Derechos indígenas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
14/08/2011
- Opinión
Existen múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos que se refieren específicamente a los derechos de los pueblos indígenas y son normas obligatorias para los Estados que los han ratificado. En consecuencia, estas normas son utilizadas para sustentar las demandas de los pueblos indígenas ante los Estados de sus países, tanto en los ámbitos administrativos como judiciales, así como para elevar distintos documentos ante las instancias de los sistemas de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos.
¿Pero qué sucede cuando los Estados persisten en desconocer los derechos de los pueblos indígenas? Pueden hacerlo directamente, emitiendo normas legales o administrativas, o autorizando proyectos extractivos o de infraestructura que afecten los derechos indígenas. También por omisión, al no cumplir con proteger estos derechos frente a agresiones de terceros, como las empresas multinacionales, grupos paramilitares, etc.
Cuando esto ocurre, es posible acudir a una instancia supranacional: el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyas dos principales instituciones son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington DC, Estados Unidos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Una vez agotadas las instancias internas[1], los pueblos indígenas y sus organizaciones pueden denunciar al Estado infractor ante la Comisión, quien emite un informe con recomendaciones al Estado. Si este Estado incumple las recomendaciones y la Comisión lo considera, puede presentar una demanda ante la Corte. Solo pueden ser denunciados ante la Corte aquellos Estados que son parte del Pacto de San José de Costa Rica[2] y han aceptado su jurisdicción. La demanda únicamente puede ser presentada a la Corte por la Comisión.
Las sentencias que emite la Corte, además de ser de cumplimiento obligatorio por los Estados, sientan jurisprudencia. Es decir, sus alcances son de obligatoria observancia por parte de todos los Estados parte del Pacto de San José. Las sentencias establecen reparaciones, las cuales van mucho más allá de las indemnizaciones económicas, pues incluyen cambios legislativos, seguimientos, restituciones de daños, rectificaciones públicas y otras acciones.
Presentamos aquí tres casos vistos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas sentencias reafirman los derechos territoriales de los pueblos indígenas, la autodeterminación, la consulta y consentimiento previo, libre e informado, y la participación política.
Caso comunidad Awas Tingni versus Nicaragua
La Comunidad Awas Tingni se ubica en la Región Autónoma Atlántico Norte de Nicaragua. En 1995, el Estado elaboró un plan de manejo forestal, que fue aprobado por el Consejo Regional. Luego, el mismo Estado dio en concesión a la empresa Sol de Caribe SA (SOLCARSA) una superficie de 62 mil hectáreas para hacer la extracción de madera en propiedad ancestral de la comunidad. La Constitución de Nicaragua reconoce la propiedad comunal, por ocupación o posesión tradicional o ancestral. Las normas de la Región Autónoma también reconocen este derecho.
La primera acción de Awas Tingni es administrativa. En 1996 presenta una queja mediante una carta ante el Estado y el Consejo Regional del Atlántico Norte. En ella la comunidad pide que no entreguen los recursos forestales de su territorio. Solicita el diálogo. Pero su pedido no surte efecto alguno. Luego presenta un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelación. Nuevamente pide el diálogo y que se deje sin efecto la concesión. El tribunal de Apelación rechaza el recurso de amparo argumentando que éste fue presentado fuera del plazo legal de 30 días, lo cual significa “tácita aceptación”. La comunidad apela a la Corte Suprema de Justicia, la cual ratifica que el recurso fue presentado de manera extemporánea.
Al no encontrar justicia en las instancias internas, los demandantes acuden a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la misma que eleva el caso a la Corte IDH. Lo hace con base en los artículos del Pacto de San José, principalmente en el artículo 21[3], el cual señala que todos los seres humanos tienen derecho a la propiedad.
La Corte concluye que Awas Tingni es un pueblo indígena que ha ocupado ancestralmente su territorio. Y que no es necesario que el Estado haya delimitado ese territorio, pues basta la posesión ancestral que determina el derecho de propiedad.
El Estado argumentó que la comunidad ocupa ese territorio desde 1940, que es parte de otros pueblos a los que ya se les dio sus títulos, grupos que se han desmembrado, y que varios pueblos se disputan la propiedad de ese territorio, por tanto no está definido técnicamente que es propiedad de Awas Tingni. Dice que la comunidad nunca ha solicitado la demarcación o delimitación de su territorio.
La Corte responde que no es necesario que el pueblo solicite la demarcación, porque la Convención Americana señala que el Estado está obligado a dar medidas de protección de los derechos. Agrega que el derecho a la propiedad significa usar y gozar de todos los bienes que existen en ese territorio.
En síntesis, la comunidad tiene derecho a la propiedad colectiva: ese es el contenido que la Corte otorga al artículo 21 de la Convención. Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad colectiva de sus territorios ancestralmente ocupados, independientemente a que el Estado los haya delimitado o no. Porque la Convención es viva, evolutiva y se adecua a la realidad.
La Corte ordena al Estado dar seguridad jurídica a los territorios de la comunidad. Mientras eso no se cumpla, el Estado no puede tomar medida alguna en esos territorios, incluido el otorgamiento de concesiones. Las reparaciones fijan indemnizaciones. La Corte da el Estado un plazo para su cumplimiento y señala que hará seguimiento de su fallo.
La sentencia fue emitida el 31 de agosto del 2001. Nicaragua en el 2006 adoptó una ley de demarcación de tierras indígenas y en el 2008 la comunidad Awas Tingni recibió sus títulos.
Caso Yatama versus Nicaragua
Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka, Yatama, es un partido político regional de los pueblos originarios que venía participando de las elecciones regionales. Hasta 1996 en Nicaragua había una ley electoral que permitía a las organizaciones regionales participar en las elecciones sin necesidad de pertenecer a un partido político nacional, solo tenían que presentar un número de firmas equivalente al 5% del total de los votantes de la región. Pero en enero del 2000 se promulga una nueva ley electoral que cambia las reglas de juego y obliga a los postulantes a estar afiliados a un partido político nacional. Y exige ya no el 5% sino el 80% de firmas para acreditarse. Las siguientes elecciones se realizarían en noviembre de ese año.
Yatama acude en primer lugar a las autoridades electorales (Consejo Supremo Electoral), que el 15 de agosto emiten una resolución negativa. Ante ello, presenta un recurso de amparo ante la Corte Suprema, que lo declara infundado el 25 de octubre. Agotadas las instancias internas, Yatama acude a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual a su vez eleva la demanda ante la Corte IDH.
La Corte emite sentencia el 25 de abril del 2005. Este es el único caso cuyo tema central es el derecho a la participación en las elecciones. La sentencia precisa los artículos de la Convención Americana que habían sido vulnerados: artículo 8 (garantías judiciales), artículo 23 (derechos políticos), artículo 24 (igualdad ante la ley).
Además, la sentencia obliga al Estado a tomar medidas para que las comunidades indígenas participen en condiciones de igualdad en todos los procesos que los afecten, a través de sus instituciones y de acuerdo a sus usos y costumbres. Este fallo incluye una serie de reparaciones, entre ellas la de modificar la Constitución y la legislación nacional, una indemnización económica, la implementación de medidas para rectificar las decisiones del Consejo Supremo Electoral (y hacerlo antes del calendario electoral). Resuelve que se reforme la Ley Electoral, modificando aquellos artículos violatorios de la Convención, a fin de garantizar que los pueblos indígenas puedan participar en las elecciones de acuerdo a sus usos y costumbres. Y ordena finalmente que se publique la sentencia en idiomas originarios en medios de comunicación en un plazo de un año contado a partir de la emisión de la sentencia.
Caso Pueblo Saramaka versus Surinam
Los antepasados del Pueblo Saramaka fueron esclavos llevados forzosamente a Surinam. El pueblo está organizado en 12 clanes, distribuidos en 63 comunidades que suman 34 mil habitantes. La primera pregunta que se planteó la Corte fue: ¿es o no Saramaka un pueblo tribal? De allí concluiría si se le reconoce el derecho a la propiedad comunitaria y a los recursos naturales que están dentro y sobre su territorio. La Corte se preguntó también en qué medida el Estado puede entregar concesiones mineras en sus territorios, si las concesiones ya otorgadas son legítimas y si el hecho de carecer de personería jurídica inhabilita jurídicamente a los Saramaka.
El Estado argumentó que los Saramaka son un pueblo negro, no indígena, que la legislación interna no reconoce la propiedad comunal y que Surinam no ha ratificado el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Por su parte, el Pueblo Saramaka argumenta su identidad con la tierra, con los bosques. “Cuando nuestros ancestros escaparon al monte no llevaron nada consigo”, señalan, sus antepasados fueron cimarrones[4]. La huida de los latifundios es llamada por los Saramaka su “primera vez” y afirman con orgullo: “somos Saramaka y somos distintos porque nunca nos sometimos al régimen de esclavitud”. El territorio es para ellos la madre, su cultura está vinculada a la naturaleza y tienen sus propias autoridades.
La primera decisión de la Corte fue contundente: el Pueblo Saramaka es una comunidad tribal que tiene sus propios sistemas económicos, culturales, políticos, etc. Luego, la sentencia de la Corte rescata el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas. Y concluye que el derecho al agua es afectado por las actividades mineras desarrolladas en sus territorios.
La Corte resuelve que el Estado tiene el deber de consultar con la comunidad según sus propias costumbres y tradiciones. Y que debe modificar su legislación interna para reconocer el territorio, el derecho a los recursos naturales y a la consulta de los pueblos indígenas.
La reparación incluye la obligación de delimitar y otorgar título colectivo del territorio, mediante mecanismos de consulta. Dice que hasta entonces Surinam no podrá realizar o autorizar actividades en esos territorios sin el consentimiento previo, libre e informado de los Saramaka. Y ordena al Estado revisar las concesiones ya otorgadas. También establece a favor del demandante una indemnización por daños y participación en futuros beneficios.
Con esta sentencia del 28 de noviembre del 2007, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia por primera vez sobre el consentimiento previo, libre e informado. Y para hacerlo toma en cuenta la totalidad de instrumentos internacionales de derechos humanos y la obligatoriedad de los Estados de respetarlos.
________________________________________
[1] La Comisión puede hacer una excepción a este requisito cuando no existen garantías internas para un debido proceso, cuando hay demoras injustificadas en los litigios internos o cuando los demandantes carecen de recursos para solventar el proceso en su país.
[2] Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969.
[3] Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
[4] Esclavos rebeldes, generalmente fugitivos, que llevaban una vida de libertad en rincones apartados de la ciudad o el campo denominados palenques o quilombos.
Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas – CAOI
¿Pero qué sucede cuando los Estados persisten en desconocer los derechos de los pueblos indígenas? Pueden hacerlo directamente, emitiendo normas legales o administrativas, o autorizando proyectos extractivos o de infraestructura que afecten los derechos indígenas. También por omisión, al no cumplir con proteger estos derechos frente a agresiones de terceros, como las empresas multinacionales, grupos paramilitares, etc.
Cuando esto ocurre, es posible acudir a una instancia supranacional: el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyas dos principales instituciones son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington DC, Estados Unidos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Una vez agotadas las instancias internas[1], los pueblos indígenas y sus organizaciones pueden denunciar al Estado infractor ante la Comisión, quien emite un informe con recomendaciones al Estado. Si este Estado incumple las recomendaciones y la Comisión lo considera, puede presentar una demanda ante la Corte. Solo pueden ser denunciados ante la Corte aquellos Estados que son parte del Pacto de San José de Costa Rica[2] y han aceptado su jurisdicción. La demanda únicamente puede ser presentada a la Corte por la Comisión.
Las sentencias que emite la Corte, además de ser de cumplimiento obligatorio por los Estados, sientan jurisprudencia. Es decir, sus alcances son de obligatoria observancia por parte de todos los Estados parte del Pacto de San José. Las sentencias establecen reparaciones, las cuales van mucho más allá de las indemnizaciones económicas, pues incluyen cambios legislativos, seguimientos, restituciones de daños, rectificaciones públicas y otras acciones.
Presentamos aquí tres casos vistos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas sentencias reafirman los derechos territoriales de los pueblos indígenas, la autodeterminación, la consulta y consentimiento previo, libre e informado, y la participación política.
Caso comunidad Awas Tingni versus Nicaragua
La Comunidad Awas Tingni se ubica en la Región Autónoma Atlántico Norte de Nicaragua. En 1995, el Estado elaboró un plan de manejo forestal, que fue aprobado por el Consejo Regional. Luego, el mismo Estado dio en concesión a la empresa Sol de Caribe SA (SOLCARSA) una superficie de 62 mil hectáreas para hacer la extracción de madera en propiedad ancestral de la comunidad. La Constitución de Nicaragua reconoce la propiedad comunal, por ocupación o posesión tradicional o ancestral. Las normas de la Región Autónoma también reconocen este derecho.
La primera acción de Awas Tingni es administrativa. En 1996 presenta una queja mediante una carta ante el Estado y el Consejo Regional del Atlántico Norte. En ella la comunidad pide que no entreguen los recursos forestales de su territorio. Solicita el diálogo. Pero su pedido no surte efecto alguno. Luego presenta un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelación. Nuevamente pide el diálogo y que se deje sin efecto la concesión. El tribunal de Apelación rechaza el recurso de amparo argumentando que éste fue presentado fuera del plazo legal de 30 días, lo cual significa “tácita aceptación”. La comunidad apela a la Corte Suprema de Justicia, la cual ratifica que el recurso fue presentado de manera extemporánea.
Al no encontrar justicia en las instancias internas, los demandantes acuden a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la misma que eleva el caso a la Corte IDH. Lo hace con base en los artículos del Pacto de San José, principalmente en el artículo 21[3], el cual señala que todos los seres humanos tienen derecho a la propiedad.
La Corte concluye que Awas Tingni es un pueblo indígena que ha ocupado ancestralmente su territorio. Y que no es necesario que el Estado haya delimitado ese territorio, pues basta la posesión ancestral que determina el derecho de propiedad.
El Estado argumentó que la comunidad ocupa ese territorio desde 1940, que es parte de otros pueblos a los que ya se les dio sus títulos, grupos que se han desmembrado, y que varios pueblos se disputan la propiedad de ese territorio, por tanto no está definido técnicamente que es propiedad de Awas Tingni. Dice que la comunidad nunca ha solicitado la demarcación o delimitación de su territorio.
La Corte responde que no es necesario que el pueblo solicite la demarcación, porque la Convención Americana señala que el Estado está obligado a dar medidas de protección de los derechos. Agrega que el derecho a la propiedad significa usar y gozar de todos los bienes que existen en ese territorio.
En síntesis, la comunidad tiene derecho a la propiedad colectiva: ese es el contenido que la Corte otorga al artículo 21 de la Convención. Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad colectiva de sus territorios ancestralmente ocupados, independientemente a que el Estado los haya delimitado o no. Porque la Convención es viva, evolutiva y se adecua a la realidad.
La Corte ordena al Estado dar seguridad jurídica a los territorios de la comunidad. Mientras eso no se cumpla, el Estado no puede tomar medida alguna en esos territorios, incluido el otorgamiento de concesiones. Las reparaciones fijan indemnizaciones. La Corte da el Estado un plazo para su cumplimiento y señala que hará seguimiento de su fallo.
La sentencia fue emitida el 31 de agosto del 2001. Nicaragua en el 2006 adoptó una ley de demarcación de tierras indígenas y en el 2008 la comunidad Awas Tingni recibió sus títulos.
Caso Yatama versus Nicaragua
Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka, Yatama, es un partido político regional de los pueblos originarios que venía participando de las elecciones regionales. Hasta 1996 en Nicaragua había una ley electoral que permitía a las organizaciones regionales participar en las elecciones sin necesidad de pertenecer a un partido político nacional, solo tenían que presentar un número de firmas equivalente al 5% del total de los votantes de la región. Pero en enero del 2000 se promulga una nueva ley electoral que cambia las reglas de juego y obliga a los postulantes a estar afiliados a un partido político nacional. Y exige ya no el 5% sino el 80% de firmas para acreditarse. Las siguientes elecciones se realizarían en noviembre de ese año.
Yatama acude en primer lugar a las autoridades electorales (Consejo Supremo Electoral), que el 15 de agosto emiten una resolución negativa. Ante ello, presenta un recurso de amparo ante la Corte Suprema, que lo declara infundado el 25 de octubre. Agotadas las instancias internas, Yatama acude a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual a su vez eleva la demanda ante la Corte IDH.
La Corte emite sentencia el 25 de abril del 2005. Este es el único caso cuyo tema central es el derecho a la participación en las elecciones. La sentencia precisa los artículos de la Convención Americana que habían sido vulnerados: artículo 8 (garantías judiciales), artículo 23 (derechos políticos), artículo 24 (igualdad ante la ley).
Además, la sentencia obliga al Estado a tomar medidas para que las comunidades indígenas participen en condiciones de igualdad en todos los procesos que los afecten, a través de sus instituciones y de acuerdo a sus usos y costumbres. Este fallo incluye una serie de reparaciones, entre ellas la de modificar la Constitución y la legislación nacional, una indemnización económica, la implementación de medidas para rectificar las decisiones del Consejo Supremo Electoral (y hacerlo antes del calendario electoral). Resuelve que se reforme la Ley Electoral, modificando aquellos artículos violatorios de la Convención, a fin de garantizar que los pueblos indígenas puedan participar en las elecciones de acuerdo a sus usos y costumbres. Y ordena finalmente que se publique la sentencia en idiomas originarios en medios de comunicación en un plazo de un año contado a partir de la emisión de la sentencia.
Caso Pueblo Saramaka versus Surinam
Los antepasados del Pueblo Saramaka fueron esclavos llevados forzosamente a Surinam. El pueblo está organizado en 12 clanes, distribuidos en 63 comunidades que suman 34 mil habitantes. La primera pregunta que se planteó la Corte fue: ¿es o no Saramaka un pueblo tribal? De allí concluiría si se le reconoce el derecho a la propiedad comunitaria y a los recursos naturales que están dentro y sobre su territorio. La Corte se preguntó también en qué medida el Estado puede entregar concesiones mineras en sus territorios, si las concesiones ya otorgadas son legítimas y si el hecho de carecer de personería jurídica inhabilita jurídicamente a los Saramaka.
El Estado argumentó que los Saramaka son un pueblo negro, no indígena, que la legislación interna no reconoce la propiedad comunal y que Surinam no ha ratificado el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Por su parte, el Pueblo Saramaka argumenta su identidad con la tierra, con los bosques. “Cuando nuestros ancestros escaparon al monte no llevaron nada consigo”, señalan, sus antepasados fueron cimarrones[4]. La huida de los latifundios es llamada por los Saramaka su “primera vez” y afirman con orgullo: “somos Saramaka y somos distintos porque nunca nos sometimos al régimen de esclavitud”. El territorio es para ellos la madre, su cultura está vinculada a la naturaleza y tienen sus propias autoridades.
La primera decisión de la Corte fue contundente: el Pueblo Saramaka es una comunidad tribal que tiene sus propios sistemas económicos, culturales, políticos, etc. Luego, la sentencia de la Corte rescata el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas. Y concluye que el derecho al agua es afectado por las actividades mineras desarrolladas en sus territorios.
La Corte resuelve que el Estado tiene el deber de consultar con la comunidad según sus propias costumbres y tradiciones. Y que debe modificar su legislación interna para reconocer el territorio, el derecho a los recursos naturales y a la consulta de los pueblos indígenas.
La reparación incluye la obligación de delimitar y otorgar título colectivo del territorio, mediante mecanismos de consulta. Dice que hasta entonces Surinam no podrá realizar o autorizar actividades en esos territorios sin el consentimiento previo, libre e informado de los Saramaka. Y ordena al Estado revisar las concesiones ya otorgadas. También establece a favor del demandante una indemnización por daños y participación en futuros beneficios.
Con esta sentencia del 28 de noviembre del 2007, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia por primera vez sobre el consentimiento previo, libre e informado. Y para hacerlo toma en cuenta la totalidad de instrumentos internacionales de derechos humanos y la obligatoriedad de los Estados de respetarlos.
________________________________________
[1] La Comisión puede hacer una excepción a este requisito cuando no existen garantías internas para un debido proceso, cuando hay demoras injustificadas en los litigios internos o cuando los demandantes carecen de recursos para solventar el proceso en su país.
[2] Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969.
[3] Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
[4] Esclavos rebeldes, generalmente fugitivos, que llevaban una vida de libertad en rincones apartados de la ciudad o el campo denominados palenques o quilombos.
Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas – CAOI
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