El Derecho Indígena frente al espejo de América Latina
Evolución de las políticas indígenas de los Estados
23/07/1997
- Opinión
Me propongo presentar un recuento del proceso de juridicidad del derecho indígena en el marco de los
Estados Nacionales en América Latina. Para ello me referiré tanto al derecho ya formalizado a nivel
nacional e internacional como a las propuestas en curso, en especial la relativa al Proyecto de
Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas que está procesando la OEA desde
1989.
El Derecho internacional como motor del Derecho Indígena: el espacio de la ONU
Hoy en día encontramos diversos procesos políticos bajo el liderazgo indígena y con una cada vez más
creciente alianza con otros sectores de la sociedad, algunos pretenden ampliar los marcos normativos
constitucionales, otros alcanzar la ratificación del convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo, OIT, o bien avanzar en su reglamentación a través de legislaciones secundarias.
En este inventario destaca el esfuerzo por alcanzar un nuevo instrumento jurídico para sustentar su
respeto y aplicación. Este proyecto resultó de la Organización de las Naciones Unidas que si bien con
el carácter de una declaración se constituya en el gran paraguas doctrinario y jurídico para sustentar su
respeto y aplicación. Este proyecto resultó del esfuerzo de 12 años de reuniones del grupo de trabajo
que creara en 1982 la ONU, espacio singular que reunió a líderes indígenas de diversas partes del
mundo, quienes elaboraron el borrador de la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos
Indígenas. Si bien el grupo contó siempre con la participación de asesores de la ONU o de
representantes gubernamentales, puede decirse que la hegemonía del grupo ha sido indígena. Cuando
en agosto de 1994 se aprobó como borrador el documento creado en este espacio, la primera
providencia de la Comisión de Derechos Humanos fue suprimir de su título el carácter de "universal" y
establecer un grupo de trabajo abierto y permanente, con el único propósito de elaborar un proyecto de
declaración "tomando en consideración" el proyecto titulado "Declaración sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas".
El mencionado proyecto base contiene en efecto las reivindicaciones de los pueblos indígenas, pese a
que se habla de que son aspiraciones mínimas, lo cierto es que poco a poco la dinámica política les
otorga el carácter de máximas. En 45 artículos expresa una concepción filosófica y jurídica, cuya
columna vertebral es el reconocimiento del carácter de pueblos, sin limitaciones, su derecho a la libre
determinación (Art.3o) y como expresión de ésta, la autonomía o el autogobierno "en cuestiones
relacionadas con asuntos internos y locales, en particular la cultura, la religión, la educación, la
información, los medios de comunicación, la salud, la vivienda, el empleo, el bienestar social, las
actividades económicas, la gestión de tierras y recursos, el medio ambiente y el ingreso de personas que
no son miembros, así como los medios de financiar estas funciones autónomas" (Art.31).
El articulado gira en torno a cada uno de estos elementos. Actualmente se han realizado reuniones del
grupo de trabajo y la impresión que dejan es de un proceso de polarización entre los representantes
indígenas y los gubernamentales, quienes tienen un papel cada vez más activo. Los primeros sostienen
que se debe respetar el proyecto original, los segundos pretender introducir cambios en sus conceptos
fundamentales, el sujeto de derecho, el carácter colectivo de los derechos, el territorio, la libre
determinación y la autonomía.
Es incierto el destino del proyecto que comentamos, "la voluntad política" de los gobiernos tiende a
coincidir más con el perfil histórico y paternalista del convenio 107 de la OIT que data de 1957 y que
fue sustituido por la nueva concepción del 169. Muestra de ello es que el 18 de abril del presente año
concluyó la reunión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU sin que abordara, como estaba
previsto, el asunto relativo al proyecto de Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
El Derecho Indígena en el orden constitucional latinoamericano
Las inserciones de normas relativas a Derecho Indígena en el orden constitucional latinoamericano,
expresan avances en el terreno de las reivindicaciones de los pueblos indígenas pero su ejercicio se ve
limitado precisamente porque están inmersas en un orden jurídico que obedece a la lógica de la
homogeneidad cultural. Basta observar que la reglamentación de preceptos constitucionales en esta
materia es muy escasa, pese a que en algunos países como Bolivia y Colombia se ha manifestado
voluntad política para realizarlos.
El proceso de juridicidad de las demandas de los Pueblos Indígenas en sus expresiones más avanzadas,
se refleja en las constituciones de Nicaragua (1986), Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992)
y Bolivia (1994). En menor rango y profundidad se ubican las reformas a las cartas fundamentales de
Costa Rica (1977), Guatemala (1985), México (1992), Panamá (1972 y revisada en 1983), Argentina
(1994), Perú (1993) y en el caso de Chile que emitió una ley sin reforma constitucional (1993).
El Convenio 169 y su inserción jurídica en América Latina
En 1989 se aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Dentro de las
posibilidades que ofrece este Convenio encontramos que su ratificación produce efectos jurídicos
inmediatos para el orden interno en casi todo el sistema constitucional latinoamericano.
Esta implicación en términos del proceso de juridicidad significa un avance porque en este instrumento
se asumen conceptos básicos relativos al ámbito de los derechos colectivos frente a la hegemonía de los
derechos individuales. El pueblo indígena se define en atención a su origen histórico y a la persistencia
de todas o parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, destacando en este
concepto el principio básico de la autoidentificación. Asimismo, establece que el concepto de tierras
debe comprender al de territorio entendido con el hábitat. Sus limitaciones están dadas por la
naturaleza misma de un convenio que siendo internacional debe perfilar criterios tan generales que
permitan su adaptación a las diversas situaciones de los países integrantes de la OIT.
Ha sido ratificado, en ese orden, por Noruega (1990), México(1990), Colombia (1991), Bolivia
(1991), Costa Rica (1993), Paraguay (1993), Perú (1994), Honduras (1995) y Guatemala (1996).
Argentina lo ratificó en el congreso por lo que se considera ley nacional pero no la ha depositado en
OIT.
Actualmente está en proceso en Brasil, Chile, Nicaragua (6) procesos por lo demás conflictivos. El
Ecuador, uno de los países que cuenta con un movimiento indígena sólido, no ha ratificado el
Convenio 169 ni reformado a fondo su Constitución.
El 18 de noviembre de 1989, la Asamblea General de la OEA adoptó una resolución mediante la cual
se solicitaba a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la preparación de un
instrumento jurídico con miras a que pueda ser adoptado en 1992 relativo a los derechos de las
poblaciones indígenas.
La CIDH fue conformando un perfil de demandas y conceptos que culminaron en la elaboración de un
borrador que aprobó dicha comisión el 18 de septiembre de 1995. El 26 de febrero del presente año, la
CIDH dio un paso importante al aprobar un Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos de
los Pueblos Indígenas, que supera y sustituye al borrador de 1995.
Políticas públicas y pueblos indígenas
En nuestros países la aplicación de normas constitucionales está atada a la discrecionalidad que entraña
"la voluntad política" de aplicarlas. Esta línea se pone en crisis frente a unos sujetos políticos
interesados en exigir su cumplimiento.
En lo general encontramos ausencia de políticas nacionales, de Estado, frente a los pueblos indígenas.
Salvo los casos de Brasil y México, las políticas gubernamentales en América Latina son recientes,
erráticas, y muy dependientes de las preferencias o inclinaciones de quienes tienen a su cargo las
instituciones.
Mientras los gobiernos de Bolivia y Colombia parecen estar dispuestos a definir una política y una línea
institucional de nuevo tipo y acorde al marco constitucional de derechos, siempre con la tensión de la
insuficiente participación directa de representaciones de los pueblos indígenas, el de Ecuador tiene un
precario marco constitucional, que asumió recientemente la decisión de crear el Consejo Nacional de
Planificación y Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Negros del Ecuador, una instancia cuya dirección
estaría orgánicamente ligada al movimiento indígena del país.
El de México transita igual por la ambigüedad de su política indigenista destinada a transformarse
radicalmente como consecuencia de las nuevas definiciones constitucionales que están en debate y que
otorgarían autonomía a los pueblos indígenas.
Pese a los intentos de innovación, prevalece la posición de los gobiernos a salirse por la puerta falsa del
llamado "combate a la pobreza" que, en el mejor de los casos, en muy pocos de ellos, logra paliativos
que le permiten limitados márgenes de legitimización ante la "clientela" favorecida por sus acciones.
Se ha señalado que lo verdaderamente grave es la pobreza, más que la ausencia de derechos. El
problema no es definir que es más grave, en la base de las demandas indígenas está el reconocimiento a
su Derecho para decidir entre otras cosas, sus estrategias para la satisfacción de sus necesidades
humanas fundamentales. No se trata de que el Estado simplemente canalice recursos económicos, sino
que se trata de terminar con el manejo clientelar de los mismos que ha provocado más división interna
que solución a la pobreza.
Por otra parte, bien sabemos que el problema no se resuelve con estrategias aisladas, ni fondos
"etiquetados", sino que la extrema pobreza de los indígenas y no indígenas es resultado de un modelo
económico. Uno de los problemas nodales en la relación de los pueblos indígenas con el Estado
Nacional es el de la democracia, esto es el de su posibilidad de participación en la toma de decisiones y
en la ejecución de todo aquello que les afecte. Así pues, relativizar el planteamiento del Derecho
Indígena con el argumento de que lo verdaderamente urgente son los recursos económicos, parece
inexplicable cuando lo que pretenden los pueblos indígenas es participar, con plenos derechos, en todos
los ámbitos y niveles de gobierno, donde se decide, entre otras cosas, la política económica de la
Nación.
Las crecientes movilizaciones indígenas en regiones que conjugan extrema pobreza y marginación
social y política está generando una tendencia muy grave y creciente, en países como México o incluso
Perú, que consiste en valorar la problemática indígena bajo un esquema de seguridad nacional en lugar
de proponerse, incluso bajo un esquema de gobernabilidad, el fortalecimiento del Estado de derecho
con la ampliación del marco constitucional que propicie la participación directa de estos pueblos en la
definición y ejecución de políticas nacionales.
Aunado a esto, encontramos que existe una especie de esquizofrenia en los Estados al asumir, a través
de sus cancillerías, posiciones contrarias a los derechos indígenas ya reconocidos en el ámbito interno,
contradicción que guardan también frente a sus propias instituciones indigenistas las que con frecuencia
no participan o si lo hacen no se considera su opinión para tales definiciones y estrategias. Así tenemos
que camina la política institucional indigenista por un lado y la posición de "Estado" por otro.
Respecto a la representación política de los pueblos existe la tendencia a propiciarla en términos de la
lógica de los programas gubernamentales, institucionales, mas que en la de su necesaria autonomía y
capacidad de decisión. Alrededor de las instituciones se mueven cuadros indígenas que han asimilado
la ideología de la intermediación lo que en ocasiones conduce a una auténtica sustitución de los
pueblos.
La razón de Estado frente al Derecho Indígena
De la misma manera que podemos reconstruir la trayectoria de la juridización de las demandas de los
pueblos indígenas, se ha ido gestando en los Estados nacionales de América Latina un inventario
defensivo que, en aras de la eufemista unidad nacional y soberanía, expresa una creciente cerrazón ante
la necesidad de cambiar la naturaleza del orden jurídico y dar entrada como principio constitutivo al de
la pluriculturalidad.
Hay sin dudad mucha ignorancia, prejuicio y discriminación en las posiciones oficiales pero hay sobre
todo conciencia de la contradicción que entraña, para sus aspiraciones neoliberales y globalizadoras, el
compromiso de reconocer a unos sujetos de derecho que demandan autonomía constitucional para
decidir los asuntos fundamentales relacionados con la vida de sus pueblos entre los que se destacan: su
inserción en la vida política nacional para garantizar su adecuada relación con la naturaleza, el acceso al
uso y disfrute de los recursos naturales, la posibilidad de participar en la toma de decisiones sobre los
proyectos de desarrollo. Como vemos, no se trata de demandas culturalistas ni susceptibles de
reducirse al folklore inofensivo de los usos y costumbres o la contratación de maestros que hablen la
lengua indígena. Por ello se ha planteado que se requiere una reforma del Estado.
Cuando se revisan las memorias del debate para la elaboración del convenio 169 encontramos que si
bien se presentaron objeciones no hubo una posición homogénea de los Estados y las dos partes que
adicionalmente integran la estructura tripartita de la OIT, trabajadores y empleadores, aportaron muy
poco. Los candados del 169, por ejemplo al concepto de pueblo o a los recursos de dominio exclusivo
del Estado, reflejan las preocupaciones de los Estados miembros, sin embargo, se observa un proceso
de real conciliación de textos y de posiciones.
Probablemente se dio esta situación porque los Estados se guiaban por la lógica de que las normas
internacionales suelen tener poco impacto en el derecho interno y en la vida nacional. Lo cierto es que
fueron los pueblos indígenas quienes le encontraron de inmediato un valor político programático al
contenido del convenio y, pese a que no tuvieron participación significativa en su elaboración, se
apropiaron de él y pasó a formar parte de su red de estrategias ya sea para pedir su ratificación o para
exigir su cumplimiento.
Las declaraciones de la ONU y de la OEA, y las discusiones sobre propuestas de reformas
constitucionales, están siendo valoradas en los países con una batería similar de "razones de Estado",
sin considerar siquiera que tienen efectos jurídicos distintos sólo por el origen del sistema al que se
adscriben. Mas bien tiende a prevalecer la posición de analizar las implicaciones de normas, que son
internacionales, a partir del derecho interno y, en ocasiones en contra del mismo, como es el caso de
Brasil. Este país, que cuenta con normas constitucionales vigentes avanzadas, opina en contra de lo
establecido en ellas para instrumentos de "afuera". Igual sucede con los países que han ratificado el
Convenio 169, como México, pese a que éste forma parte de la legislación nacional. A propósito del
derecho a la protección ambiental, Argentina, afirmó que "este delicado tema podría presentar el riesgo
de generar un doble estándar en órdenes jurídicos...".
En el marco del estado de derecho, los Estados no deberían pretender limitar la adopción de nuevas
normas a partir de su rechazo ideológico y político. No sorprende que Estados Unidos sugiera que no
debe hablarse de "derechos" sino de "aspiraciones". Como vemos, el propósito de disminuir el impacto
jurídico está muy presente.
Si una declaración no produce, en sí misma, efectos vinculatorios no tiene porque incluirse limitaciones
como se hizo en el Convenio 169, el cual si requiere ratificación de los Estados y produce efectos
jurídicos en el marco nacional. Ilustra mucho el caso de Argentina, cuando señala que "a pesar del
carácter programático de la norma y la naturaleza solamente recomendatoria (no obligatoria) de la
Declaración en general, no sería aceptable la redacción actual que podría convertirse en una base para
futuros reclamos de orden pecuniario".
* Magdalena Gómez es Directora de Procuración de Justicia del Instituto Nacional Indigenísta de Mexico. Ponencia presentada al coloquio Pueblos Indigenas y Estado en América Latina, Quito, 9 al 11 de Julio de 1998.
https://www.alainet.org/es/active/240?language=es
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