Comenzaron las represalias del fujimorismo contra los jueces

18/12/2009
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El colmo y señal inequívoca del peligroso tiempo político que vivimos: por primera vez en nuestra historia - hasta donde conocemos - se ha iniciado por decisión de la mayoría del   Congreso un proceso de acusación constitucional contra un Presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema en funciones, Javier Villa Stein. La causa: sus opiniones en contra de lo resuelto por una sala del Tribunal Constitucional a favor del   general (r) Walter Chacón, el último Ministro del Interior del régimen de Fujimori y Montesinos. Decisión prepotente y arbitraria, contraria a Derecho.  
 
Pero ese mismo Congreso, eso sí, nada ha hecho contra los magistrados de dicha sala del TC, contra quienes sí podría proceder legalmente una acusación constitucional, al haber expedido una sentencia que de manera objetiva e inequívoca excede sus atribuciones, atenta contra la Constitución y contra lo que ellos mismos establecieron tan solo unos meses atrás.
 
El mensaje es claro: cuídense los jueces y fiscales que están procesando y condenando a Fujimori y a los fujimoristas. Si esto podemos hacer con el Presidente del Poder Judicial, miren lo que les puede pasar a ustedes.
 
¿No estábamos en lo cierto cuando decíamos que una de las estrategias para intentar amedrentar a los jueces y fiscales que estaban procesando a los fujimoristas vinculados a casos de corrupción, violaciones de derechos humanos o atentados contra la democracia, eran los mensajes enviados desde el Congreso, cada vez que un fujimorista lograba ocupar un cargo de importancia (sobretodo si directa o indirectamente tenía que ver con el sistema de justicia o con alguno de dichos procesos), o cuando en alianza con el oficialismo lograban sacar normas como la "ley anti ONGs", entre otros?
 
Lo dijimos, por ejemplo, cuando Keiko Fujimori, fue nombrada Presidenta de la Asociación Perú - Chile mientras se extraditaba a su padre; o cuando el congresista Aguinaga, médico de cabecera de Fujimori, fue nombrado vicepresidente del Congreso; o cuando Rolando Souza, fue designado Presidente la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, o cuando Martha Moyano, llegó a la Presidencia de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales.
 
Pero, lo que sí nos pareció el colmo fue que la congresista Chacón saliera elegida Vice presidenta del Congreso, a pesar de estar procesada por enriquecimiento ilícito, juicio en el que había sido declarada reo contumaz, por no acudir a las citaciones judiciales, lo que motivó que la Sala Anticorrupción que la procesaba pidiera el levantamiento de su inmunidad parlamentaria, lo cual, como era lógico, nunca ocurrió por razones políticas.
 
Y lo que acaba de suceder ayer en el Congreso, durante el último día de la legislatura ordinaria del año, es un escándalo que va en la misma dirección: intimidar a los jueces y fiscales que osen juzgar y condenar a fujimoristas vinculados a la década más crítica de nuestra historia, la década de los 90.
 
¿A qué hecho nos estamos refiriendo? A la denuncia constitucional que ha sido planteada contra el Presidente de la Corte Suprema y del Poder Judicial, Javier Villa Stein, al haber supuestamente cometido infracción constitucional "por incitar -como autor mediato- a desobedecer un fallo firme del Tribunal Constitucional que es de estricto cumplimiento de acuerdo con el Código Procesal Constitucional" (El Comercio, 18/12/09), fallo que con fecha 19 de octubre, ordenó excluir al general Walter Chacón del proceso que le venia siguiendo en la Sala Anticorrupción A.
 
Esta denuncia fue sustentada el día de ayer por el congresista Javier Valle-Riestra, ex Premier de Fujimori en el año 1998, quien hace varios años viene haciendo lo imposible para que se acepte su renuncia al Congreso*, aunque la ley explícitamente lo prohíbe.
 
Pero parece que lo sucedido con el procesado general Chacón le revivió las ganas de volver a ser congresista, y dejando su   pasividad de los últimos tiempos sacó la referida denuncia, generando que el Pleno apruebe que la mencionada denuncia pase a la subcomisión de acusaciones constitucionales.
 
¿Y quién firma en primer lugar dicha denuncia? El Presidente del Congreso, el aprista, ex primer Ministro, Luis Alva Castro, quien por cierto, si no fuera por la mal usada inmunidad parlamentaria y el respaldo del Consejo Directivo del Parlamento, debería estar respondiendo ante la justicia penal por el delito de peculado, a raíz de la donación de 15,000 dólares del erario nacional a la cantante Fabiola de la Cuba.
 
No simpatizamos ni con la trayectoria, ni en general con la manera de actuar del magistrado Villa Stein, tal como siempre lo hemos expresado públicamente; incluso, hasta estamos exigiendo que se le investigue por la autorización que expidió para el viaje realizado por los magistrados Távara y Solís invitados por la Universidad Alas Peruanas. Sin embargo, en este caso, nos parece que contra él se está cometiendo una medida arbitraria y reñida con el Derecho, a fin de lograr determinados efectos políticos.
 
Creemos que es difícil y sería realmente un escándalo que prosperara una denuncia constitucional contra el Presidente del Poder Judicial por haber defendido el fuero y la independencia de este Poder del Estado, contra una sentencia que muchos sectores han calificado de irregular.
 
Por ello, creemos que en realidad lo que se pretende es amedrentar en general a los jueces y fiscales que, a contracorriente del poder que significa la alianza "APRA fujimorista", persisten en enjuiciar a quienes desde el Estado incurrieron en graves delitos.
 
Un intento de amedrentamiento, además, muy oportuno, pues - recordemos- estamos en víspera de que se expida la sentencia en segunda instancia en el caso de Fujimori, quien ya fue ya condenado a 25 años en primera instancia por la matanzas de Cantuta y Barrios Altos y por los secuestros del periodista Gorriti y del empresario Dyer.
 
Fundamentamos nuestra afirmación de que dicha denuncia constitucional es contraria a Derecho, con los siguientes argumentos:
 
1.         El Presidente del Poder Judicial no solo no ha ordenado a las juezas desacatar la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), sino que no podría hacerlo, pues los jueces gozan y están protegidos por la garantía de la independencia e imparcialidad reconocida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución. No tiene los medios ni la competencia. Además se trata de una sala compuesta por magistradas que han exhibido una conducta inmune a las presiones o a la corrupción, y que jamás se han doblegado antes las presiones, prueba de ello, es que al final, acataron la sentencia del TC.
 
2.         Lo que ha hecho Javier Villa Stein es defender el fuero y la competencia del Poder Judicial de impartir justicia en material penal, competencia que no tiene el TC, pues las únicas eximentes de responsabilidad penal son las establecidas en el artículo 20 del Código Penal. Lo ha hecho al igual que otros poderes lo hacen para defender su fuero. Un ejemplo de ello es la defensa que hizo el TC de su fuero en la sentencia recaída en el exp. Nº 006-2006- PCC/TC Aclaración 2 (ver http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC%20Aclaracion2.html), a propósito del conflicto que surgió entre el Poder Judicial y el TC por el caso de los casinos y los tragamonedas, oportunidad en la que el TC anuló sentencias del PJ que se habían apartado de los precedentes vinculantes establecidos por este.
 
En aquella oportunidad el TC señaló que: "[…] el Tribunal Constitucional, por mandato constitucional (artículo 201º) no sólo tiene la facultad sino también la obligación de defender la jurisdicción que la Constitución le reconoce, bajo el imperativo de tutelar los derechos fundamentales y la supremacía jurídica de la Constitución, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional" (f.j. 7) (resaltado nuestro).  
 
3.         Lo que ha hecho Villa Stein es exigir que se respete el reparto de competencias establecido en la Constitución, y lo ha hecho en concordancia con uno de los principios de interpretación constitucional vinculantes reconocidos y desarrollados por el TC: el principio de corrección funcional (sentencia del TC recaída en el exp. Nº 5854-2005-PA/TC, f.j. 12), según el cual, se debe cuidar y no tergiversar las funciones y competencias encargadas por el constituyente. Este principio es vinculante en virtud de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del TC (Ley Nº 28301).
 
4.         Por último, en todos los países surgen conflictos entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. En España se le llama "la guerra de las cortes"1 y en Colombia "el choque de trenes". En estos países es normal que los titulares de dichos órganos emitan opiniones polémicas, algunas veces subidas de tono, a través de las cuales critican al otro tribunal, por haber invadido o por no haber respetado competencias. Ello es expresión de vacíos y lagunas en la legislación, las cuales poco a poco, a través del debate y del dialogo se han comenzado a solucionar. Se trata en definitiva de un proceso de desarrollo, de ajustamiento, de articulación y de compatibilización entre las facultades jurisdiccionales de estos dos órganos de justicia, típico y natural en países con un sistema de justicia constitucional que recién comienza a desarrollarse. No tiene sentido en consecuencia, solucionar estos conflictos a través de la sanción de sus responsables, sino a través de un debate jurídico.
 
5.         En ese sentido, las declaraciones de Villa Stein han sido realizadas en el marco y en ejercicio de la libertad de expresión y de opinión reconocidos en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dichas normas, no solo reconocen estos derechos, sino que también prohíben cualquier tipo de censura o impedimento contra ellas. La acusación constitucional en los hechos es una suerte de censura por sus opiniones.
 
6.         Asimismo, lo que ha hecho Villa Stein es ejercer su derecho contenido en el artículo 139 inciso 20 de la Constitución, en virtud del cual, "toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley". El derecho de crítica a las sentencias en realidad es una concreción del derecho a la libertad de opinión y expresión.
 
7.         Asimismo, las declaraciones de Villa Stein tienen cobertura constitucional, en los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial, reconocidos en los artículos 139 inciso 2 de la Constitución y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este magistrado no tiene necesidad de pedir permiso o autorización a ningún otro Poder, antes de emitir una opinión.
 
8.         Las declaraciones de Villa Stein son coherentes y consonantes con la garantía de transparencia de los procesos judiciales (artículo 139 inciso 4 de la Constitución), y los principios de publicidad y transparencia de la cosa pública.
 
9.         Lo que ha hecho Villa Stein es plantear un tema entorno a los alcances de la justicia constitucional y la necesidad que no interfiera en la justicia penal, el cual es natural y necesario en todo Estado Democrático.
 
10.       Esta posición es compatible con la doctrina jurisprudencial sentada por el TC, cuando precisa que debe "prestarse una más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesivas a la dignidad de las personas" (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, F.J. 15). Ello también es congruente con el "principio de publicidad" y transparencia de la cosa pública, reconocidos por el propio TC (Exp. N° 2488-2002- HC/TC, f.j. 18), y recogido por el artículo 3º de la Ley de transparencia y acceso a la información pública (Ley Nº 27806), aplicable al Congreso 2. Según dicha norma, "Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente ley están sometidas al principio de publicidad". Dicha norma agrega que "El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública".
 
11.       En relación con la importancia de la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que: "la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre"3 .
 
12.       De otro lado, si tenemos en cuenta que el TC es un tribunal de cierre o de cúpula, es decir, que ninguna otra instancia jurisdiccional a nivel nacional revisará sus fallos, resultan justificadas y hasta necesarias las libertades informativas como medida de control democrático de la sociedad sobre sus magistrados. En otras palabras, no se justifica (ni parece válida) ninguna medida restrictiva de la libertad de expresión, pues ella tiene como objetivo garantizar la transparencia y la publicidad del proceso. Todo lo contrario. La publicidad, antes que debilitar o afectar la independencia de los jueces, ayuda a fortalecerlos, en consonancia con el principio de transparencia de los procesos judiciales.
 
13.       Por todo ello, resulta desproporcionada la acusación constitucional contra Villa Stein pues implica una virtual censura sobre éste, pues resta transparencia a la administración de justicia, y se desconoce el indisoluble vínculo que existe entre la prensa, la transparencia y el control democrático del poder.
 
Acusación constitucional contra los magistrados del TC por el caso Walter Chacón
 
En su lugar, estimamos que debe acusarse constitucionalmente a los magistrados del TC que firmaron la sentencia que excluye del proceso a Walter Chacón por el delito de enriquecimiento ilícito.
 
Si bien, según el artículo 14 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301), los magistrados del Tribunal no responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo, este privilegio del que gozan los referidos magistrados solo funciona cuando estos ejerzan su función dentro del marco constitucional. Por ello, al haber ido más allá de su facultad, su poder de jure se ha convertido en un poder de facto, en aplicación de la primera parte del artículo 45 de la Constitución.
 
El fundamento de ello es que en un Estado Constitucional de Derecho, "No hay, pues, poderes ilimitados, de donde se desprende que todo poder, por derivar de la Constitución y de la ley, por no ser un poder propio sino recibido, implica para su ejercicio válido el respeto a las normas que lo atribuyen y regulan y, por consiguiente, es controlable, por lo cual sus actos, sus decisiones, son justificables y susceptibles de invalidación" 4.
 
De este modo, los actos del ejercicio de su función jurisdiccional que han excedido las facultades constitucionales reconocidas al TC son los siguientes.
 
1.         El TC lo ha excluido del proceso penal sin tener competencia. En el caso de la sentencia Walter Chacón, la Segunda Sala del TC ha excluido del proceso a una persona careciendo de facultades para ello, toda vez que ellos no forman parte de un Tribunal Penal con la capacidad de evaluar la responsabilidad penal de nadie. Los únicos supuestos para excluir a alguien de un proceso están en el artículo 20 del Código Penal (causas eximentes de responsabilidad penal).
 
2.         Violación del principio de legalidad del proceso penal. El ejercicio del poder punitivo del Estado solo puede darse en el marco de la ley, sino se viola el principio de legalidad reconocido en la Constitución (art. 2,24,g ) y desarrollado por el propio TC (0010-2002-AI/TC, f.j. 43-88; 2758-2004-HC/TC, f.j. 8; 1300-2002-HC/TC, f.j. 6-23; 2196-2002-HC/TC, f.j. 9-11; 1594- 2003-HC/TC, f.j. 11-12, etc.).  
 
3.         Violación de la obligación de motivación. El TC no ha sustentado las razones de su decisión, careciendo de facultades para ello, en abierta contradicción con la obligación que recae sobre todo magistrado de conformidad con el artículo 139.5 de la Constitución.
 
Sobre el particular, el TC ha desarrollado una jurisprudencia en la que precisamente desarrolla la importancia de la fundamentación. Tenemos por ejemplo la sentencia recaída en el exp. 4348-2005-AA. En ella expone el contenido constitucional protegido por esta garantía: "el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión". Asimismo, este mismo colegiado, en la sentencia recaída en el expediente exp. Nº 3943-2006-PA ha desarrollado y delimitado esta garantía en el fundamento 4, precisando los supuestos de incumplimiento: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, d) La motivación insuficiente, e) La motivación sustancialmente incongruente.
 
4.         La falta de una adecuada motivación viola el principio de interdicción de la arbitrariedad. Este principio proscribe las actuaciones abiertamente irracionales del poder público, desprovistas de toda motivación de todo miramiento a los intereses privados que pueden resultar lesionados5 . En ese sentido, lo arbitrario se identifica un espectro de casos extremos, de exabruptos, en el cual solo puede enmarcarse a los actos que resultan desproporcionados porque carecen de toda motivación atendible. De este modo, una ley será arbitraria cuando no sea razonable, es decir cuando no intente realizar ningún derecho o bien constitucionalmente relevantes6 . Para Tomas Ramón Fernández, un acto arbitrario es aquel que proviene del ejercicio de un poder puro y simple, de un poder desnudo de justificación que pretende afirmarse sobre si mismo, por su sola fuerza o, para ser más exactos, por la fuerza de que dispone quien lo ejerce, de un poder, en suma, que a la pregunta "por qué" solo ofrece como respuesta un "porque sí" o "porque yo lo digo" "porque yo lo mando" o "porque me parece" 7. Estamos ante un caso que linda con la injusticia material, pues no hay razón material que sustente la actuación del TC; tenemos al frente una decisión sin explicación racional. No podemos olvidar que la argumentación es una garantía de la racionalidad
 
5.         Antecedente: La sanción de los magistrados por la OCMA en el caso el Frontón por no motivar adecuadamente su fallo. La sentencia no solo resulta importante por la sanción en sí misma, sino por la argumentación que desarrolla. La OCMA sustenta que controlar la motivación de la decisión no es ingresar a revisar el criterio jurisdiccional utilizado. Lo primero que la resolución hace es ubicar el lugar del control disciplinario, señalando que este solo puede realizar un control sobre el cuándo y el cómo, pero jamás sobre el qué. El cuándo del procedimiento se refiere a los plazos legales dentro del proceso y a la celeridad, el cómo se refiere al control de la actividad procesal   y judicial en el curso del proceso, y el qué se refiere al sentido y/o justicia de la decisión jurisdiccional. Señala que "en cuanto al qué del proceso […] es indudable que el Derecho disciplinario judicial no puede ni debe examinar y juzgar si es correcto el sentido de la decisión (fundada o infundada la demanda, absolución o condena del procesado), mucho menos juzgar si es justa o injusta la decisión jurisdiccional, pues de hacerlo asumiría ilegalmente funciones jurisdiccionales y vulneraría gravemente la independencia del juez garantizada en la Constitución" (pág. 10, F.j. 4). Queda claro entonces que para la OCMA, está excluido del ámbito del control disciplinario judicial "el juzgamiento y la sanción del criterio resolutivo".
 
6.         Agrega que, en el análisis del cómo, "se puede examinar, […] la razonabilidad de la motivación de la sentencia, aspecto puntual que se diferencia con la razonabilidad de la decisión". Añade que si bien, son aspectos estrechamente vinculados, son perfectamente diferenciables. "El control disciplinario judicial podrá acceder si la motivación es absolutamente irrazonable, si contiene argumentos decisivos y a la vez totalmente irrazonables" (pág. 12, F.j. 4).
 
En la sentencia del TC en el caso Walter Chacón, el TC se ha excedido en sus competencias, violando el principio de legalidad y la obligación de jurídica de motivación, lo cual acarrea la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad. Además existe el antecedente de la sanción de la OCMA a los magistrados que vieron el proceso de amparo, por no motivar adecuadamente. Por todo ello, estimamos, que existen suficientes argumentos para proceder a la acusación constitucional contra los magistrados que expidieron la sentencia en el caso Walter Chacón.
 
Citas:
 
* Reproducimos algunas declaraciones de Valle Riestra, aparecidas en algunos medios en relación a este tema: "yo prometí a mis electores luchar por restaurar la Carta del 79 y el bicameralismo. No se ha podido hacer. Sería un oportunista si me quedara. Además siento que es una claudicación seguir en un sistema en el que no creo". "Si bien estoy físicamente en excelente estado de equilibrio desde el punto de vista de salud, el cargo parlamentario -para el cual no tengo hoy vocación-me hace sentir psicosomáticamente mal. Frustrado" (El Comercio, La República, 25/03/08).
 
1 Cfr. Rosario Serra Cristóbal, La Guerra de las Cortes. La revisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a través del recurso de amparo, Tecnos, Madrid, 1999.  
 
 2 Esta norma es aplicable al Poder legislativo en virtud del artículo 2 de la propia Ley 27806, en consonancia con el artículo I del Título Preliminar de la Ley N º 27444 (Ley de Procedimientos Administrativo General).
 
 3 Corte IDH, Caso Ricardo Canese, párr. 82; Caso Herrera Ulloa, párr. 112; y Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 70. Citado por Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, párr. 91.
 
4 Luis Carlos Sachica, El control de la constitucionalidad y sus mecanismos, 3 edición, Editorial Temis, Bogotá 1988, pág. 39 
 
 5 Carlos Bernal Pulido, el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, págs. 603-604. 
 
 6 Ibídem. pág. 604.
 
 7 Tomás Ramón Fernández citado por Bernal Pulid
 
 
Ideelemail Nº 626, 18 de diciembre del 2009
 
https://www.alainet.org/es/active/35225?language=en
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