Réquiem por la legitimidad
14/07/2011
- Opinión
En todos los ámbitos de la política, no existe sujeto político alguno que no adjudique al pueblo la condición de soberano, de mandante mayor. En el Ecuador, la Constitución reconoce esa condición cuando expresa en el artículo 1, segundo inciso que: "La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución".
Las expresiones del soberano, de acuerdo a la Constitución vigente, se concretan a través de los mecanismos de democracia directa, entre éstos la consulta popular dispuesta en el artículo 104, cuando en el primer acápite dispone que: "El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana".
El texto constitucional, igualmente dispone en el artículo 106 que: "El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento".
El Presidente de la República, sobre la base de la atribución que le otorga el artículo 104, segundo acápite de la Constitución vigente, que señala que: "La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes", solicitó al Consejo Nacional Electoral convoque a consulta popular, para que el soberano se pronuncie en referéndum sobre 5 preguntas, la tercera de las cuales interrogaba al soberano:
"¿Está usted de acuerdo con prohibir que las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas, de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, sean dueños o tengan participación accionaria fuera del ámbito financiero o comunicacional, respectivamente, ENMENDANDO LA CONSTITUCIÓN COMO LO ESTABLECE EL ANEXO 3?
Anexo 3 que rezaba:
"En el primer inciso del artículo 312 de la Constitución dirá:
Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente".
A objeto de nuestro análisis y para explicar la razón del mismo, vale resaltar las últimas frases del Anexo 3 que ordena: "Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente". Contenido que nos remite, por una parte a la Constitución para determinar cuáles son los "respectivos órganos de control" y, por otra, a determinar cuál es la "normativa vigente", en el objetivo de reconocer si el procedimiento adoptado por la Comisión Ocasional de Comunicación de la Asamblea Nacional respetó el pronunciamiento popular a favor del cual se pronunció el pueblo ecuatoriano en la Consulta Popular de 7 de mayo del año en curso, para, sobre esa base, calificar su actuación como legítima o ilegítima.
El pronunciamiento popular dispuso que sean los organismos de control los encargados de regular esa disposición. Regulación que dice a la necesidad de definir:
- El concepto de empresa privada de comunicación;
- Conceptualizar el carácter nacional de las empresas privada de comunicación; y,
- El concepto de accionista principal de las instituciones del sistema financiero privado y de las empresas privadas
Acciones que deben cumplirse de conformidad con la Constitución y la normativa vigente, lo que nos conduce en forma ineludible a establecer, en primer lugar, cuales son los órganos de control que establece la Constitución, y, en segundo lugar, cuales son los cuerpos normativos a los que deben atenerse esas acciones.
Órganos de Control
La Constitución vigente en el artículo 204 dispone que: "La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias (...)". En consecuencia son sólo éstas y sólo de entre éstas entidades de control social, que deberemos seleccionar las que deben asumir la responsabilidad de regular lo dispuesto por la mayoría del pueblo ecuatoriano, sobre la base de la normatividad vigente. Aseveración que nos permite señalar el primer argumento en favor de nuestra tesis: de que la Comisión Ocasional de Comunicación actúa ilegítimamente cuando pretende normar sobre la pregunta 3, por ser su obligación la de obedecer los mandatos populares, y, respetar y hacer respetar la Constitución.
Normatividad vigente
La decisión del mandante igualmente dispone que las entidades de control encargadas de regular lo dispuesto por la mayoría del soberano, deben regirse por la "normativa vigente". Esto determina que no todas las entidades de la Función de Transparencia y Control Social deben participar en la regulación de la disposición contenida en el anexo 3, puesto que es la normativa vigente la que nos indicará cuales son las entidades de control que deben asumir la responsabilidad de regular lo dispuesto en el Anexo 3 de la pregunta 3 del referéndum..
El análisis de la normativa vigente indica, inequívocamente, que las entidades que deben regular el mandato popular son:
- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), puesto que de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos Ejecutivos 8 13-008-2009y 59-29-09-2009, a ésta entidad se transfirieron las atribuciones y funciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión (CONARTEL);
- La Superintendencia de Telecomunicaciones, tanto para definir el concepto empresa privada de comunicación, como para establecer los parámetros que permitan determinar el carácter nacional de las empresas de comunicación;
- La Superintendencias de Compañías para determinar el concepto accionista mayoritario de las empresas de comunicación bajo su control;
- La Superintendencia de Bancos y la Junta Bancaria, para definir el concepto accionista principal en las entidades del sistema financiero.
En consecuencia, puede afirmarse que desde esta perspectiva, el proceder de la Comisión Ocasional de Comunicación es igualmente ilegítima, puesto que se ha atribuido una tarea que el soberano encargó a las entidades de control cuya normativa así lo determine.
Pero la ilegitimidad del proceder antes observado presenta otra arista: la Ley de Comunicación es una ley en trámite, legalmente inexistente, por lo que no forma parte de la normativa vigente. En consecuencia, no puede pretender la Comisión Ocasional que respeta el pronunciamiento popular que manda en forma clara y explícita que la regulación debe producirse en base a la normativa vigente.
Epílogo
La decisión de la Comisión Ocasional de Comunicación de regular lo dispuesto por el pueblo ecuatoriano en relación a la pregunta 3 del referéndum, es a todas luces irrespetuoso del mandato popular, lo que deslegitima su acción.
Acción ilegítima que, debe advertirse, no afecta únicamente a la referida Comisión, puesto que en el imaginario ciudadano este tipo de acciones particulares habitualmente se asigna a la Asamblea Nacional como institución, con lo que el irrespeto a la voluntad popular erosiona la credibilidad de la Asamblea Nacional como un todo. Cuanto más que en el debate participaron todos los miembros de la mencionada Comisión, más otros Asambleístas que, si bien no forman parte de la misma, se sumaron al improcedente debate.
https://www.alainet.org/fr/node/151199?language=en
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