defecto, una aplicación limitada de la consulta previa.
En el caso del Ecuador, la Constitución ha consagrado la consulta
previa de dos formas:
a) en materia ambiental como un derecho difuso:
"Art. 88. Toda disposición estatal que pueda afectar al medio
ambiente, deberá ser previamente consultada a la comunidad, para
lo cuál ésta deberá ser debidamente informada." (Constitución
Política de la República del Ecuador)
b) como un derecho colectivo indígena en el caso de los proyectos
extractivos en territorios indígenas
" Art. 84. El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos
indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el
respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes
derechos colectivos: 5. Ser consultados sobre planes y programas
de prospección y explotación de recursos no renovables que se
hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o
culturalmente;…" (Constitución Política de la República del
Ecuador)
El alcance que se ha dado a este derecho en el Ecuador es
completamente limitado. El mecanismo de consulta no es sino
meramente informativo y su aplicación ha empezado a darse,
deficientemente, solo en el ámbito de la actividad petrolera, a
partir de la vigencia del Reglamento sectorial respectivo en
diciembre de 2002(7) , mientras que la Constitución está en
vigencia desde agosto de 1998.
Yendo a un análisis más conceptual, la consulta previa no puede
ser un derecho en sí misma. Es apenas un mecanismo, o conjunto de
mecanismos, que permite el pleno ejercicio de otros derechos "de
fondo" como el de Participación en materia ambiental, garantizado
por el Art. 88 de la Constitución ecuatoriana y por el Derecho
Internacional, y el derecho de los pueblos indígenas a no ser
despojados o limitados del disfrute de su territorio sin que hayan
otorgado el Consentimiento Previo Informado.
Se puede observar una reticencia oficial muy grande a abrir los
espacios de debate de la política petrolera que implica la plena
aplicación de la consulta previa, pese a que dicha consulta, cuyo
resultado no es vinculante resulta inocua para garantizar la
participación ciudadana en la toma de decisiones que les afectan,
En Ecuador, el primer ejercicio de aplicación del Reglamento de
Consulta Previa Petrolera en un proceso prelicitatorio(8) desnudó
la incapacidad del Estado para enfrentar una consulta a las
comunidades que van a ser afectada por un proyecto petrolero, de
una manera transparente y que garantice al menos la letra de la
Constitución y de su propio reglamento.
El resultado fue un proceso viciado de inicio al excluir del
universo de los consultados a un altísimo porcentaje de los
pobladores de la zona y que ha generado serias dudas respecto a la
pulcritud de la presentación de información sobre el tema
petrolero a las comunidades consultadas y en la consecución
posterior de "acuerdos" (9)
Las recomendaciones de los órganos de Naciones Unidas que hemos
citado previamente, y el Convenio 169 de la OIT, especialmente en
su artículo 6. Inc. 2 dan pie a interpretaciones favorables a la
vigencia actual del derecho al Consentimiento Previo Informado más
allá de la Consulta Previa Informada:
"Art. 6. Inc. 2 Las consultas llevadas a cabo en aplicación de
este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un
acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas…." (Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No.
169. OIT)
Sin embargo, se siente la necesidad de fortalecer la vigencia del
derecho al Consentimiento Informado Previo, mediante normas de
Derecho Internacional, de indiscutible obligatoriedad para los
Estados, "hard law", que consagren, definan con claridad y normen
la aplicación de este derecho, así como que establezcan mecanismos
de exigibilidad de su cumplimiento al alcance de las comunidades.
Hacia eso debe encaminarse la presión internacional. Los procesos
de discusión en torno a los proyectos de Declaraciones de Derechos
de los Pueblos Indígenas que se vienen sosteniendo en los espacios
de la ONU y la OEA, constituyen oportunidades para incidir a favor
de este derecho.
En el plano de la legislación nacional, la lucha por el
reconocimiento explícito del derecho de los pueblos indígenas a
que los recursos naturales que se encuentren en sus territorios
ancestrales sean explotados solo con su consentimiento previo
informado y con su participación en los beneficio, debe formar
parte de la agenda política de prioridades del movimiento indígena
y sus aliados.
* Mario Melo. Abogado, Centro de Derechos Económicos y Sociales.
CDES
Junio/2004
Bibliografía
– Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial, 1969
– Comitee of Racial Discrimination. General Recommendation No. 23:
Indigenous People. 18/08/97
– Constitución Política de la República del Ecuador. 1998
– Reglamento de Consulta y Participación en Actividades
Hidrocarburíferas. 2002
– Comité para la Eliminacióbn de la Discriminación Racial .Exámen
de los infomes pesentados por los Estados Partes de conformidad
con el Artículo 9 de la Convención. Ecuador. CERD/C/62/CO/2. 2
de junio de 2003
– Emil Salim, Hacia un mejor Equilibrio. Informe de la Revisión de
la Política de Industrias Extractivas del Banco Mundial.
Noviembre de 2003.
– Consideration of Reports submitted by States Parties Ander
Articles 16 and 17 of the Covenant. Concludig Observations of
the Committee on ESCR. Ecuador. May 14th. 2004
– Nieva Eduardo, Ponencia sobre las Industrias Extractivas en
Territorios Indígenas y la Legislación Interna en las Américas.
Audiencia General de la CIDH. 4 de marzo de 2004
– Forest People Programme. El Derecho de los Pueblos Indígenas al
Consentimiento Libre, Previo e Informado y Revisión de las
Industrias Extractivas del Banco Mundial. Marzo, 2004
– Enviromental Law Institute. Consentimiento Informado Previo.
Promoviendo el Desarrollo Sustentable de las Comunidades
Locales. 2004
Notas:
(1) 14 de mayo de 2004. Ver http://ohchr.org/tbru/cescr/Ecuador.pdf
(2) En este documento se ha utilizado una traducción no oficial de las Recomendaciones citadas.
(3) Reclamación en la que se alega el incumplimiento por Ecuador del Convenio 169, presentada en virtud del art. 24 de
la Constitución de la OIT por la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres del Ecuador. Ver. http://www
oit.org GB.277/18/4
(4) 2 de junio de 2003. Ver CERD/C/62/CO/2
(5) Emil Salim, Hacia un mejor Equilibrio. Informe de la Revisión de la Política de Industrias
Extractivas del Banco Mundial. Noviembre de 2003.
(6) Draft Management Response, párrafo 41. Citado por Forest People Programme. El Derecho de los Pueblos Indígenas
al Consentimiento Libre, Previo e Informado y Revisión de las Industrias extractivas del Banco Mundial. Mimeo 2004
(7) Reglamento de Consulta y Participación para la realización de Actividades Hidrocarburíferas.
Registro Oficial No. 728 de 19 de Diciembre del 2002
(8) La Consulta Previa Prelicitatoria de los Bloques 20 y 29 (Septiembre-diciembre de 2003)
(9) Ver Boletín CDES La consulta previa en los Bloques 20 y 29. Mimeo, marzo de 2004.
https://www.alainet.org/es/active/6342?language=en
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