Proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
10/10/2004
- Opinión
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer la
responsabilidad social de los prestadores de los servicios de
radio y televisión, sus relacionados, los productores nacionales
independientes y los usuarios y usuarias en el proceso de
difusión y recepción de mensajes, fomentando el equilibrio
democrático entre sus deberes, derechos e intereses, a los fines
de procurar la justicia social y de contribuir a la formación de
la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la
educación, la cultura, la salud pública, y el desarrollo social
y económico de la Nación, de conformidad con las normas y
principios constitucionales, de la legislación para la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la
educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o
sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, que sea difundido a través
de los siguientes servicios públicos o privados:
1. Servicios de Radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada
(AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM),
radiodifusión sonora por onda corta, difusión por
suscripción, radiodifusión sonora comunitaria de servicio
público, sin fines de lucro, y servicio de audio nacional
difundido exclusivamente por un servicio de difusión por
suscripción o por internet.
2. Servicios de Televisión: televisión abierta UHF, televisión
abierta VHF, difusión por suscripción, televisión abierta
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y
servicio audiovisual nacional difundido exclusivamente por un
servicio de difusión por suscripción o por internet.
Quedan sujetos a esta Ley y a sus reglamentos otras modalidades
de servicios de radio y televisión que surjan como consecuencia
del desarrollo de las telecomunicaciones.
Interés y orden público, principios de aplicación e
interpretación
Artículo 2. La materia regulada en esta Ley es de interés
público, y sus disposiciones son de orden público en virtud de
su trascendencia en materia social, cultural, política,
económica y de seguridad nacional.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin
perjuicio de los demás principios del ordenamiento jurídico, a
los siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y
pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de
censura previa, responsabilidad ulterior, democratización,
participación, responsabilidad social, solidaridad social,
soberanía, seguridad nacional, libre competencia y el dominio
público sobre el espectro radioeléctrico.
En la relación jurídica de los prestadores de servicio de radio
y televisión con los usuarios y las usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma
situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se
aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y las
usuarias de los servicios de radio y televisión.
2. Cuando sobre una misma norma referida a la materia objeto de
esta Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la
interpretación que más favorezca a los usuarios y las
usuarias de los servicios de radio y televisión.
Objetivos generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten
con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en
forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les
corresponde como audiencia, en colaboración con los
prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e
información, sin censura, dentro de los límites propios de un
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con
las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha
libertad, conforme a la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por la República en materia de
derechos humanos y la ley.
3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos
humanos, en particular, los que conciernen a la protección
del honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación y al acceso a una información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4. Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos
a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social
y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de
su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el
respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad
cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a
asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera
adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los
pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en
general, que contribuyan a la formación de la conciencia
social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y
producciones nacionales independientes, y fomentar el
desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e
intereses de las personas, de los prestadores de servicios de
divulgación y sus relacionados.
7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura
venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
8. Garantizar las facilidades para que las personas con
discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la
difusión de contenidos.
9. Promover la participación activa y protagónica de la
ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al
logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e himno
nacional
Artículo 4. Los prestadores de servicios de radio y televisión
deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:
1. Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos,
pueden ser difundidos en idiomas indígenas, con subtítulos en
castellano.
2. Cuando se trate de programas recreativos en vivo y directo,
informativos, de opinión, informativos y de opinión o
educativos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la
traducción simultánea oral al castellano.
3. Cuando se trate de obras musicales y similares.
4. Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto
la enseñanza de un idioma.
5. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan
traducción, por su carácter técnico, científico, artístico,
entre otros.
6. Cuando se mencionen marcas comerciales.
7. En cualquier otro caso que sea autorizado por el Directorio
de Responsabilidad Social.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben
incorporar a los programas que difundan, los subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben
identificarse durante la difusión de su programación en los
siguientes términos: anunciando la frecuencia y el nombre
comercial de la estación, por lo menos cada treinta (30)
minutos, en el caso de los prestadores de servicios de radio,
colocando el logotipo que los identifica en un ángulo de la
pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de
difusión de los programas y las promociones, en el caso de los
prestadores de servicios de televisión. Los prestadores de
servicios de televisión por suscripción, sólo deben cumplir esta
disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promociones en todo
momento mantendrán el mismo nivel de intensidad de audio. Los
anunciantes entregarán a los prestadores de los servicios de
radio y televisión las copias de su publicidad, propaganda o
promociones con el estándar de audio admisible, establecido por
las normas técnicas que, a tal efecto, dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben
difundir la música y letra del himno nacional al comienzo y
cierre de su programación diaria, en caso de tener una
programación sin interrupción durante las veinticuatro (24)
horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las seis
antemeridiano (6:00 a.m.) y a las doce postmeridiano (12:00
p.m), y durante las fechas patrias adicionalmente deberán
difundirlo a las doce meridiano (12:00 m.). Asimismo, deben
hacer mención de los autores de la letra y música del Himno
Nacional.
Tipos de programas
Artículo 5. A los efectos de esta Ley se establecen los
siguientes tipos de programas:
1. Programa Educativo: aquel que esté dirigido exclusivamente a
la formación integral de los usuarios y las usuarias para el
ejercicio pleno de la ciudadanía y su participación
protagónica en la sociedad y el Estado, a los fines de
asegurar:
a) Su incorporación y participación en el desarrollo económico,
social, político y cultural de la Nación.
b) La promoción, defensa y desarrollo de los derechos humanos,
garantías y deberes, la salud pública, la paz y la
tolerancia.
c) La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente para promover el desarrollo sustentable en su
beneficio y de las generaciones futuras.
d) El desarrollo del proceso educativo de las ciencias, las
artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás
manifestaciones del conocimiento humano, en cooperación con
el sistema educativo.
e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad
nacional.
f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y
seleccionar apropiadamente la información adecuada para el
desarrollo humano emitida por los servicios de radio y
televisión.
2. Programa Informativo: aquel que difunde información sobre
personas o acontecimientos locales, nacionales e
internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.
3. Programa de Opinión: aquel que difunde pensamientos, ideas,
opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas o
acontecimientos locales, nacionales e internacionales.
4. Programa Informativo y de Opinión: cuando en un mismo
programa se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del
presente artículo.
5. Programa Recreativo: aquel que esté dirigido a garantizar el
derecho a la recreación y el esparcimiento de los usuarios y
las usuarias, y no puedan ser clasificados como programas de
tipo educativo, informativo, de opinión o informativo y de
opinión.
El prestador de servicio anunciará el tipo de programa
ajustándose a las definiciones de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.
En los programas educativos, informativos, de opinión o
informativos y de opinión se identificará las fuentes
documentales, y las fuentes informativas, salvo las
periodísticas de carácter secreto en las cuales debe
resguardarse la identidad de las mismas, de conformidad con la
Constitución y la ley. Así mismo, se identificará con una señal
visual o sonora, según el caso, la fecha y hora original de
grabación cuando se trate de registros audiovisuales o sonoros
que no sean difundidos en vivo y directo, o en su defecto, si se
desconoce dicha fecha y hora, el señalamiento de que se trata de
un material de archivo.
Elementos Clasificados
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes
elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.
1. Se definen los siguientes elementos de lenguaje:
a) Tipo "B": imágenes o sonidos de uso común que, sin ser
obscenos o sin ser clasificado tipo "C", tengan un carácter
grosero.
b) Tipo "C": imágenes o sonidos de carácter obsceno que
describan, representen o aludan a órganos o prácticas
sexuales o manifestaciones escatológicas, sin finalidad
educativa explícita, o que constituyan imprecaciones.
2. Se definen los siguientes elementos de salud:
a) Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre la prevención,
tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras
conductas adictivas, que pueden ser presenciados por niños,
niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de
madres, padres, representantes o responsables.
b) Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre la prevención,
tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras
conductas adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas
y adolescentes, requieren la orientación de sus madres,
padres, representantes o responsables.
c) Tipo "B1": imágenes o sonidos en los programas y promociones
que se refiera directa o indirectamente: al consumo moderado
de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus
efectos nocivos para la salud o se pretenda erradicar las
conductas adictivas que producen; al consumo excesivo de
bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; a la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales
se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud;
o, al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos
para la salud.
d) Tipo "C": toda imagen o sonido en los programas y promociones
que: se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo
de bebidas alcohólicas o tabaco en los cuales no se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se refiera
directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos
de envite y azar, en los cuales no se expresa explícitamente
sus efectos nocivos para la salud; asocia de forma directa o
indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con
ventajas en la posición económica, en la condición social o
en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o
indirecta la práctica compulsiva de juegos de envite y azar
con ventajas en la posición económica, en la condición social
o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o
indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una
mejora en el rendimiento físico o psicológico; directa o
indirectamente presentan en forma negativa la sobriedad o la
abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refiera
directa o indirectamente al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales no se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocia de
forma directa o indirecta al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio de la
sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una mejora en
el rendimiento físico o psicológico; o, directa o
indirectamente presentan en forma negativa la abstinencia de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Se definen los siguientes elementos de sexo:
a) Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y
reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la
lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas,
que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.
b) Tipo "A1": imágenes o sonidos sobre manifestaciones o
aproximaciones de carácter sensual.
c) Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y
reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la
lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas,
que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes,
requieren la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
d) Tipo "B1": imágenes o sonidos sexuales implícitos sin
finalidad educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de
carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales
explícitas.
e) Tipo "C": imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas
sexuales reales o dramatizados en los cuales no se muestren
los órganos genitales; mensajes sexuales explícitos;
desnudez; o, dramatización de conductas sexuales que
constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley. Los
supuestos previstos en este numeral sólo son considerados
como Tipo "C", siempre que no estén en los supuestos
previstos para los Elementos Sexuales Tipo "D".
f) Tipo "D": imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas
sexuales reales o dramatizados en los cuales se muestren los
órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o
dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la
vida, la salud y la integridad personal, o se menoscabe la
dignidad humana; conductas sexuales reales que constituyan
hechos punibles.
4. Se definen los siguientes elementos de violencia:
a) Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre la prevención o
erradicación de la violencia, que pueden ser presenciados por
niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la
orientación de madres, padres, representantes o responsables,
y siempre que estén en un programa educativo y no constituyan
apología a la violencia, o sean imágenes o sonidos detallados
o explícitos del hecho violento o sus consecuencias.
b) Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre la prevención o
erradicación de la violencia, que de ser recibidos por niños,
niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres,
padres, representantes o responsables, y siempre que no
constituyan apología a la violencia, o sean imágenes o
sonidos detallados o explícitos del hecho violento o sus
consecuencias.
c) Tipo "C": imágenes o sonidos: que presenten en forma
detallada o explícita la violencia física, psicológica,
sexual o verbal, o sus consecuencias; que presenten violencia
física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que
integran una familia, contra niños, niñas y adolescentes o la
mujer; en los cuales la violencia sea el tema central o un
recurso de impacto reiterado; o que presenten, promuevan,
hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar su
integridad personal o salud.
Capítulo II
De la difusión de mensajes
Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario
Artículo 7. Se establecen los siguientes tipos y bloques de
horarios en los servicios de radio y televisión:
1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá
difundir programas, promociones, publicidad y propaganda
cuyos mensajes pueden ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes sin supervisión de sus madres, padres,
representantes o responsables. Este horario está comprendido
entre las siete antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete
postmeridiano (7:00 p.m.).
2. Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá
difundir programas, promociones, publicidad y propaganda
cuyos mensajes, de ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes, requieren de la supervisión de sus madres,
padres, representantes o responsables. Este horario está
comprendido entre las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) y las
siete antemeridiano (7:00 a.m.), y entre las siete
postmeridiano (7:00 p.m.) y las once postmeridiano (11:00
p.m.).
3. Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir
programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos
mensajes están dirigidos exclusivamente para personas
adultas, mayores de dieciocho (18) años de edad, los cuales
no deberían ser presenciados por niños, niñas y adolescentes.
Este horario será comprendido entre las once postmeridiano
(11:00 p.m.) y las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) del día
siguiente.
En el horario todo usuario no esta permitida la difusión de:
mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo "B" y "C",
elementos de salud tipo "B", "B1" y "C", elementos sexuales tipo
"B", "B1" y "C", elementos de violencia tipo "B" y "C"; mensajes
que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y
adolescentes; o publicidad de productos y servicios de carácter
sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite
y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de
ayuda humanitaria. En el horario supervisado no está permitida
la difusión de mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo
"C", elementos de salud "C", elementos sexuales tipo "C", o
elementos de violencia "C".
No está permitida la difusión de mensajes que contengan
elementos sexuales tipo "D".
En ningún caso se permitirá la difusión de mensajes a través de
técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención,
objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o
usuarias percibirlos conscientemente.
Publicidad, propaganda y promociones
Artículo 8. El tiempo total para la difusión de publicidad,
propaganda y promociones, incluida aquellas difundidas en vivo,
en los servicios de radio y televisión, no podrá exceder de
quince (15) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión,
salvo cuando se trate de infocomerciales. Este tiempo podrá
dividirse hasta un máximo de cinco (5) fracciones en los sesenta
(60) minutos, salvo cuando se adopte el patrón de interrupciones
del servicio de radio o televisión fuente en las retransmisiones
en vivo y directo de programas extranjeros, o cuando se trate de
interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de
estructura similar que, por su naturaleza y duración
reglamentaria, requieran un patrón de interrupción distinto.
Los anuncios de publicidad, propaganda o promociones a través de
los servicios de radio y televisión deberán ser realizados por
los locutores, de acuerdo con las leyes y el reglamento vigente.
La publicidad o promoción por inserción, sólo podrá realizarse
durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos
de eventos deportivos o artísticos, siempre que no perturbe la
visión de los mismos y no ocupe más de una sexta parte de la
pantalla. La totalidad de estas inserciones no podrá exceder de
cinco (5) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión.
El tiempo total para la difusión de infocomerciales no excederá
del diez por ciento (10%) del total de la programación diaria, y
no podrá ser interrumpida para difundir otra publicidad. Durante
la totalidad del tiempo de difusión de los infocomerciales se
insertará la palabra "Publicidad" en forma legible, en un ángulo
de la pantalla que no interfiera con la identificación de los
prestadores de servicios de televisión, o en el caso de los
servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad, la
palabra "Publicidad" en forma inteligible.
En la publicidad o propaganda en la cual se utilice los mismos
escenarios, ambientación o elementos propios de programas
educativos, informativos, de opinión, o informativo y de
opinión, se insertará durante la totalidad del tiempo de su
difusión, la palabra "Publicidad" en forma legible, en un ángulo
de la pantalla que no interfiera con la identificación de los
prestadores de servicios de televisión, o en el caso de los
servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad o
propaganda, la palabra "Publicidad" en forma inteligible.
Restricciones a la publicidad y propaganda
Artículo 9. Por motivos de salud pública, orden público y
respeto a la persona humana, no se permite, en ningún horario,
la difusión de publicidad de:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, prohibidas por la
ley que rija la materia.
3. Servicios profesionales prestados por personas que no posean
o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
4. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido
prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por
motivos de salud pública o garantía de los derechos de las
personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya
sido autorizada, según sea el caso.
5. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho
social y proceso fundamental para alcanzar los fines del
Estado; o en los cuales participen niños, niñas o
adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por
motivos de ayuda humanitaria.
6. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
que presente o utilice en cualquier forma la violencia.
7. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados.
8. Solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones
directas de recursos económicos o materiales o a través de la
compra de un bien o servicio, que no identifiquen claramente
la persona natural o jurídica que administrará los fondos y
la labor social a la que serán destinados los mismos.
9. Números telefónicos de tarifas con sobrecuota cuando no se
exprese claramente la naturaleza y objeto del servicio
ofrecido, y cuando el costo por minuto de la llamada no esté
indicado al menos al cincuenta por ciento (50%) de la
proporción visual del número telefónico anunciado, y a la
misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y
explícitamente el bien o servicio; que emplee las mismas frases,
lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos,
símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier
sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con
otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no
autorizada, de conformidad con la ley; ni la que utilice
mensajes que exploten comercialmente la fe religiosa, cultos o
creencias; ni la estimule prácticas o hechos que violen la
normativa en materia de tránsito y transporte; ni la publicidad
por emplazamiento.
No está permitida la propaganda anónima, por emplazamiento ni
por inserción.
La publicidad de bebidas alcohólicas y demás especies
alcohólicas sólo se permitirá en el horario adulto.
Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y
obligatorios
Artículo 10. El Estado podrá difundir sus mensajes a través de
los servicios de radio y televisión, y los prestadores de estos
servicios están obligados a difundirlos en forma gratuita bajo
las siguientes modalidades:
1. La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Espacios gratuitos en los horarios a todo usuario y supervisado,
que cada prestador de servicios de radio y televisión pondrá a
disposición del Estado, para la difusión de mensajes educativos,
informativos o preventivos de servicio público. Estos espacios
no excederán, en su totalidad, de setenta (70) minutos
semanales, ni de quince (15) minutos diarios. En ejercicio de la
administración de estos espacios el órgano rector del Ejecutivo
Nacional con competencia en comunicación e información, hará la
determinación de los horarios y la temporalidad de estos
espacios, de conformidad con el reglamento. Se excluye de esta
obligación la publicidad o propaganda de los órganos y entes del
Estado. A los fines de garantizar el acceso a los servicios de
radio y televisión, el órgano competente estará obligado a ceder
a los usuarios y usuarias diez (10) minutos semanales de estos
espacios, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Cuando se difundan los mensajes del Estado, los prestadores de
servicios de radio y televisión conservarán la misma calidad de
difusión de la señal o formato original, y en ningún caso podrán
interferirlos, modificarlos, manipularlos o editarlos, ni
utilizar cualquier recurso técnico que altere la imagen o sonido
original durante su difusión.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción
cumplirán la obligación prevista en el numeral 1, a través de un
canal informativo, y la prevista en el numeral 2 la cumplirán a
través de los espacios publicitarios que dispongan en cada canal
que transmiten. Los setenta (70) minutos semanales se
distribuirán entre los canales que transmiten.
Capítulo III
De los servicios de difusión por suscripción
Aplicabilidad, acceso a canales de señal abierta y bloqueo de
señales
Artículo 11. Esta ley se aplica a los prestadores de servicios
por suscripción, con excepción de lo previsto en sus artículos
4, 5, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17 y numeral 1 del artículo 23.
A los fines de garantizar el acceso por parte de los
suscriptores, a todas las señales de televisión abierta que se
reciben en las zonas donde se presta el servicio, los
prestadores de los servicios de radio y televisión por
suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Ofrecer a los usuarios y usuarias gratuitamente los canales
de televisión abierta referidos en este artículo, siempre que
éstos no excedan en su número al quince por ciento (15%) del
total de canales ofrecidos al usuario, o el número máximo de
canales establecidos en las normas técnicas, siempre que
cumplan las siguientes condiciones:
a) Habilitación requerida para su operación.
b) Ofrecer la misma señal y programación que se difunde por
señal abierta.
c) Tener similar cobertura geográfica autorizada que ofrece el
operador que lo incorpora. (observación)
d) Poseer los estándares de calidad de difusión que se establece
en la normativa aplicable.
e) Poseer la analogía tecnológica con el operador que lo
incorpora.
f) Asumir los costos en que se deban incurrir para llevar su
señal a la cabecera de la red del prestador de servicio de
difusión por suscripción que lo incorpore.
La incorporación de canales de televisión abierta del Estado es
obligatoria.
2. En caso de que no se incorporen todos los canales referidos
en el encabezado de este artículo, deben ofrecer y mantener a
todos sus suscriptores, facilidades técnicas que permitan de
manera inmediata, mediante demanda, sin dificultad, la
recepción de dichas señales en el mismo equipo receptor
terminal por el cual disfruta del servicio de difusión por
suscripción.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión por
suscripción deben ofrecer a todos los suscriptores que así lo
soliciten, y asuman el costo de este servicio, las facilidades
tecnológicas que permitan el bloqueo de señales o canales.
Capítulo IV
De la democratización y participación
Organización y participación ciudadana
Artículo 12. Los usuarios y las usuarias de los servicios de
radio y televisión podrán organizarse de todas las formas
lícitas posibles. Entre otras, en comités de usuarios y usuarias
de radio y televisión, con el objeto de promover y defender sus
derechos e intereses comunicacionales entre ellos:
1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y
televisión, previamente a su difusión, los anuncios
referentes a los programas y a los infocomerciales, en los
términos que establece esta Ley y sus reglamentos.
2. Que sus reclamos sean recibidos y respondidos, dentro de los
quince (15) días continuos siguientes a la presentación, por
los prestadores de servicios de radio y televisión, según lo
establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa
aplicable.
3. Que los servicios de televisión incorporen subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras
medidas necesarias para garantizar el derecho a la
integración para las personas con discapacidad auditiva, de
conformidad con esta Ley.
4. Promover y defender sus derechos e intereses
comunicacionales, de forma individual, colectiva o difusa
ante las instancias administrativas correspondientes.
5. Acceder a los registros públicos acerca de los mensajes
difundidos por medio de los servicios de radio y televisión.
6. Participar en el proceso de formulación, ejecución y
evaluación de programas para la formación y orientación
dirigidos a la educación crítica para los medios.
7. Participar en las consultas públicas no vinculantes para la
elaboración de las reglamentaciones técnicas sobre las
materias previstas en esta Ley.
8. Solicitar financiamiento de proyectos para la educación
crítica para los medios, así como para la promoción y defensa
de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios
de radio y televisión.
9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los
prestadores de servicios de radio y televisión, el Estado y
los usuarios y usuarias.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones garantizará el pleno
disfrute y ejercicio de los derechos previstos en los numerales
4, 5, 6, 7 y 8 de este artículo. A los fines de promover la
participación de los usuarios y usuarias en las consultas
previstas en el numeral 7 de este artículo, deberá publicar la
convocatoria nacional a las mismas en dos oportunidades en un
medio de comunicación social escrito. Asimismo, se debe
facilitar el acceso al contenido de la norma a ser consultada a
través de medios físicos o electrónicos.
A los fines de garantizar a los usuarios y usuarias los derechos
para la participación previstos en la presente Ley, las
organizaciones relacionadas con la promoción y defensa de
derechos vinculados a la difusión de mensajes a través de los
servicios de radio y televisión, deben inscribirse en el
registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
A estos fines, dichas organizaciones deben cumplir con los
siguientes requisitos: no tener fines de lucro; tener inscritas
un mínimo de veinte (20) personas naturales; que sus integrantes
no tengan participación accionaria, ni sean directores o
trabajadores de personas jurídicas o naturales prestadoras de
servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los doce
(12) meses anteriores a la solicitud de registro; que su
patrimonio no esté integrado por recursos, bienes, aportes,
ayudas o subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas
o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus actividades en
promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios
de servicios de radio y televisión. En caso que no se resolviere
el registro solicitado dentro del lapso establecido, se
considerará que se ha resuelto positivamente y se procederá a la
entrega del certificado de Registro correspondiente. El
Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante
reglamentaciones técnicas, los recaudos necesarios que deben
acompañar a la solicitud de registro.
Productores nacionales independientes
Artículo 13. A los fines de asegurar lo previsto en la presente
Ley en materia de producción nacional independiente, los
productores nacionales independientes deberán inscribirse en el
registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
y cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser persona de nacionalidad y domicilio venezolano que no
esté vinculada por parentesco hasta de cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de
hecho o hagan vida en común, participación accionaria, de
dirección o relación de subordinación de trabajo o comercial
con algún prestador de servicios de radio y televisión, o ser
persona jurídica privada, domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, bajo el control y dirección de
personas naturales de nacionalidad y domicilio venezolano,
que no esté vinculada por contrato, participación accionaria,
o de dirección o relación de subordinación comercial con
algún prestador de servicios de radio y televisión, ni lo
hayan sido en los doce (12) meses anteriores a la solicitud
de registro.
2. Poseer experiencia, demostrar capacidad para realizar
producciones nacionales y cumplir con los demás requisitos
establecidos en las reglamentaciones técnicas.
En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro del
lapso establecido, se considerará que se ha resuelto
positivamente y se procederá a la entrega del certificado de
Registro correspondiente. El Directorio de Responsabilidad
Social establecerá, mediante normas técnicas, los recaudos
necesarios que deben acompañar a la solicitud de registro.
Pudiendo ser revocado en cualquier momento por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe el
incumplimiento de los requisitos establecidos por reglamento.
Democratización en los servicios de radio y televisión
abierta
Artículo 14. Los prestadores de servicios de radio y televisión
abierta deben difundir durante el horario todo usuario un mínimo
de una hora y media (1½) diarias de programas educativos,
informativos, de opinión o de información y opinión, dirigidos
especialmente a niños y niñas, y un mínimo de una hora y media
(1½) diaria de programas del mismo tipo dirigidos especialmente
a adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral,
con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. Igualmente, en
la difusión de estos programas deben incorporar subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad auditiva, y deberán privilegiar la
incorporación, en los mismos, de adolescentes en la creación,
producción o como personal artístico.
Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta,
salvo los servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro, deberán difundir
diariamente un mínimo del sesenta por ciento (60%) de programas
y promociones de producción nacional, durante el horario todo
usuario. Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de éstos
programas y promociones será de producción nacional
independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente un
mínimo del cincuenta por ciento (50%) de programas y promociones
de producción nacional durante el horario supervisado. Un mínimo
del cincuenta por ciento (50%) de éstos programas y promociones
será de producción nacional independiente. Los prestadores de
servicios de radio y televisión sólo podrán difundir publicidad
y propaganda de producción nacional. En ningún caso un mismo
productor nacional independiente, podrá ocupar más del quince
por ciento (15%) del período de difusión diario de un prestador
de servicio de radio y televisión. Los servicios de radio
abierta que incluyen música en su programación, deberán difundir
un mínimo de cuarenta por ciento (40%) de su programación
musical diaria de obras musicales de compositores, compositoras
o intérpretes venezolanos o venezolanas, y un mínimo de un diez
por ciento (10%) de su programación musical diaria de obras
musicales de compositores, compositoras o intérpretes de
Latinoamérica y del Caribe.
Democratización en los servicios de radio y televisión
abierta comunitarios de servicio público, sin fines de lucro
Artículo 15. Los prestadores de servicios de radio y televisión
comunitarios de servicio público, sin fines de lucro,
garantizarán la difusión de:
1. Programas educativos, informativos, de opinión, informativos
y de opinión y recreativos, dirigidos específicamente a
coadyuvar en el desarrollo, educación crítica y bienestar de
la comunidad de la cual formen parte.
2. Mensajes que procuren la solución de problemas de la
comunidad de la cual formen parte.
3. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento,
preservación, sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la
comunidad de la cual forman parte, y destinar programas y
promociones que aseguren la participación de los integrantes
de la comunidad, a fin de garantizar su derecho a la
comunicación libre y plural.
Los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro serán medios de difusión de la
producción independiente y la producción comunitaria, tanto
propia como aquella generada en otras comunidades. Los
operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta
por ciento (70%) de su período de difusión diario a la difusión
de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor,
comunitario o independiente, podrá ocupar más del veinte por
ciento (20%) del período de difusión diario del prestador del
servicio. La producción comunitaria generada por el operador
comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por
ciento (15%) de su período diario de difusión.
El tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio,
incluida la publicidad en vivo, en los servicios de Radio y
Televisión Comunitarios de Servicio Público, sin fines de lucro,
no podrá exceder de siete (07) minutos por cada sesenta (60)
minutos de difusión de programas, los cuales podrá dividirse
hasta un máximo en cinco (5) fracciones por hora. En los
servicios de televisión, la difusión de publicidad y patrocinio
se podrán extender hasta un máximo de tres (03) minutos
adicionales de conformidad al reglamento. El tiempo total para
la difusión de publicidad y patrocinio del Estado no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) del tiempo total de
difusión permitido en este artículo. Sólo podrá difundirse
publicidad y patrocinio de bienes y servicios lícitos que
ofrezcan las personas naturales, microempresas, cooperativas y
pequeñas empresas. Las retransmisiones simultáneas no pueden
incluir la publicidad de la emisora fuente.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios
de servicio público sin fines de lucro no pueden difundir
programas o mensajes partidistas o proselitistas de cualquier
naturaleza, así como tampoco propaganda electoral.
Democratización en los servicios de difusión por
suscripción
Artículo 16. Los prestadores de servicios de difusión por
suscripción, pondrán a la disposición del órgano competente en
materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un
canal que será destinado en un cien por ciento (100%) a la
difusión de programas y promociones de producción nacional
independiente, con predominio de programas educativos y
periodísticos. La gestión de este canal se realizará de
conformidad con el reglamento.
Para la incorporación del canal de televisión al cual se hace
mención en este artículo, éste debe poseer compatibilidad
tecnológica con el operador que lo incorpora. El Estado, asumirá
los costos en que se incurra para llevar la señal de este canal
de televisión a la cabecera de la red del prestador de servicio
de difusión por suscripción que lo incorpore, y este último
asumirá las cargas derivadas de su difusión.
Garantía para la selección responsable de los programas
Artículo 17. Los prestadores de servicios de televisión están
obligados a:
1. Publicar mensualmente guías de programación impresa, que
indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, y
elementos clasificados de los programas que van a ser
difundidos dentro del mes siguiente a su emisión, de
conformidad con lo establecido en el reglamento.
2. Indicar en las promociones de los programas, de la fecha y
hora de la transmisión del mismo.
3. Anuncios al inicio de cada programa o infocomercial, del
nombre, tipo y advertencias en cuanto a la presencia de
elementos clasificados. Lo dispuesto en este numeral se
aplicará a los prestadores de servicios de radio.
Los prestadores de los servicios de televisión, deberán difundir
los programas en concordancia con los anuncios y publicaciones
mensuales previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones
que puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio del
Estado a los servicios de radio y televisión previsto de esta
Ley, por la difusión excepcional en vivo y directo de mensajes
no programados, o por circunstancias de fuerza mayor.
Acción de reclamo y legitimación activa
Artículo 18. Toda persona podrá ejercer la acción de reclamo
para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación, o
para asegurar la rectificación de informaciones falsas o
inexactas difundidas a través de los prestadores de servicios de
radio y televisión, cuando éstos no lo hayan satisfecho
voluntariamente; así mismo podrá ejercer la acción de reclamo
cuando los mensajes difundidos afecten la esfera de sus derechos
de honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación, sin perjuicio del ejercicio de
cualquier otra acción prevista en la ley.
El ejercicio de la acción de reclamo, esta sujeto a las
siguientes reglas:
1. Para ejercer la acción de reclamo para garantizar el derecho
humano a réplica y rectificación, solo estarán legitimados,
las personas directamente afectadas en sus derechos e
intereses, por informaciones inexactas o agraviantes. La
Defensoría del Pueblo y las personas en general están
legitimados para ejercer la acción de reclamo por información
falsa o inexacta.
2. La persona legitimada, debe presentar ante el prestador de
servicio de radio y televisión, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la difusión del mensaje, la
correspondiente solicitud motivada de réplica o rectificación
según el caso. El prestador de servicios de radio y
televisión dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas continuas contadas a partir de la presentación de la
solicitud que se le haya efectuado para, si lo estima
procedente, realizar la rectificación solicitada o para
permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica.
3. En caso de que el prestador de servicio de radio y televisión
no haya dado cumplimiento voluntario a la réplica o
rectificación que le haya sido solicitada en el plazo
señalado en el numeral anterior, o que habiéndolo hecho en
dicho lapso sin embargo lo haya hecho de forma
insatisfactoria para el legitimado, podrá interponer la
acción de reclamo ante el juez de primera instancia con
competencia en lo civil.
4. La acción se tramitará por el procedimiento de Amparo
Constitucional.
5. La sentencia que declare la existencia del deber de
rectificar por parte del prestador de servicio de radio y
televisión, así como aquella que declare procedente el
derecho a réplica en el caso concreto, impondrá al agraviante
la orden de rectificar la información o asegurar la replica
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en la
forma que estime prudente
6. El incumplimiento de lo decidido y ordenado por la sentencia,
se reputará a los efectos legales como desacato al tribunal
que la hubiere dictado y será castigado con seis (6) a
dieciocho (18) días de arresto, impuesto por el mismo juez de
la causa.
Las acciones a las que se refiere este artículo podrán ejercerse
conjuntamente con la acción por daños y perjuicios a la que se
refiere el numeral 1 de dicho artículo, por quienes hayan
sufrido los correspondientes daños y perjuicios, si fuere el
caso.
Capítulo V
De la administración pública y la responsabilidad social
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 19. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asumirá
las competencias siguientes, por órgano de una Gerencia de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión:
1. Desarrollar y ejecutar políticas de comunicación que
garanticen el cumplimiento de los deberes y derechos
establecidos en esta Ley.
2. Desarrollar y ejecutar políticas para promover la educación
crítica para los medios.
3. Desarrollar y ejecutar políticas de fomento de la producción
nacional independiente y de programas especialmente dirigidos
a niños, niñas y adolescentes.
4. Desarrollar y ejecutar políticas de capacitación y
mejoramiento profesional de productores nacionales
independientes.
5. Proponer al Directorio de Responsabilidad Social las
reglamentaciones técnicas.
6. Aprobar o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad
Social para el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil
quinientas (2500) unidades tributarias, y proponer al
Directorio de Responsabilidad Social la aprobación o
revocatoria del financiamiento de proyectos por montos
superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.
7. Hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados
por el Fondo de Responsabilidad Social.
8. Llevar y mantener el Registro de los Comités de Usuarios de
Radio y Televisión y el Registro de los Productores
Nacionales Independientes y de los locutores y locutoras.
9. Desarrollar, cumplir y hacer cumplir de las normas sobre la
administración de los espacios gratuitos que de acuerdo con
la Ley, le corresponden al Estado en los servicios de radio y
televisión.
10. Desarrollar y velar por el cumplimiento de las
normas sobre la administración del canal educativo e
informativo difundido a través de los servicios de televisión
por suscripción.
11. Llevar y mantener un archivo audiovisual y sonoro
de carácter público, de los mensajes difundidos a través de
los servicios de radio y televisión. Expedir certificaciones
y copias simples de documentos y registros audiovisuales y
sonoros que cursen en sus archivos.
12. Requerir información a los prestadores de
servicios de radio y televisión, sus relacionados y terceros,
vinculada a los hechos objeto del procedimiento.
13. Efectuar el seguimiento y análisis de la
programación difundida a través de los servicios de radio y
televisión.
14. Abrir de oficio o a instancia de parte y
sustanciar los procedimientos administrativos relativos a
presuntas infracciones a la presente Ley y sus reglamentos,
así como aplicar las sanciones e imponer los correctivos a
que haya lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
15. Dictar, modificar o revocar medidas cautelares, de
oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los
procedimientos administrativos que se sigan ante él, cuando
así lo requiera el caso concreto.
16. Las demás competencias que se establezcan en la
ley.
Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un Directorio de Responsabilidad Social
como unidad de apoyo a la Gerencia a que se refiere el artículo
anterior, el cual estará integrado por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, el
gerente del área y un representante por cada uno de los
organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia
en información y comunicación; el ministerio u organismo con
competencia en materia de educación y cultura; el ministerio u
organismo con competencia en materia de salud; el Instituto
Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los
Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA); un representante
por las iglesias; un representante del área universitaria en
docencia e investigación de la comunicación; un representante de
los usuarios y usuarias y un representante de las organizaciones
no gubernamentales, relacionadas con la protección de niños,
niñas y adolescentes.
La representación de las iglesias, del sector universitario en
docencia e investigación de la comunicación, de los usuarios y
usuarias y de las organizaciones no gubernamentales relacionadas
con la protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en
este artículo, será decidida en Asamblea de cada sector
convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para
tal fin.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias
siguientes:
1. Discutir y aprobar las Normas Técnicas derivadas de la ley.
2. Establecer e imponer las sanciones que no estén asignadas al
Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni al
Ministro con competencia en telecomunicaciones.
3. Administrar y realizar todos los actos necesarios para
garantizar el cumplimiento de las finalidades del Fondo de
Responsabilidad Social y aprobar los recursos para proyectos
y producciones de montos superiores a dos mil quinientas
(2500) unidades tributarias.
4. Las demás que se deriven de esta Ley o de los reglamentos y
reglamentaciones técnicas.
Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un Consejo de Responsabilidad Social
integrado por un representante de cada uno de los organismos y
organizaciones siguientes: el ministerio u organismo con
competencia en información y comunicación; el ministerio u
organismo con competencia en telecomunicaciones; el ministerio u
organismo con competencia en materia de educación; el ministerio
u organismo con competencia en materia de educación y cultura;
el ministerio u organismo con competencia en materia de
educación superior; el ministerio u organismo con competencia en
materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER),
el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente
(CNDNA); las iglesias; del área de la docencia e investigación;
de los Comités de Usuarios, Organizaciones no Gubernamentales
relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes;
de los prestadores de servicios de radio; de los prestadores de
servicios de televisión; de los prestadores de los servicios de
radio comunitarias; de los prestadores de televisión
comunitarios; de los prestadores de servicio por suscripción; de
los locutores; de los anunciantes; de los trabajadores de radio
y televisión; de los Consejos de Jóvenes y de las Organizaciones
No Gubernamentales vinculadas a la cultura.
El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma
previa al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que
decidir sobre las materias de su competencia. El silencio del
Consejo de Responsabilidad Social se entenderá positivo.
Incompatibilidades
Artículo 22. Los miembros del Directorio de Responsabilidad
Social y los del Consejo de Responsabilidad Social, no podrán
celebrar contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni
por interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos
objetos versen sobre las materias reguladas por esta Ley. Los
miembros del Directorio de Responsabilidad Social, son
solidariamente responsables civil, penal, y administrativamente,
salvo que hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio de
Responsabilidad Social ni del Consejo de Responsabilidad Social:
1. Quien tenga parentesco hasta de cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de
hecho o haga vida en común con otro miembro de estos órganos.
2. Quien en beneficio propio o de un tercero, directa o
indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o
suministros de bienes o servicios con el Estado, y no los
hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a su
designación.
Ninguna persona podrá ser miembro principal o suplente,
simultáneamente del Directorio de Responsabilidad Social y del
Consejo de Responsabilidad Social.
Información disponible
Artículo 23. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede
requerir a los prestadores de servicios de radio y televisión,
información en el ámbito de sus funciones. En tal sentido, éstos
deben mantener la siguiente información:
1. Grabación clara e inteligible, continua y sin edición de toda
la programación divulgada por el lapso que se establezca en
el respectivo reglamento, el cual no puede exceder de seis
(6) meses. Los prestadores de servicios de radio y televisión
abierta comunitaria, sin fines de lucro, de frontera y
regionales que no estén adscritas a circuitos, sólo deberán
mantener un archivo de quince (15) días.
2. Información y documentación relacionada con acuerdos o
contratos de difusión de programas o publicidad o propaganda
con terceros, en la forma y por el lapso que se establezca en
el respectivo reglamento.
3. Cualquier otra información que pueda requerírseles de
conformidad con la ley o sus reglamentos.
En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le
requiera la información prevista en este artículo, el operador
dispone de un lapso de diez (10) días hábiles para su entrega,
contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente
solicitud. Asimismo, el operador debe entregar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones las grabaciones a los que se
refiere el numeral 1 del presente artículo, requeridas por él en
el formato que a tal efecto determine el reglamento.
Contribución parafiscal
Artículo 24. Los prestadores de servicios de radio y televisión,
ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales,
irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o
nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la
realización de actividades de difusión de programas,
promociones, publicidad y propaganda dentro del territorio
nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará
destinado al Fondo de Responsabilidad Social que se crea por
esta Ley, y la base imponible de la misma estará constituida por
los ingresos brutos percibidos anualmente y provenientes de la
respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una
alícuota de cálculo del dos por ciento (2%). A la alícuota
establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por
ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales
independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de
la exigida por esta ley, y le será aplicable un recargo del cero
coma cinco por ciento (0,5%) cuando la retrasmisión de
programas, promociones, publicidad y propaganda exceda el veinte
por ciento (20%) del tiempo de difusión diaria.
Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están
obligados a la correspondiente declaración anual, a la
autoliquidación y al pago trimestral, dentro de los quince (15)
días siguientes al vencimiento del trimestre gravable.
No están sometidos al pago del presente tributo los prestadores
de servicios de radio y televisión por suscripción y los
prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, dentro de las medidas de política fiscal aplicables
de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional
de la economía del país, puede exonerar total o parcialmente del
pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo,
según se determine en el respectivo Decreto.
Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación
jurídico tributaria
Artículo 25. Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y
nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de
las siguientes circunstancias: se emitan las facturas o
documentos similares, se perciba por anticipado la
contraprestación por la difusión de programas, promociones,
publicidad y propaganda, o se suscriban los contratos
correspondientes. Cuando se anulen o se reversen operaciones en
el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable,
los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso
con obligaciones tributarias futuras de este mismo tributo.
El perfeccionamiento del hecho imponible de esta contribución
parafiscal genera para el sujeto pasivo la obligación de
presentar declaración jurada del respectivo periodo de
imposición, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de esta
Ley. La autoliquidación debe efectuarse en los formularios
físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las
instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por el
organismo competente de la aplicación de la presente Ley. Cuando
los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben
presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del
domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico
tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya
originado la obligación tributaria.
Del Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 26. Para contribuir con el objeto y finalidad de esta
Ley y lograr los principios de democratización, pluralidad y
responsabilidad social en radio y televisión, se crea el Fondo
de Responsabilidad Social, como patrimonio separado dependiente
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad
de asegurar los recursos para apoyar, desarrollar o fomentar
proyectos de producción nacional de obras audiovisuales o
sonoras para radio o televisión, de capacitación de productores
nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o
televisión, de educación crítica para los medios, y de
investigación relacionados con la difusión de mensajes a través
de radio y televisión en el país.
La determinación de los recursos que se dispondrán para cada una
de las finalidades prevista se establecerá mediante
reglamentación técnica, teniendo preferencia por obras
audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales
independientes, o de programas de radio o televisión
especialmente dirigidos a niños, niñas o adolescentes.
Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:
1. El producto de la contribución parafiscal pagada por los
prestadores de servicios de radio y televisión con fines de
lucro, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
2. Los bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier
título de toda persona natural o jurídica, pública o privada,
lícitamente.
3. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones
o los créditos realizados con los recursos del mismo.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria
específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los
gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y
los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del
Fondo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá
elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes
realizados al Fondo para su financiación y los montos que se
hubiesen otorgado o ejecutado, pudiendo requerir a tales fines
toda la información que estime necesaria a los operadores
implicados.
La utilización de los recursos del Fondo de Responsabilidad
Social para fines distintos a los previstos en esta Ley, será
sancionada de conformidad con la Ley Contra la Corrupción.
Tasas
Artículo 27. Los servicios de búsqueda, grabación, certificación
y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene
en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la
programación difundida a través de los servicios de radio y
televisión, causará el pago de las tasas que se detallan a
continuación:
SERVICIO
TASA
Búsqueda de registros
audiovisuales o sonoros
Hasta 0,1 Unidades Tributarias
por horas de transmisión que
conforman el universo de búsqueda
Grabación continua de un registro
audiovisual o sonoro base
Hasta 0,5 Unidades Tributarias
por hora de transmisión grabada
Grabación editada de varios
registros audiovisual o sonoro
bases
Hasta 0,3 Unidades Tributarias
por hora de transmisión grabada
por número de registros base
Certificación de Grabaciones
Hasta 0,5 Unidades Tributarias
por certificación
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas
aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de
los topes establecidos en este artículo.
Capítulo VI
De la responsabilidad administrativa
Multas para los prestadores de servicios de radio y
televisión
Artículo 28. El Directorio de Responsabilidad Social sancionará
con multa:
1. De hasta un mil (1000) Unidades Tributarias, al prestador de
servicios de radio o televisión que:
a) No difunda el Himno Nacional de conformidad con lo previsto
en el artículo 4 de esta Ley.
b) No incorpore a los programas que difundan, los subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de esta Ley.
c) Difunda programas, publicidad, propaganda y promociones en
diferentes niveles de intensidad de audio, infringiendo lo
dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
d) Incumpla con los requisitos de identificación de fuentes
durante la difusión de programas educativos, informativos, de
opinión e informativos y de opinión, de conformidad con lo
previsto en el artículo 5 en esta Ley.
e) No responda oportunamente los reclamos que les sean
presentados, de conformidad con lo previsto en artículo 12 de
esta Ley.
f) No indique en las promociones de los programas la fecha y
hora de la transmisión del mismo, infringiendo lo dispuesto
en el artículo 17 de esta Ley.
g) No realice los anuncios exigidos al inicio de cada programa o
infocomercial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de
esta Ley.
h) No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y
convocatorias que se les hagan.
2. De hasta quince mil (15000) Unidades Tributarias, al
prestador de servicios de radio y televisión que:
a) Incumpla la obligación de difundir contenidos en idioma
castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 4
de esta Ley.
b) Difunda en horario todo supervisado mensajes que contengan
elementos de lenguaje tipo "C", elementos de salud "C",
elementos sexuales tipo "C", o elementos de violencia "C",
infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c) Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la
difusión de publicidad, propaganda y promociones establecido
en el artículo 8 de esta Ley.
d) Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la
difusión de publicidad y promociones establecido en el
artículo 15 de esta Ley.
e) Difunda publicidad y patrocinio infringiendo lo previsto en
el artículo 15 de esta Ley.
f) Difunda publicidad o promoción por inserción infringiendo las
disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
g) Difunda infocomerciales infringiendo las disposiciones
previstas en el artículo 8 de esta Ley.
h) No identifique la publicidad que utilice los mismos
escenarios, ambientación o elementos propios de programas
educativos, informativos, de opinión, o informativo y de
opinión, infringiendo las disposiciones previstas en el
artículo 8 de esta Ley.
i) No difunda programas educativos e informativos especialmente
dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con
lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
j) No difunda obras musicales de compositores, compositoras o
intérpretes venezolanos o venezolanas, o de Latinoamérica y
del Caribe, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de
esta Ley.
k) No publique las guías de programación exigidas, infringiendo
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
l) No difunda los programas en concordancia con los anuncios y
publicaciones mensuales publicados, infringiendo lo previsto
en el artículo 17 de esta Ley.
m) No ofrezcan las facilidades tecnológicas que permitan el
bloqueo de señales o canales a los suscriptores que así lo
soliciten, infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
n) Permita que un mismo productor comunitario o independiente,
ocupe más del veinte por ciento (20%) del período de
transmisión diario de un servicio de radiodifusión sonora
comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el
artículo 15 de esta Ley.
o) Ocupe con su producción propia, más del quince por ciento
(15%) del período de transmisión diario del servicio de
radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta
comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
p) Difusión propaganda en un servicio de radiodifusión sonora
comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el
artículo 15 de esta Ley.
q) Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y
adolescentes en las cuales éstos sean objeto de burla,
ridiculización, desprecio o cualquier otro tipo de trato
discriminatorio.
r) Difunda mensajes donde los niños, niñas y adolescentes
participen en juegos de envite y azar, con exclusión de las
rifas de carácter benéfico.
s) Difunda en horario protegido conductas que, de ser imitadas
por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la
integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de
cualquier otra persona.
t) Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes
actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones
donde utilicen lenguaje o actitudes sexuales inadecuadas para
su edad, o que promuevan el abuso o la explotación sexual.
u) Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes
actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones
donde utilicen lenguaje o actitudes violentas impropias para
su edad.
Parágrafo Único: Las conductas previstas en los literales "t" y
"u" de este numeral, no serán sancionadas cuando los prestadores
de servicios de radio y televisión difundan durante el horario
supervisado o adulto contenidos con la participación de niños,
niñas y adolescentes descritas en dichos numerales, siempre que
la representación dramática así lo justifique.
4. De hasta treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al
prestador de servicios de radio y televisión que:
a) No se identifique a si mismo, durante la difusión de su
programación, de conformidad con lo previsto en el artículo 4
de esta Ley.
b) Incumpla con los requisitos de identificación de horas y
fechas durante la difusión de registros audiovisuales o
sonoros, previstos en el artículo 5 en esta Ley.
c) Difunda en horario todo usuario mensajes que contengan
elementos de lenguaje tipo "B" y "C", elementos de salud tipo
"B", "B1" y "C", elementos sexuales tipo "B", "B1" y "C",
elementos de violencia tipo "B" y "C"; mensajes que atenten
contra la formación integral de los niños, niñas y
adolescentes; o publicidad de productos y servicios de
carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías,
juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas
benéficas por motivos de ayuda humanitaria, infringiendo lo
previsto en el artículo 7 de esta Ley.
d) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras
que tengan como intención, objeto o resultado impedir o
dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos
conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de
esta Ley.
e) Difunda publicidad infringiendo lo dispuesto en el artículo 9
de esta Ley.
f) Difunda propaganda por inserción o emplazamiento,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
g) No cumpla con la obligación de brindar espacios gratuitos y
obligatorios al Estado, de conformidad con lo previsto en la
forma y condiciones previstas en el artículo 10 de esta Ley.
h) No difunda los programas, publicidad o propaganda de
producción nacional o producción nacional independiente,
infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
i) No haga entrega de la información requerida por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los plazos
y condiciones previstas el artículo 23 de esta Ley.
j) No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a las
señales de televisión abierta que se reciben en las zonas
donde obtienen el servicio, infringiendo el artículo 11 de
esta Ley.
k) No ponga a disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional un canal,
infringiendo la obligación prevista en el artículo 16 de esta
Ley.
l) No ponga a disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional espacios
gratuitos, infringiendo la obligación prevista en el artículo
10 de esta Ley.
m) No difunda el porcentaje de producción comunitaria exigido,
infringiendo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
n) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de
signos convenidos.
o) Difunda mensajes que hagan apología la violencia o agresión
como una solución fácil o apropiada a los problemas o
conflictos humanos.
p) Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten a la
discriminación hacia personas o grupos por razones de raza y
color, origen nacional y étnico, idioma, religión, culto,
edad, género, orientación sexual, estado civil, origen y
condición social, posición económica, aspecto físico,
condición de salud, discapacidad, nacimiento, ideas,
pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra
índole, así como por cualquier otra condición de las
personas.
q) Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten al
incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, siempre que
no constituya delito.
r) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los
órganos de seguridad ciudadana y del poder judicial que sea
necesaria para garantizar el derecho a la vida, la salud o la
integridad personal de las personas.
El anunciante será responsable por los mensajes difundidos a
través de los servicios de radio y televisión, cuando éste haya
contratado, directa o indirectamente, espacios para tal fin, en
consecuencia se le aplicará las multas previstas en este
artículo, a que hubiere lugar.
A los prestadores de servicio de radio se les aplicará las
multas calculadas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%)
de lo previsto en este artículo.
A los prestadores de servicio de radio y televisión comunitaria
de servicio público sin fines de lucro se les aplicará las
multas calculadas hasta un máximo del diez por ciento (10%) de
lo previsto en este artículo.
Suspensión y Revocatoria
Artículo 29. Los prestadores de servicios de radio y televisión
serán sancionados con:
1. Suspensión hasta por setenta y dos (72) horas continuas,
cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o
inciten a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a
alteraciones del orden público; promuevan, hagan apología o
inciten al delito; sean contrarios a la seguridad de la Nación;
sean anónimos; o cuando los prestadores de servicios de radio y
televisión hayan sido sancionados con dos (2) multas cuyos
limites máximos, de conformidad con esta Ley, sean de hasta
treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cada una, dentro
de los tres (3) años siguientes a la fecha de la imposición de
primera de las multas.
2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco (5) años y
revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la
infracción y sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de
los cinco (5) años siguientes de haber ocurrido en la primera
sanción. Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas
por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con
el procedimiento de establecido en esta Ley.
La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de
revocatoria de habilitación será aplicada por el Directorio de
Responsabilidad Social, y cuando se trate de la revocatoria de
la concesión será aplicada por el titular del Ministerio de
Infraestructura, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del
expediente. En todo caso corresponderá a la Consultoría jurídica
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación
del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las
normas sobre procedimiento previstas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Responsabilidad y prescripción
Artículo 30. En la determinación de la responsabilidad derivada
de la infracción a esta Ley, se aplicarán las disposiciones
relativas a la concurrencia previstas en el Código Penal.
La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley no
excluye las que pudieren derivarse de la aplicación de otras
leyes.
La potestad sancionatoria prevista en esta Ley, prescribe a los
cuatro (4) años, contados desde la fecha en que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, por órgano de la Gerencia de
Responsabilidad Social, haya tenido conocimiento de los hechos
por cualquier medio. Salvo en los casos de anonimato, propaganda
de guerra, apología del delito, mensajes discriminatorios o
mensajes que promuevan la intolerancia religiosa, que son
imprescriptibles.
Inicio del procedimiento y lapso para la defensa y
notificaciones
Artículo 31. El procedimiento se iniciará de oficio o por
denuncia escrita u oral, que deberá ser ratificada dentro de los
siguientes cinco (5) días hábiles a su recepción por el órgano
competente. El acto mediante el cual se dará inicio al
procedimiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en
la ley. Es inadmisible toda denuncia anónima, manifiestamente
infundada, con contenidos difamante, contraria al orden público
o cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se procederá a notificar al presunto
infractor, para que en el lapso de diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de su notificación presenten en
forma oral o consignen por escrito, los alegatos que estime
pertinentes para su defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en
alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al afectado o
responsable. Se tendrá también por notificado personalmente
el afectado o responsable realice cualquier actuación que
implique el conocimiento del acto, desde el día en que se
efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de
la Administración en el domicilio del afectado o responsable.
A estos efectos, los gerentes, directivos, administradores,
quedan facultados para ser notificados en representación del
presunto infractor, independientemente de lo establecido en
los estatutos sociales o actas constitutivas, y en general,
cualquier personal o trabajador que labore para el presunto
infractor, podrá recibir válidamente la notificaciones
dictadas en el curso de este procedimiento sancionatorio. En
caso de negativa a recibir y estampar la firma respectiva, se
dejará constancia de ello y se fijara dicha notificación en
la puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente
sede u oficina del presunto infractor. También se entenderá
notificado el presunto infractor, cuando realice cualquier
actuación que implique conocimiento del acto desde el día en
que efectúo dicha actuación.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público
o privado, por sistemas de comunicación telegráficos,
facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje
constancia en el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas facsimilares o
electrónicos, la Administración convendrá con el afectado o
responsable la definición de un domicilio facsimilar o
electrónico.
Pruebas
Artículo 32. Vencido el lapso anterior, se iniciará el lapso de
prueba de diez (10) días hábiles para promover y evacuar
pruebas. Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en
derecho, con excepción del juramento y de la confesión de
empleados públicos, cuando ello implique la prueba confesional.
En el curso del procedimiento sancionatorio, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, tendrá las más amplias
potestades de investigación, pudiendo realizar, ordenar o
solicitar:
1. Notificaciones y citaciones para declarar o rendir
testimonio.
2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para el
esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, a través de los medios de comunicación social a las
personas, grupos o comunidades interesadas, que pudiesen
suministrar información relacionada con la presunta
infracción. En el curso de la investigación, cualquier
persona podrá consignar en el expediente administrativo, los
documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. A los demás organismos públicos o privados, información o
documentos relevantes respecto a las personas interesadas,
siempre que la información de cual ellos dispongan, no
hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad
con la ley.
5. Las experticias u opiniones necesarias para la mejor
formación del criterio de decisión.
6. Las inspecciones y visitas que considere pertinentes a los
fines de la investigación.
7. Los demás actos, pruebas e investigaciones que juzgue
pertinente para la mejor consecución del procedimiento, de
conformidad con la ley.
Las imágenes y sonidos contenidos en el archivo audiovisual y
sonoro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como
el acto del funcionario público de dicho archivo donde conste el
nombre del prestador de servicio de radio y televisión, la fecha
y la hora de difusión del mensaje, se presumen ciertos hasta
prueba en contrario.
Medidas cautelares
Artículo 33. En el curso del procedimiento sancionatorio,
incluso en el acto de apertura, el titular de la Gerencia de
Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, podrá, de oficio o a solicitud
de parte, dictar la siguiente medida cautelar: ordenar a los
prestadores de servicios de radio y televisión abstenerse de
difundir en cualquier horario, programas, promociones,
publicidad o propaganda que presuntamente infrinjan los
supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 29 de esta
Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado y
notificada al presunto infractor, en el lapso de dos (2) días
hábiles, contados a partir de la fecha del acto que la acordó.
Para dictar las medidas cautelares, el Gerente de la Gerencia de
Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o
presunción de buen derecho que emergiere de la situación, deberá
realizar una ponderación de intereses, tomando en cuenta el daño
que se le pudiesen causar al presunto infractor y el daño que se
le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad
afectada por la conducta u omisión del presunto infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás
interesados en el procedimiento que sean directamente afectados
por la misma, podrán oponerse a ella, de forma oral o escrita,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fecha en que
se notificó al presunto infractor. A estos efectos se abrirá un
lapso de cinco (5) días hábiles, para alegar y probar todo lo
que a su favor y defensa estimen pertinente, a los efectos de la
modificación o revocación de la medida. Vencido este lapso, el
Directorio de Responsabilidad Social, decidirá lo conducente,
mediante acto motivado, dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes, prorrogables por igual lapso.
El Directorio de Responsabilidad Social procederá a revocar la
medida cautelar que se hubiese dictado, cuando estime que sus
efectos ya no se justifican. En todo caso las medidas cautelares
que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos cuando se dicte
la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o
transcurra el lapso establecido para dictar la decisión
definitiva sin que ésta se haya producido.
Cuando cambiaren las circunstancias que dieron origen a la
adopción de la medida cautelar, podrá modificar, ampliar o
revocar la medida adoptada, mediante acto motivado y
notificación al presunto infractor y demás interesados.
Excepción de sanciones
Artículo 34. En los casos en que el prestador de servicio
infrinja lo establecido en esta ley al difundir mensajes en vivo
y directo, se les eximirá de las sanciones previstas en esta
ley, siempre que prueben en el procedimiento administrativo
sancionatorio correspondiente, que actuaron en forma diligente
para evitar tal infracción o su continuación.
Decisión y criterios de determinación
Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social, emitirá el
acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de
los treinta (30) días hábiles, contados a partir del día
siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso,
de la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la
oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a
aquel. Cuando la complejidad del asunto así lo amerite, este
lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez
hasta por quince (15) días hábiles.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo
dispuesto en la decisión dentro del lapso prudencial que al
efecto fije dicho acto. En caso de incumplimiento de sanciones
pecuniarias, una vez que la obligación es exigible hace surgir
sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar
intereses moratorios a la tasa activa fijada por el Banco
Central de Venezuela, hasta la fecha del pago efectivo de la
deuda. La falta de pago de la multa y los intereses causados,
dará derecho a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a
solicitar la ejecución judicial para el cumplimiento de las
mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan
la vía administrativa, y contra ellas podrá interponerse recurso
contencioso administrativo, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes, por ante los tribunales competentes.
A los efectos de determinar el monto de la multa aplicable, de
conformidad con esta ley, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
1. La obtención de beneficio económico derivada de la
infracción.
2. El número de usuarios y usuarias potenciales y cobertura del
servicio.
3. Reconocimiento antes o durante el curso del procedimiento la
existencia de la infracción.
4. Iniciativa propia de subsanar la situación de infracción.
5. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un
servicio de radio o televisión.
6. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un
servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines
de lucro.
7. Reincidencia.
8. Las demás circunstancias que puedan derivarse del
procedimiento.
De la disposición final, transitoria y derogatoria
Disposición final
Artículo 36. La presente Ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, los
contratos que hayan suscrito los prestadores de servicios de
radio y televisión con los anunciantes, deberán ser adaptados al
régimen previsto en la misma.
Disposición transitoria
La obligación prevista en el artículo 14 y 16 de la presente Ley
sólo será exigible al término de seis (6) a partir de entre en
vigencia. Dentro del plazo máximo de tres (03) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo
Nacional dictará el reglamento correspondiente. La obligación
prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la
incorporación a los programas que difundan, los subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva, será exigible dentro de un plazo de cinco
años contados a partir de la vigencia, de conformidad con las
normas técnicas y el reglamento. La obligación prevista en el
artículo 24 de la presente Ley, referida a la contribución
parafiscal, será aplicable en forma progresiva para los
prestadores de servicios de radio y televisión que no estén
ubicados en Distrito Capital, de acuerdo se establezca mediante
reglamento una vez se haga los respectivos estudios económicos.
Disposición derogatoria
Se derogan los instrumentos, las disposiciones legales y
reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a
lo dispuesto en esta Ley, y en especial los instrumentos a lo
que se refiere los numerales 1 al 9 del artículo 208 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto a la materia a que se
refiere la presente Ley.
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Clasificado en:
Comunicación
- Jorge Majfud 29/03/2022
- Sergio Ferrari 21/03/2022
- Sergio Ferrari 21/03/2022
- Vijay Prashad 03/03/2022
- Anish R M 02/02/2022