Caso revocatoria alcaldesa de Lima: decisión del JNE es inconstitucional por arbitraria

31/10/2012
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El tema de fondo es la validez de una carta informativa de la  RENIEC, que establece un plazo distinto al establecido en la ley  de participación ciudadana (Ley 26300). En efecto, el plazo que  los revocadores tenían para completar las firmas se vencía el 5 de julio, en aplicación del artículo 10 de la Ley 26300. Sin  embargo, una funcionaria de RENIEC establece un plazo distinto,  ya no de 30 días como lo señala el mencionado artículo 10 de la  referida ley, sino de 31 días, alterando lo establecido en la  ley.
 
La protección legal de la carta informativa está fundamentalmente  en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos  Generales (Ley 27444), la cual establece la presunción de  validez. Según este, "Todo acto administrativo se considera  válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por  autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda".  Asimismo, podía invocarse en defensa de la resolución del JNE el  principio de legalidad, reconocido en la Ley 27444, que precisa  en el artículo IV, inciso 1, numeral 1.1 del Título Preliminar,  que "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a  la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades  que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que  les fueron conferidas". En otras palabras, tenemos una carta  protegida por normas de rango y jerarquía de ley.
 
 El problema constitucional de fondo, en este caso, es evaluar si  la aplicación casi literal del artículo 9 antes mencionado, en  consonancia con el principio de legalidad contenido en el  artículo IV, inciso 1 numeral 1.1 del mismo cuerpo normativo, es  compatible con los principios, valores y derechos reconocidos en  la Constitución. El fundamento de ello es que las leyes no son  las normas de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento, ellas solo  serán válidas en la medida en que sean compatibles con la  Constitución Política. Como señala el TC "el principio de  legalidad en el Estado constitucional no significa simple y  llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una  ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el  orden objetivo de principios y valores constitucionales" 1).
 
Como señala el ex Presidente del TC César Landa, "si bien no se  duda de la relevancia del principio de legalidad, el mismo que  orienta la actuación de la Administración Pública y opera como  una garantía a favor del administrado impidiendo que ésta -la  Administración- proceda arbitrariamente en su perjuicio; es  importante no perder de vista que, en el marco de un Estado  constitucional y democrático de derecho, el principio de  legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el  principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la  Constitución, ni la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales"(2). Añade Landa que, "en aquellos casos en que la  aplicación del principio de legalidad sea incompatible con el  principio de constitucionalidad, será preciso apelar ab initio a  un criterio de jerarquía ente ambos principios para concluir que  este último no puede quedar supeditado al principio de legalidad,  al menos no en un Estado Constitucional de Derecho"(3).
 
 El principio de legalidad recogido en el artículo IV, inciso 1  numeral 1.1 de la Ley 27444, materialmente no se trata sino de  una expresión y concreción del principio de constitucionalidad  (4) toda vez que establece que "Las autoridades administrativas  deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho,  dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con  los fines para los que les fueron conferidas". Igual fundamento  de nuestra posición encontramos en el artículo III del Título  Preliminar del mismo cuerpo normativo cuando precisa que "La  presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico  aplicable para que la actuación de la Administración Pública  sirva a la protección del interés general, garantizando los  derechos e intereses de los administrados y con sujeción al  ordenamiento constitucional y jurídico en general". La conclusión  es evidente, no es válido el principio de legalidad sino se  subordina al principio de constitucionalidad (5).
 
 Consideramos que la decisión del JNE es inconstitucional pues  lesiona el principio constitucional de interdicción de la  arbitrariedad. Los principios jurídicos son mandatos de  optimización que ordenan la concreción de una determinada  finalidad en el máximo grado posible en función de las  posibilidades fácticas y jurídicas, "los principios  constitucionales, una vez determinados, adquieren proyección  normativa y, al igual que los valores, son instituciones  jurídicas vinculantes para los poderes públicos (6)".
 
 El TC es muy claro en reconocer que el requisito de razonabilidad  excluye la arbitrariedad. Según este, "la exigencia de  razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso.  Una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en  un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución  está determinada por las normas y principios que lo integran, y  no sólo por principios de pura razón), es esencialmente  antijurídica"(7). Para el TC "las determinaciones administrativas  que se fundamentan en la satisfacción del interés público son  también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su  concordancia con el ordenamiento jurídico"(8).
 
 La prohibición de la arbitrariedad ha dado origen al principio de  interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble  significado según el TC. "a) En un sentido clásico y genérico, la  arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el  derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad  aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo  incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de  base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno  a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será  todo aquello carente de vínculo natural con la realidad" (9).
 
 En el presente caso, estimamos que la interpretación del JNE es  inconstitucional cuando hace una interpretación literal del  artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales  (Ley 27444), de espaldas a la Constitución, pues esa tesis en los  hechos implica sostener que del error derivan derechos, y que una  carta informativa, puede de facto modificar -e incumplir- el  contenido de una norma con rango de ley, tal como se hace con el  artículo 10 de la Ley 26300, lo cual altera de manera clara e  indubitable, el sistema de fuentes del derecho y la jerarquía de  las normas en nuestro ordenamiento jurídico, recogidas ambas en  el artículo 51 y segundo párrafo del artículo 138 de la  Constitución. En atención a todos esos argumentos, estimamos que  la interpretación del JNE es absolutamente incompatible con el  principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad,  reconocido por el TC, pues implica convalidar y brindar un manto  de legalidad, a un acto carente de fundamento objetivo, carente  de razón, que en esencia constituye una violación de normas  legales.
 
Notas
 
 (1) STC 3741-2004-AA, f. j. 15.
 
 (2) César Landa Arroyo, Principios rectores y derechos  fundamentales del administrado en el marco de la Constitución  Económica de 1993, en: Constitución Económica del Perú, Palestra,  Lima, 2008, pág. 67.
 
(3) Ibídem.
 
 (4) Ibídem.
 
 (5) Ibídem.
 
 (6) Teresa Freixes y José Remotti, Los valores y principios de la  interpretación constitucional. En: Revista Española de Derecho  Constitucional, Año 12, Nº 35, 1992, pág. 101
 
 (7) STC 00090-2004-AA/TC, f. j. 12.
 
 (8) Ibídem.
 
 (9) Ibídem.
 
 Juan Carlos Ruiz Molleda
 Instituto de Defensa Legal
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