Argentina ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

08/02/2010
  • Español
  • English
  • Français
  • Deutsch
  • Português
  • Opinión
-A +A
El miércoles 17 de este mes de febrero por la tarde y el jueves 18 por la mañana Argentina va a someterse a examen ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Argentina ha presentado un informe bastante detallado, inclusive respecto a indígenas, pero que ofrece una impresión bastante engañosa de la situación. La información es sumamente irregular. Además, este Informe Oficial de la República Argentina se centra en planteamientos legislativos, institucionales y programáticos, claudicando en lo fundamental, en el contraste de la comprobación de resultados y del análisis de las eventuales desviaciones. El Relator del Comité presenta un cuestionario de examen que no deja de atender la cuestión indígena, pero de forma no muy incisiva. Afortunadamente, al Comité ha sido también presentado un Informe Alternativo conjunto deANDHES (Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales), CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) y ODHPI (Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas).
 
Si espigamos entre la información que procura el Informe Oficial de interés indígena, encontramos dos novedades sustanciales para el tiempo de un lustro largo que se somete a examen. En primer lugar, en 2004 se produce la creación del Consejo de Participación Indígena en el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI). En segundo lugar, en 2006 se promulga y en 2009 se prorroga la Ley de Emergencia de la Propiedad Comunitaria Indígena. Ambas medidas son de carácter federal e interesan por tanto a todos los pueblos y comunidades indígenas ubicados en territorio argentino. Como pudiera esperarse, el Informe Oficial abunda en ambas destacándolas como verdaderos logros en el campo de la garantía de los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas. De lo que el Informe Oficial no nos informa es del alcance efectivo de una y otra medida o, mejor dicho, de su carácter bastante inefectivo de raíz.
 
El Consejo de Participación Indígena se presenta en su momento por la resolución del INAI que lo creara y ahora por el Informe Oficial como forma de cumplimiento de la obligación de consulta contraída mediante la ratificación del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169). Nada resulta más incierto. La institucionalización de un organismo con carácter meramente asesor y de representatividad además problemática no es forma de encauzar el derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Muy al contrario, como la práctica está demostrando, el Consejo de Participación Indígena viene a postergar a los pueblos y comunidades indígenas. Hay sólo un punto en el que este organismo parece contar con autoridad de cara al futuro: “El Consejo de Participación Indígena determina los mecanismos de designación de los representantes indígenas que integrarán el Consejo de Coordinación” para “los diseños de las políticas públicas” en materia indígena. No hace falta esperar a la puesta en práctica de este otro órgano para advertirse hasta qué punto puede estar abrigándose el designio de interferencia de la participación indígena. De la práctica en todo caso ya sabemos que no se ocupa especialmente el Informe Oficial.
 
La Ley de Emergencia garantiza temporalmente la propiedad de las comunidades indígenas, pero en la práctica se han seguido produciendo y hasta incrementando expulsiones por las bravas e incluso desahucios por vía judicial. Algún juego está dando esta ley como el propio Informe Oficial testimonia en un anexo jurisprudencial, pero de hecho resulta de un alcance realmente limitado, lo que se cuida de no transmitir el Informe. Hay por supuesto deficiencia de voluntad política y de determinación de la justicia, pero puede ser de mayor peso un elemento constitucional. La Constitución de Argentina remite sustancialmente la garantía de los derechos de los pueblos indígenas a las Provincias que forman la Federación al declarar concurrente su competencia (art. 75.17). Por regla general y especialmente allí donde hay comunidades indígenas con tierras propias, ni los Congresos ni la Justicia provinciales muestran inclinación por asumir y aplicar el régimen de emergencia, con lo que la Ley es letra más muerta que viva.
 
El Relator del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en el caso argentino se preocupa desde un inicio de los pueblos indígenas, sólo que presentándolos con una expresión descuidada que los devalúa: “pueblos indígenas y otras minorías”, como si los unos se comprendiesen en las otras o como si no hubiera un derecho internacional de derechos indígenas bien diverso al derecho de las minorías. Estas aparentes minucias del lenguaje tienen su efecto práctico. El Relator del Comité nunca menciona la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como tampoco lo hace por su parte el Informe Oficial. Aún más, el Relator ni siquiera se refiere al Convenio 169 teniendo buena oportunidad para hacerlo. Al final del cuestionario, el Relator pregunta sobre “las principales organizaciones no gubernamentales que fueron consultadas durante el proceso de elaboración del informe”, pero no interroga sobre la consulta a pueblos indígenas, algo a lo que Argentina está obligada por el Convenio 169. Por sí mismo, aparte el anexo jurisprudencial, el Informe Oficial sólo menciona el Convenio en la ocasión dicha, como referencia engañosa del Consejo de Participación Indígena.
 
En lo que concierne el estatus de la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial dentro del derecho argentino, sírvanse precisar si la misma puede ser invocada directamente ante los tribunales argentinos. Sírvanse asimismo proveer ejemplos en este sentido si éstos existen”. Son cuestiones planteadas por el Relator respecto al valor justiciable de la Convención en su integridad. Tratándose de derechos de los pueblos indígenas en un Estado que tiene ratificado el Convenio 169, la misma pregunta debería formularse respecto a éste, pero está dicho que el cuestionario ni lo nombra. “Por favor proveer mayor información sobre el trabajo realizado por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, INAI, en su tarea de arbitrar los mecanismos disponibles para cumplir con el imperativo constitucional de ‘reconocer la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan’ las comunidades indígenas”. Ahí radica el problema que el Relator no detecta. El INAI tiene legalmente la competencia de arbitrar en materia de propiedad territorial indígena, lo que significa que intenta soslayarse la competencia judicial comparativamente más independiente y con deber de sujeción a derecho, esto es ante todo a Convenio 169, el Convenio que el INAI no respeta ni siquiera en su propia estructura, ya no digamos a efectos sustantivos.
 
Por favor brindar más detalles sobre (…) tierras y comunidades indígenas y sobre la implementación de la Ley No. 26160, declarando la emergencia por 4 años a fin de detener los desalojos de pueblos indígenas y permitir el reordenamiento territorial y la regularización de su propiedad comunitaria”. El cuestionario incide en este punto sensible del alcance efectivo de la Ley de Emergencia. Como curándose en salud, el mismo Informe Oficial señala las dificultades de lograr una información cumplida por parte de las Provincias. No tiene por qué ser incierto, pero no deja de constituir una coartada, nada inusual entre Estados federales, para el incumplimiento de unas obligaciones internacionales. Son obligaciones que, en materia indígena, ante todo derivan del Convenio 169, bien que el Relator descuide este esencial extremo.
 
El Informe Alternativo ofrece un oportuno y eficaz contrapunto. Ante todo plantea un problema metodológico, el ya señalado de la insuficiencia de la información de base y fundamentalmente de la provincial que puede ser la decisiva para algo tan esencial como el contraste de los resultados efectivos de la legislación y la política expuestas. Y la primera cuestión sustantiva que el Informe Alternativo aborda es la de “los derechos de los pueblos indígenas”, con este epígrafe y no con el de “protección de los pueblos indígenas” preferido por el Informe Oficial. El lenguaje vuelve a ser de lo más significativo. Mirándose a derechos, la conclusión del Informe Alternativo se encuentra en las antípodas de la impresión ofrecida por el Informe Oficial: “Desde que el Estado argentino fue evaluado por el CERD [el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, por su sigla en inglés] en el año 2004, la situación de disfrute de los derechos territoriales indígenas no sólo no ha progresado sino que, en muchos casos, ha registrado graves retrocesos”, exactamente, pese a la Ley de Emergencia y pese al Consejo de Participación Indígena del INAI. El Informe Alternativo ofrece el contraste en la práctica del registro de evidencias y de la exposición de problemas que brilla por su ausencia en el Informe Oficial.
 
Recomiendo en fin encarecidamente la lectura directa y completa del Informe Alternativo. Da cuenta de la situación con un conocimiento de causa mucho mayor, con diferencia, al que yo pueda lograr. Es una información que ya está también en manos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial respondiendo a preguntas del Relator seguramente también mejor de lo que Argentina vaya a hacer los próximos 17 y 18 de este mes de febrero.
 
Nota: Al día de hoy (8 de febrero), en la página web del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial la documentación en castellano para el examen de Argentina no está aun disponible por la entrada enespañol (http://www2.ohchr.org/spanish/bodies/cerd/index.htm). Ha de ingresarse por el acceso en English(http://www2.ohchr.org/english/bodies/cerd/index.htm).
 
- Bartolomé Clavero es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas sobre las Cuestiones Indígenas
 
https://www.alainet.org/es/active/36014?language=es
Suscribirse a America Latina en Movimiento - RSS