La reforma a la justicia militar desde la perspectiva de la igualdad

12/11/2012
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Mucho se ha dicho, por parte de los voceros gubernamentales, incluidos altos mandos de las fuerzas militares, que la reforma constitucional presentada por el Gobierno y apoyada por los partidos de la Unidad Nacional, es indispensable para ofrecer seguridad jurídica a vuestros soldados y policías. Sin embargo, la reforma es discriminatoria con la mayoría de integrantes de la fuerza pública, incumple obligaciones internacionales del Estado colombiano y abre las puertas a la intervención de la Corte Penal Internacional.
 
Antecedentes del fuero
 
La palabra, desde el punto de vista etimológico, proviene del latín, fórum[1]-, que se refiere a una plaza o lugar público donde se llevaban a cabo audiencias. Pero en la Edad Media ya solo se referían, en el derecho español, a las costumbres de cada localidad, además de los privilegios otorgados por los reyes a las mismas, así como el conjunto de disposiciones que preservaban la nobleza, el clero y el vasallaje de una zona. Era un pacto solemne entre los pobladores y el rey, y también —por extensión— eran las leyes que regían determinada comarca o localidad.
 
Únicamente los territorios vascos y el reino de Navarra (fieles a Felipe V, de la nueva dinastía Borbón, precisamente de origen navarro) continuaron manteniendo su particularidad foral (régimen fiscal y monetario propio, aduanas, exención del servicio militar, etc.), que volvió a suscitar conflictos en la Edad Contemporánea como consecuencia de las guerras carlistas, y se mantuvieron con distintas alternativas hasta su reformulación como autonomías según la Constitución de 1978 (Comunidad Foral de Navarra y el País Vasco).
 
Se trataba entonces de un tratamiento diferenciado, de unos territorios y de privilegios para algunos estamentos de la sociedad medieval. Con el advenimiento de la revolución francesa y el principio de igualdad, pero sobre todo, con la consolidación de los Estados de Derecho organizadas como democracias constitucionales organizadas, cambió sustancialmente el planteamiento.
 
El fuero no es un privilegio
 
Para empezar recordemos que en la organización jurídica colombiana existen varios fueros instituidos para preservar instituciones básicas previstas en la Constitución. Existe, por ejemplo, el fuero de los congresistas, “orientado a garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que asegurar su independencia y autonomía,[2] para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas[3]. No es una institución para ofrecer privilegios a quienes resultan elegidos y ejercen como congresistas.
 
Y no podría ser de otra manera, pues el Art. 13 de la Constitución preceptúa: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…)[4].
En el ámbito internacional, la igualdad y la prohibición de la discriminación son consideradas normas de derecho internacional imperativo (juscogens), es decir, que son obligatorias para todos los Estados y solo pueden ser modificadas por normas ulteriores de igual jerarquía.
 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] ha señalado:
 
[l]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza (Subrayas fuera del original).
 
Y este alto Tribunal Interamericano[6], como consecuencia de lo expuesto, ha concluido:
 
Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias (Subrayas fuera del original).
 
De manera que los privilegios que implican trato desfavorable de otros, también constituyen una discriminación prohibida por las normas internacionales que tienen rango constitucional en Colombia.
 
La justicia debe ser independiente e imparcial
 
Esa igualdad, tan cara al Estado de Derecho se traduce, en materia de justicia, en la regla absoluta, que no admite excepciones ni aún en situaciones de emergencia, de que los jueces y tribunales deben ser competentes, independientes e imparciales[7].
 
La imparcialidad se refiere a dos aspectos fundamentales: uno, subjetivo, que corresponde a cada juez evaluar, para evitar que sus fallos sean sesgados o basados en prejuicios personales o de favorecimiento a alguna de las partes interesadas. Otro, respecto a la percepción que del tribunal o juez pueda tener un observador imparcial, por ejemplo, cuando un juez que pareciera tener intereses en el asunto se le permite actuar, sin recusarlo y aclarar el asunto.
 
La independencia, se refiere, por un lado a la estabilidad de los jueces y magistrados, es decir, a la existencia de una carrera judicial, que proteja a los funcionarios judiciales de las presiones para mantener su empleo y, por otra parte, a la separación y autonomía que tenga la Rama Judicial de las otras Ramas del poder, en especial del Gobierno.
 
Acceder a la justicia independiente e imparcial es, por tanto, un derecho fundamental, no suspendible, ni siquiera en estados de emergencia, para todas las personas sometidas a la jurisdicción del Estado colombiano, incluidos los miembros de la fuerza pública.
 
El fuero penal militar
 
Esta institución, de vieja data ibn nuestro ordenamiento constitucional y en muchos países de nuestro entorno, ha ido evolucionando en la misma medida en la que el Estado de Derecho ha fortalecido la igualdad, la prohibición de la discriminación y la oferta de justicia igual, independiente e imparcial para todas las personas. En la Constitución colombiana no se concibió como un privilegio para los integrantes de las fuerzas militares y de policía sino como la institución adecuada para proteger la integridad y la disciplina propias de estas instituciones –especialmente de las fuerzas militares, pues la policía como institución civil no es amparada por este tipo de instituciones en casi ningún país-.
 
Pero adicionalmente, la jurisdicción penal militar debe asegurar la justicia, de manera independiente e imparcial, tanto para los miembros de la fuerza pública como para las víctimas. Y un eximen de la reforma, tal como hasta ahora ha sido aprobada muestra que establece mecanismos y procedimientos especiales que no se basan en criterios legítimos, sino en motivos que generan discriminación.
 
Por un lado, se establece un tribunal de garantías penales especial, diferente a los jueces y magistrados encargados en el procedimiento ordinario para realizar esta labor, sin que medie un motivo legítimo, por lo que se trata de un privilegio discriminatorio (Art. 1 que propone reformar el Art. 116 de la Constitución que enumera los órganos que imparten justicia).
 
En el Art. 3, que pretende modificar el Art. 221 de la Constitución, se establece lo siguiente:
 
Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda.
 
Es decir, se conforma un organismo especial, paritario entre las dos jurisdicciones, para dirimir los conflictos de competencia, sin que exista mingona razón legítima, distinta a la de establecer un privilegio, para no procede de la forma como se dirimen los conflictos de jurisdicciones y de competencia en el procedimiento ordinario (Art. 256 numeral 6 de la Constitución).
 
No se modifica el fuero de los generales y almirantes de la fuerza pública (Art. 235, numeral 4 de la Carta), estableciendo un trato desfavorable para los demás miembros de la fuerza pública, a quienes investigará y juzgará la jurisdicción penal militar. Quizás, los altos mandos también se preguntan cuál hubiese sido la suerte del almirante Arango Bacci, quien públicamente dijo ser víctima de un complot orquestado pos sus superiores, si lo hubiese juzgado una corte marcial y no la Sala Penal de la Corte, que lo absolvió.
 
La intervención de la Corte Penal Internacional
 
La Corte Penal Internacional es un tribunal complementario a las jurisdicciones nacionales. No procede su actuación ante situaciones y casos que sean adecuadamente tratados en el ordenamiento interno.
 
En el preámbulo establece: “que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales” y en consonancia con este principio, el Art 20, que se refiere a la cosa juzgada, prescribe que nadie que hubiese sido absuelto o procesado por los por los crímenes y hechos previstos en el Estatuto, podrá ser encausado nuevamente.
 
Sin embargo prevé una doble excepción:
 
Artículo 20. Cosa juzgada
 
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
 
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
 
b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
 
De manera, que si el tribunal o el juez colombiano que actúa en nombre de la jurisdicción penal militar no es competente, independiente e imparcial, las víctimas tendrán todavía la oportunidad de acudir ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y, por esa vía, activar el procedimiento complementario para hacer justicia.
 
Hay otros aspectos graves en la reforma aprobada hasta ahora por el congreso, que no mencionamos en este artículo, pero a los cuales hemos hecho referencia en otros publicados en la edición virtual de este semanario.
 
(Las opiniones expuestas en este artículo solo comprometen al autor y de ninguna manera expresan el punto de vista institucional de la Universidad)
 
Carlos Rodríguez Mejía
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá – Defensor de Derechos Humanos
 
 
Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas Nº 328
Semana 9 al 15 de noviembre de 2012
Corporación Viva la Ciudadanía
 
 


[1]Diccionario de la Real Academia Española: fuero. (Del lat. forum, foro).
1. m. Históricamente, norma o código dados para un territorio determinado y que la Constitución de 1978 ha mantenido en Navarra y en el País Vasco.
2. m. Jurisdicción, poder. Fuero eclesiástico, secular.
3. m. Compilación de leyes. Fuero Juzgo. Fuero Real.
4. m. Cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una provincia, a una ciudad o a una persona. U. m. en pl.
5. m. Privilegio, prerrogativa o derecho moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza. U. m. en pl. Defender los fueros de la poesía, del arte, de la justicia, de la razón.
6. m. coloq. Arrogancia, presunción. U. m. en pl.
7. m. Der. Competencia a la que legalmente están sometidas las partes y que por derecho les corresponde.
8. m. Der. Competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por razón de su cargo. Fuero parlamentario.
9. m. ant. Lugar o sitio en que se hacía justicia.Consultado en http://www.rae.es/rae.htmlhttp://lema.rae.es/drae/?val=fuero
[2] Corte Constitucional, T-1320 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), se indicó: “En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual no en beneficio personal sino institucional.”
[3] Corte Constitucional, C-245/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo. Se refiere al fuero de los congresistas, pues la demanda se refería a la inconstitucionalidad de los Arts. 131 y 337 del Reglamento del Congreso ley 5 de 1992.
[4]En el mismo sentido, Arts. 3.1. y 17 de la Carta de la OEA; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos todos ellos ratificados por Colombia y que según la Corte Constitucional hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto previsto por el Art. 93 de la Constitución Política.
[5] Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 45; y Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, párr. 55
[6] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”
[7] ONU, Comité de Derechos Humanos, 90º período de sesiones, 2007, Observación general Nº 32, “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia” párr. 19: El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal (…) es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna (…).
https://www.alainet.org/es/active/59532
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