Especial referencia al caso Romeo Langlois
La protección de los periodistas en los conflictos armados no internacionales
20/05/2012
- Opinión
Mucho se ha hablado en los últimos días acerca de la situación del periodista francés Romeo Langlois, retenido por las FARC en el transcurso de un enfrentamiento que se presentó entre éste grupo armado y las Fuerzas Armadas y referencias a su estatuto, el marco jurídico aplicable, la responsabilidad del grupo armado que lo tiene en su poder, entre otros, nos llevan a escuchar en forma reiterada conceptos como: “prisionero de guerra”, “corresponsal de guerra”, “periodista en misión peligrosa”, “rehén”, “secuestrado” entre otros, lo cual amerita aclarar algunos conceptos a la luz del Derecho Internacional Humanitario.
En primer lugar algo que puede sonar irrelevante, pero que es necesario precisar, es que no hay dudas acerca del marco jurídico aplicable para analizar esta situación en su contexto; esto es el Derecho Internacional Humanitario, sistema jurídico aplicable en situaciones de conflicto armado internacional o no internacional y sus principales instrumentos jurídicos, los cuales han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de leyes declaradas exequibles por la Corte Constitucional y en virtud de la Constitución a través del artículo 214 que establece que en todo caso se respetarán las reglas del Derecho Internacional Humanitario.
Conviene recordar también que el DIH como se conoce la normativa humanitaria tiene sus fuentes no solamente en las normas convencionales sino que también se deriva de normas consuetudinarias más conocidas como las costumbres de la guerra, de los principios del DIH que se consideran normas imperativas y de la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales.
Referente a los instrumentos jurídicos convencionales esto es, los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II de 1977 así como diferentes instrumentos que se refieren a la restricción de determinadas armas o métodos de guerra en situaciones de conflicto armado, vale la pena mencionar que Colombia ha suscrito los principales instrumentos y en lo relativo a la protección de las personas y los bienes afectados por el conflicto armado no internacional que se presenta en nuestro país[1] son directamente aplicables el Artículo 3º común y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra[2]; con este marco jurídico podemos acercarnos a la situación que nos interesa relativa a la condición de Romeo Langlois, periodista retenido por las FARC.
Lo primero es señalar que el DIH en los conflictos armados no internacionales establece una serie de obligaciones no solamente para las Fuerzas Armadas sino también para los grupos armados organizados al margen de la ley que participan en el conflicto armado, en tanto “partes”, distinguiendo la figura de altas partes contratantes y partes en conflicto, de tal suerte que en este caso no es válida la aseveración respecto a la cual todas las partes en un conflicto armado deben haber suscrito estos instrumentos jurídicos como condición para estar vinculados por los mismos[3].
Con esta claridad podemos referirnos al caso que nos ocupa desde dos ópticas, de un lado desde la situación del periodista y del otro desde las obligaciones de la parte en conflicto que lo tiene en su poder.
En la primera óptica debemos señalar de Romeo Langlois es un periodista que cubre situaciones de conflicto armado y ese es el objetivo de su trabajo en Colombia, al no pertenecer a ninguna de las partes en conflicto es población civil y como tal tiene derecho a la protección que confiere el DIH a las personas civiles y a la población civil, esto, en términos de las obligaciones que trae el artículo 3º, el Protocolo II, las normas consuetudinarias y los principios del DIH, lo cual implica que las partes en conflicto deben abstenerse de dirigir ataques cuyo objetivo sea la población civil tomar las precauciones para preservar a la población civil y a los bienes civiles, abstenerse de realizar un ataque cuando se pueda prever que causará daños a población civil o a bienes civiles que serían excesivos con relación a la ventaja militar esperada, entre otros.
Ahora bien, ¿qué pasa si la población civil se encuentra cerca o en medio de un objetivo militar o con combatientes?, esta es precisamente una de las circunstancias que conocemos como “periodistas en misión peligrosa”, es decir personas civiles que en desarrollo de su misión profesional están en el área donde se desarrollan las operaciones militares para trasmitir información a la opinión pública acerca de lo que está sucediendo. En este caso, el periodista, que es población civil, asume el riesgo que representa su presencia en el lugar donde se desarrollan las operaciones militares, sin que esto signifique que cambie su condición de población civil, a menos que desarrolle acciones que equivalgan a una participación directa en las hostilidades, esto es, que contribuyan al esfuerzo militar y tengan un efecto inmediato sobre el desarrollo de la operación militar[4], lo cual implicaría la pérdida de la protección contra los peligros derivados de las operaciones militares en tanto dure esa participación.
En el DIH no se concede una protección especial a los “periodistas en misión peligrosa”, ni el artículo 3º común ni el Protocolo II se refieren específicamente a estas personas, pues hablan en general de la protección de la población civil. En el marco de los conflictos armados internacionales, los instrumentos pertinentes, esto es los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo I se refieren a dos categorías relacionadas con el tema que nos ocupa, a saber: el artículo 4 del III Convenio de Ginebra relativo al estatuto de los Prisioneros de Guerra define quienes tiene derecho a tal estatuto señalando que una de las categorías de personas que tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra son los corresponsales de guerra acreditados ante las Fuerzas Armadas. Por su parte, en el Protocolo I relativo a los conflictos armados internacionales, el artículo 79 titulado «Medidas de protección de periodistas» establece que el periodista que realiza una misión profesional en una zona de conflicto armado se beneficia, como persona civil, de toda la protección estipulada en el derecho humanitario en favor de las personas civiles.
De otro lado, al haber sido privado de la libertad en su condición de población civil y exigir algo a cambio de su liberación se constituye la figura de toma de rehenes expresamente prohibida por el DIH y tipificada como infracción grave tanto en el Código Penal, artículo 148, como en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 8.
Desde la segunda óptica, es decir desde las obligaciones de la parte en conflicto que tiene en su poder al periodista, lo primero que habría que señalar es que al estar incursos en una infracción grave al DIH, la obligación es desde luego cesar en esta conducta, es decir liberar al periodista en tanto no hay ninguna legitimación para que se mantenga retenido. Mientras esto sucede, el grupo armado que lo tiene en su poder debe desde luego dar cumplimiento a lo que al respecto establece el artículo 3 común, referido al trato humano y a lo que en el artículo 4º del Protocolo II se denominan Garantías Fundamentales, así como al artículo 5º sobre personas privadas de la libertad. Finalmente, como parecer ser que el periodista se encuentra herido desde luego que la obligación es garantizar la asistencia humanitaria conforme lo establece el artículo 7º del Protocolo II, y si no se está en capacidad de brindar tal asistencia permitir que un organismo humanitario la pueda brindar.
- Doris Marcela Hernández es Catedrática en Derecho Internacional humanitario
Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas Nº 303
Semana del 18 al 24 de mayo de 2012
Corporación Viva la Ciudadanía.
[1] Actualmente la discusión académica acerca de si se trata o no de una situación de conflicto armado no internacional, es irrelevante en tanto hay un reconocimiento político acerca de la existencia del conflicto armado y jurídicamente nunca se ha negado la aplicación de las normas del DIH, sin embargo mas allá de la discusión académica, se recomienda revisar la Sentencia C-291 de 2007 de la Corte Constitucional que aporta claridad frente a este concepto.
[2] Me refiero estrictamente a los instrumentos jurídicos convencionales, en tanto si acudimos a las otras fuentes del Derecho Internacional Humanitario, son aplicables las normas consuetudinarias, los principios del DIH y la jurisprudencia en la materia.
[3] Artículo 3º Común: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (…).
[4] Para mayor claridad sobre el concepto de participación directa en las hostilidades, recomiendo consultar la Guía de participación directa en las hostilidades publicada por el CICR.
https://www.alainet.org/en/node/158087?language=es