La Hora de la Verdad del Desarrollo Constitucional
29/06/2010
- Opinión
“LaAsamblea LegislativaPlurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, así reza la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Con un plazo que vence el 22 de julio, he ahí los primeros y decisivos pasos del desarrollo constitucional entre el derecho constituyente y el derecho constituido. Están dándose con la debida diligencia. Ya están promulgadas la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley del Órgano Judicial; bastante adelantadas la Ley del Régimen Electoral y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y ultimándose el proyecto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Hay claroscuros en el panorama que se va perfilando.
Véase el paso ya consumado de la Ley del Órgano Judicial Plurinacional. Entre las diversas jurisdicciones contempladas, de la llamada ordinaria a la constitucional pasando por la agroambiental y otras especializadas, la jurisdicción indígena ocupa una posición realmente digna y consistente conforme expresamente no sólo a la Constitución, sino también al derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas. La Ley declara que la jurisdicción indígena “se fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas” (art. 159.II). Con esta base de libre determinación, autonomía y autogobierno, es una jurisdicción cuyas autoridades naturalmente “aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios” (art. 159.I). El artículo 159 de la Ley es el primero de su Título V,Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, Capítulo Único, Disposiciones Fundamentales, el que comienza definiendo de tal modo la Naturalezay Fundamentación de esta jurisdicción.
El artículo siguiente, el 160, se pronuncia sobre sus Alcances en la terminología de la Ley: “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. III. Están sujetos a la jurisdicción, los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. IV. La jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino(…)”. Parece que está contemplándose una competencia triplemente personal, material y territorial de la jurisdicción indígena, por razón de personas, de materias y de territorios, como sería lo apropiado conforme al reconocimiento de autonomías indígenas por las Constitución. Pero este no es el caso.
El principio de competencia es estrictamente personal, por el “vínculo particular de las personas” con el pueblo indígena. No hay más sujetos de la jurisdicción indígena que los y las indígenas. La materia y el territorio funcionan como limitaciones de la competencia de esta jurisdicción de carácter ya de por sí limitadamente personal. La misma sólo podrá entender sobre casos “cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, no sobre nada que transcienda al propio territorio y a los propios asuntos indígenas. El no indígena no está en absoluto al alcance de la jurisdicción indígena por mucho que actúe o incluso que delinca dentro del territorio indígena, ni siquiera cuando este territorio se encuentre organizado en régimen de autonomía constitucional. Y no se trata tan sólo de exenciones individuales, sino también de exención colectiva para todo lo que afecte a indígenas por decisiones y actuaciones de fuera de su sociedad o territorio.
¿Qué asuntos interesantes a indígenas puede producir efectos fuera de la jurisdicción propia quedando así radicalmente excluidos de la competencia de autoridades jurisdiccionales indígenas? Por ejemplo, los tocantes a los recursos, a su exploración y explotación. ¿No hace falta entonces, según el derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas y según también la propia Constitución boliviana, la consulta al pueblo indígena afectado? ¿No hay aquí, en consecuencia, una necesidad de competencia indígena, eventualmente jurisdiccional, para asuntos de tal transcendencia como el del acceso a los recursos? Dado que a la luz de la Constitución con su reconocimiento de la autonomía indígena de carácter territorial no se entiende bien que la correspondiente jurisdicción trate de reducirse a un alcance personal, asuntos como éste de los recursos tienen que estar en el trasfondo de tan radical denegación legislativa, pues no constitucional, de la territorialidad jurisdiccional indígena.
Los debates en curso de las leyes pendientes apuntan en dicha dirección. El proyecto de Ley de Régimen Electoral contempla el procedimiento de consulta a los pueblos indígenas como si fuera asimilable a otros mecanismos electorales y sin responder además al estándar marcado por el derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas, el del consentimiento previo, libre e informado de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Exactamente en la dirección contraria, el proyecto llega al extremo de declarar que las consultas a indígenas no son vinculantes. Preventivamente se ha discapacitado para todo lo que tenga que ver con esta materia a una jurisdicción expresamente fundamentada en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ahora se entiende en todo su alcance la limitación de la jurisdicción indígena al foro personal que no transcienda del territorio. La opción de la Ley del Órgano Judicial tiene esta carga de fondo. Es una ley sólo aparentemente plurinacional, como también podrá ocurrir con la del Tribunal Constitucional Plurinacional por la razón de que no facilita el acceso a su magistratura de los jueces indígenas.
El otro problema bien conflictivo del proyecto de Ley de Régimen Electoral es el de la determinación de un cupo específicamente indígena en los escaños de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que ya lo fuera para la propia elección de esta Asamblea. Ante la falta de entendimiento entra la mayoría oficialista y la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB) que reivindica una ampliación del cupo, una disposición transitoria del proyecto de la Ley de Régimen Electoral aplaza la decisión para después de que se realice el próximo censo de población, como si la cuestión fuera de un carácter cuantitativo. La CIDOB también se opone a la actual redacción del proyecto de Ley Marco de Autonomías y Descentralización por la insuficiencia de sus previsiones respecto a las autonomías indígenas. El CONAMAQ (Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu, la Bolivia aymara y quechua) se muestra no menos crítico con dicho proyecto.
La CIDOB, con la oposición del CONAMAQ, se ha lanzado a una marcha desde Trinidad a La Paz y, como en el túnel del tiempo, del Gobierno han surgido manifestaciones racistas presentando literalmente a los indígenas del Oriente como robotes manipulados por intereses exteriores a través de ONGs cual el CEJIS, el Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social que antes ha sufrido seriamente, por su insobornable trayectoria, el peor de los racismos bolivianos, el cruceño que se autodenomina cívico. No sólo en estos medios hay quienes están frotándose las manos por el resquebrajamiento de relaciones entre algunas organizaciones y por el riesgo más grave de enfrentamientos populares por bloqueos sindicalistas contra la marcha indígena. Todavía la minoría que ha perdido dominio político y predominio cultural apuesta por cuanto peor, mejor.
El desencuentro entre una parte de los pueblos indígenas, los del Oriente, y el actual Gobierno de Bolivia no es nuevo, pero en el periodo constituyente supo llegarse a un Pacto de Unidad que sirviera no sólo para prestar apoyo, sino también para alcanzar acuerdos, y que fuera además precioso para el propio éxito de la Constitución del Estado Plurinacional. Es un éxito que no está definitivamente asegurado, especialmente si se enajenan a pueblos indígenas de la actual fase decisiva de avance desde el derecho constituyente hacia el derecho constituido.
Nota: A la fecha de hoy día 30 de junio no está facilitándose el seguimiento de los trabajos de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Ha venido a ocupar en la web el sitio de la Cámara de Diputados (http://www.diputados.bo), cuyo portal dice ahora “Sitio en construcción“. El portal del sitio de la Cámara de Senadores (http://www.senado.bo) presenta otro mensaje: “This account has been suspended“ (Esta cuenta está suspendida). El sitio del fenecido Congreso Nacional (http://www.congreso.gov.bo) anuncia “Proyectos de ley en tratamiento“ para conducir a esos mismos callejones sin salida. De la información está ocupándose el sitio de la Vicepresidencia del Estado (http://www.vicepresidencia.gob.bo) por corresponderle la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero sin haber organizado un programa que de acceso actualizado a procesos y a resultados de dichos trabajos normativos.
- Bartolomé Clavero es Vicepresidente del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas - http://clavero.derechosindigenas.org/?p=6630
https://www.alainet.org/es/active/39206?language=es
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