Las concesiones mineras en Virikuta no se apegan al derecho internacional
15/03/2012
- Opinión
El gobierno de México ha concesionado 350 mil hectáreas de los lugares de Virikuta, territorio sagrado del pueblo huichol, para favorecer a empresas canadienses. La voz ha corrido en las montañas donde viven los wixárika, en los límites actuales de Jalisco, Zacatecas, Durango y Nayarit, territorio que se extiende cientos de kilómetros hasta San Luis Potosí, donde se encuentra una de las esquinas del mundo que los wixárika defienden, cuidan y cruzan, año con año, en la llamada Ruta del Peyote, cactus sagrado que ha dado fama a Real de Catorce, pues su consumo permite la comunión con Dios, como quiera que cada quien lo entienda. La empresa canadiense First Majestic Silver Corp, en consorcio con la mexicana Minera Real de Bonanza sa de cv es dueña de 22 concesiones mineras que amenazan Wirikuta, en la Sierra de Matehuala, centro rector del altiplano potosino.
Los defensores de Virikuta han denunciado la amenaza al territorio sagrado durante la Cumbre Climática de Cancún en 2010, y en el Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas en Nueva York.
Uno de los argumentos de las autoridades federales es que los sitios de San Luis Potosí donde se han otorgado las concesiones mineras no pueden ser amparados como propiedad agraria (ejidal o comunal) del pueblo wixárika o huichol. Este argumento tendrá que ser revisado a la luz del derecho internacional por el que se reconocen los derechos de los pueblos indígenas a su identidad, su territorio y sus formas de vida o desarrollo.
L a Suprema Corte de Justicia de la Nación jerarquiza los tratados internacionales suscritos por México con status inferior a la Constitución Federal y superior a las leyes nacionales por lo que se demanda que la ley minera se apegue al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el que se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a su territorio y la obligación de los gobiernos y empresas de consultarlos para evitar que los planes de desarrollo afecten su reproducción social, cultural, religiosa y económica.
Un referente del derecho internacional que habrá de ser tomado en cuenta es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, instancia que reconoce el concepto de territorios tradicionales o tierras ancestrales. En 2010 la cidh emitió el documento Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con código oea/Ser.L/V/II. Doc. 56/09. Como su nombre lo indica, este documento es de carácter normativo y reúne las tesis jurisprudenciales que resultan de la aplicación del Convenio 169 y de la Declaración de la onu sobre pueblos indígenas en todo el continente. En el apartado 1 de dicho documento, la CIDH define los territorios tradicionales por el uso cultural:
Los pueblos indígenas y tribales tienen formas de vida únicas, y su cosmovisión se basa en su estrecha relación con la tierra. Las tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por ellos son un factor primordial de su vitalidad física, cultural y espiritual. Esta relación única con el territorio tradicional puede expresarse de distintas maneras, dependiendo del pueblo indígena particular del que se trate y de sus circunstancias específicas; puede incluir el uso o presencia tradicionales, la preservación de sitios sagrados o ceremoniales, asentamientos o cultivos esporádicos, recolección estacional o nómada, cacería y pesca, el uso consuetudinario de recursos naturales u otros elementos característicos de la cultura indígena o tribal. Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
Si bien la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) publicó en 2011 el Informe final de la Consulta sobre Lugares Sagrados del Pueblo Wixárika, este documento ha sido desconocido por los defensores de Virikuta, pues no incluye la consulta a los pueblos sobre la reactivación de la minería ni el Plan de manejo de los Lugares Sagrados. Por su parte, el consorcio minero pretende que este documento les permita obtener el aval de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), pues, además de todo, el territorio en disputa tiene estatus de protección ambiental desde 1994.
En este sentido, aplica también apelar al artículo 8-J del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Como lo interpreta la cidh en el punto 17 del documento citado, “en 2004, la Conferencia de las Partes del Convenio de Biodiversidad adoptó las Directrices Voluntarias Akwé: Kon para la realización de estudios de impacto cultural, ambiental y social en relación con proyectos llevados a cabo en territorios indígenas, incluyendo lugares sagrados. Habría que revisar si el Informe de la cdi se apega a estas directrices, que pese a ser “voluntarias”, son reconocidas como principios rectores por los organismos internacionales y ningún Estado parte podrá actuar en sentido contrario a lo que la cidh llama “una norma de derecho internacional consuetudinario mediante la cual se afirman los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales”.
Al defender su territorio sagrado, los wixárika están sentando un precedente jurídico en materia de derechos colectivos, por el cual habrán de condicionarse los permisos de explotación minera ante los derechos de los pueblos indígenas a la posesión y uso del territorio tradicional y sus tierras ancestrales, tal como lo reconoce el sistema jurídico internacional, sus tratados y convenios que, insistimos, en México tienen estatus superior al de leyes como la de minería.
Fuente: Ojarasca, La Jornada, Marzo 2012
https://www.alainet.org/es/active/53445
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