Reformas urgentes al código penal y militar venezolanos
06/11/2002
- Opinión
Reformas urgentes al código penal y al código orgánico de justicia militar
venezolanos para establecer
[1] Seminario Regional "El orden penal Internacional" Lima, 14, 15 y 16 de
Octubre de 2002
I. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el
artículo 2 el principio de preeminencia de los derechos humanos
Asimismo, consagra las nociones del Estado de Democrático y Social de Derecho y
de Justicia, como forma jurídica del Estado para garantizar de los valores y
principios superiores de su ordenamiento legal. El artículo 19 constitucional
consagra los principios de progresividad, indivisibilidad e interdependencia de
los derechos humanos de toda persona, sin discriminación alguna
(universalidad). El texto constitucional afirma el propósito de preservar la
paz. Corresponde a la legislación penal brindar una tutela efectiva a esos
bienes jurídicos[2]
II. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante
"el Estatuto") ha creado las bases para impedir la impunidad de los crímenes
más dañinos al género humano. Tal propósito ha sido también adoptado por la
Constitución venezolana. El artículo 29 constitucional consagra las normas de
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, lo cual es
congruente, parcialmente[3], con lo establecido en el artículo 29 del Estatuto.
Así como también, prohibe que se otorgue beneficio alguno que permita su
impunidad, tal como la amnistía o el indulto, entre otros. Igualmente,
establece que los crímenes de lesa humanidad serán enjuiciados[4] por los
tribunales ordinarios. Lo cual ha sido complementado por el artículo 261
constitucional, que reserva a los tribunales militares el conocimiento de los
delitos de naturaleza militar y establece que los tribunales ordinarios se
ocuparán de los delitos comunes, de las violaciones de los derechos humanos y
de los crímenes de lesa humanidad. Finalmente, el artículo 30 establece el
deber del Estado venezolano de indemnizar a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos. Tales normas deben desarrollarse legislativamente, en
cumplimiento del mandato constitucional, en normas codificadas[5], como prevé
el artículo 202 constitucional
III. El Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional fue suscrito el 17 de
julio de 1998, por 139 países miembros de la Organización de las Naciones
Unidas. Ha sido ratificado por 81[6] de ellos y se espera que ese número de
países irá creciendo según lo vayan realizando las reformas constitucionales y
legales que lo permitan, los cuales pasarán a formar parte de la Asamblea de
Países Miembros. Toca a Venezuela formar parte de esa nueva institución
multilateral. El Estatuto entró en pleno vigor el 1° de julio de 2002 en todo
el mundo, lo que quiere decir que ya la Corte tiene plena jurisdicción sobre
los crímenes. El alcance de su vigencia abarca a los países que hayan
ratificado el Estatuto, según lo dispone el artículo 126, numeral 2 de su
texto, tal como lo ha hecho Venezuela. Los Magistrados serán electos a finales
de este año y la Corte podrá instalarse a principios de 2003. IV. El propósito
del Estatuto es prevenir los crímenes y garantizar la paz entre y dentro de las
Naciones, mediante la creación de un mecanismo jurisdiccional que aplique el
derecho penal internacional de tutela de los derechos fundamentales del género
humano. En caso de que ocurran hechos como los tipificados, el Estatuto prevé
las normas que impedirán su impunidad
En tal sentido, se trata de un complemento a las jurisdicciones nacionales y el
desarrollo de la jurisdicción universal[7] de los derechos humanos, para lo
cual no existen fronteras territoriales[8]. En tal sentido, los países deberán
ajustar su legislación a los fines de adoptar los estándares mínimos que
establece el Estatuto, así como las penas a que hubiere lugar[9]
V. El Estatuto recoge los puntos de consenso entre las diferentes culturas,
países y tradiciones jurídicas del mundo: uno de ellos es lo relativo al uso
del término "crímenes"[10]. Sin embargo, presenta algunos puntos de vaguedad,
producto de las necesarias concesiones hechas en las negociaciones. Uno de
ellos es que los crímenes no tienen establecidas penas mínimas[11], en razón de
que algunos países, como los musulmanes[12], por ejemplo, carecen de esa noción
VI. Venezuela fue el primer país de Iberoamérica y el undécimo del mundo en
ratificar el Estatuto. En el plano interno, su aprobación mediante Ley ha sido
un buen ejemplo de continuidad administrativa entre gobiernos diferentes,
además de haberse mantenido una permanente y activa participación en las
negociaciones y debates, los cuales se han producido por más de 50 años en el
seno de la Organización de las Naciones Unidas[13].
VII. De la misma forma, Venezuela forma parte de la Convención de Nueva York
del 9 de diciembre de 1948, para la prevención y sanción del delito de
genocidio[14]. Asimismo, el país forma parte de los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativos al derecho internacional humanitario, así como los
Protocolos[15] correspondientes, aplicables solo a efectos internacionales en
cuanto a Venezuela se refiere como dice su artículo UNICO. De otra parte, la
Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de lesa humanidad fue suscrita en Nueva York el 26 de noviembre de
1968[16]
VIII. Mención especial merece el tema del crimen de genocidio, el cual ha sido
ya recogido en más de 70 Códigos Penales[17] del mundo, los que han
desarrollado lo previsto en la Convención de Nueva York de 1949
Venezuela está en mora desde entonces, de forma inexplicable. Respecto de la
Convención de Nueva York, Venezuela estableció en su ley Aprobatoria una
reserva (artículo 2) según la cual los nacionales venezolanos no serían
extraditables y que se requiere la aceptación expresa del país para aceptar la
jurisdicción de una corte penal internacional
IX. A pesar de la permanente actividad internacional de Venezuela en la
promoción de la protección penal de los derechos humanos, no ha ocurrido lo
mismo en el plano interno, donde es perceptible una gran mora legislativa e
incumplimiento de los compromisos contraidos en el seno de la Organización de
las Naciones Unidas. La única excepción en la materia es la tipificación del
delito de desaparición forzada de personas[18], también contemplada en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[19]
X. Mediante la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional publicada el 13 de diciembre de 2000 (Gaceta Oficial # 5.507), en
su artículo UNICO se admitió el instrumento, pero solo "a los efectos
internacionales en cuanto a Venezuela se refiere ..."[20], lo que no incluye
los efectos en el plano interno del país, por lo que, de acuerdo a esta
disposición, los tribunales venezolanos no podrían juzgar los crímenes
previstos en el Estatuto. Tal disposición única de la Ley Aprobatoria es
contraria a la Constitución y al propio Estatuto. No obstante que podría ser
demandada su inconstitucionalidad, esta situación puede resolverse al legislar
como proponemos a los fines de introducir los cambios necesarios para su
completo desarrollo en el derecho interno, para que la jurisdicción de los
tribunales nacionales quede claramente establecida a los fines de que pueda
conocer de los crímenes e imponer las penas que sean conducentes
Hasta tanto no se produzca el acto legislativo correspondiente[21], la
consecuencia es que la Corte Penal Internacional posee plena y directa
jurisdicción sobre los crímenes que puedan cometerse en Venezuela, no así los
tribunales de la República. Esa contradicción legislativa debe ser subsanada
XI. Venezuela logró que algunos artículos fueran admitidos gracias al esfuerzo
y constancia de su estrategia de negociación[22], sobre la base de la tradición
jurídica y normas constitucionales venezolanas. Tal logro se ve reflejado en la
imposibilidad de aplicar la pena de muerte (debe recordarse que Venezuela fue
el primer país del mundo en haber abolido la pena de muerte para todos los
delitos[23] en la Constitución de 1864 y es identificado como un modelo, tal
como se desprende del Proyecto de Convención de la ONU para la abolición de la
pena de muerte en el mundo) y el establecimiento de una pena máxima de 30 años
de privación de la libertad, lo cual es congruente con el término máximo
admitido constitucionalmente en Venezuela. XII. Tal como se ha dicho, el
Estatuto de Roma no prevé el límite mínimo de las penas que podrían imponerse a
quienes resulten culpables de los crímenes. Razón por la cual Venezuela debe
legislar en la materia, a riesgo de incumplir con el principio de legalidad
penal que reza: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege (que debe
ser scripta, estricta, publica, certa et praevia) que prevén los artículos 22 y
23 del Estatuto
El principio de legalidad penal[24] quiere decir que no habrá crimen ni pena si
éstos no se establecen de forma escrita, estricta, pública, cierta y previa a
los hechos. En otras palabras, no puede pensarse, según nuestro sistema
jurídico de penalidades, que un crimen de los establecidos en el Estatuto tenga
determinado el límite máximo de la pena (30 años de pris
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