Empresas, derechos humanos e impunidad del poder económico transnacional
22/09/2013
- Opinión
Los principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos: garantía de la impunidad del poder económico transnacional
Resumen
En 2013, una serie de accidentes dramáticos en fábricas de tejidos en Bangladesh, significó miles de muertos de los obreros-ras que se encontraban en estos locales, suscitó una ola de protesta mundial.
Algún tiempo más tarde, el "Acuerdo sobre los incendios y la seguridad de los edificios en Bangladesh" firmado entre varias sociedades, entre las que están las empresas concernidas, y algunas organizaciones sindicales. Como se expuso, además difundido ampliamente y celebrado como un ejemplo de responsabilidad social por parte de las empresas. Por otra parte, este acuerdo, ampliamente inspirado por los Principios Rectores relativos a las empresas y a los derechos humanos (referido como Principio Ruggie) que supuestamente son considerados para prevenir violaciones de los derechos humanos, se revela ser una vez más juegos de artificios y una enésima tentativas para las sociedades transnacionales (STN) de cuidar su imagen antes del público sin comprometerse verdaderamente a respetar los derechos humanos.
Consejo de derechos humanos - 24° período de sesiones 2013 2013
Tema 3: Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo
ONU símbolo: A/HRC/24/NGO/37
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En junio de 2011 el Consejo de Derechos Humanos aprobó por consenso los Principios Rectores para las empresas elaborados por el señor John Ruggie.
En marzo de 2012 el señor John Ruggie recibió la justa recompensa por su trabajo: la empresa minera Barrick Gold, con un tremendo currículo en materia de violación de derechos humanos, incluidos los derechos ambientales, lo nombró miembro de su Junta de Asesores en materia de Responsabilidad Social Empresarial.
En julio de 2012 se publicó un Informe de la Secretaría General de la ONU que fue presentado al Consejo de Derechos Humanos en sus sesiones de setiembre de 2012. Su título: « Contribución del sistema de las Naciones Unidas en conjunto a la promoción del programa relativo a las empresas y los derechos humanos y a la divulgación y aplicación de los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos (A/HRC/21/21) ».
En el párrafo “Antecedentes” del Informe se omite citar el intento de establecer un Código de Conducta para las empresas transnacionales en el decenio de 1970 y el Proyecto de Normas de 2003 de la desaparecida Subcomisión para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos. Posiblemente porque dichos antecedentes están en abierta contradicción con la actual política de la ONU frente a las empresas transnacionales, reflejada en los Principios Rectores y en este Informe.
Todo el Informe se refiere a los Principios Rectores, sobre los que el párrafo 11 reitera lo que ya se sabe: que de ellos “no se deriva ninguna nueva obligación jurídica”. Dicho de otra manera que son de aplicación VOLUNTARIA. Lo mismo que algunas otras directrices de otros organismos mencionadas en el mismo Informe: las directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional; el Marco de Sostenibilidad Revisado de la Corporación Financiera Internacional; los Principios para las empresas sobre la protección de los niños, elaborados por el Pacto Mundial junto con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la organización Save the Children, tomando como base los Principios Rectores, etc. Nótese que, en este último caso, no se han tomado como base la Convención de los Derechos del Niño ni sus protocolos facultativos.
No cabe duda alguna que las sociedades transnacionales, como todas las personas privadas, tienen la obligación de respetar la ley y si no lo hacen deben sufrir sanciones civiles y penales, también a escala internacional, lo que surge claramente de un examen un poco atento de los instrumentos internacionales vigentes. El reconocimiento de las obligaciones de las personas privadas –incluidas las personas jurídicas - en materia de derechos humanos y de su responsabilidad en el caso de incurrir en violaciones a los mismos quedó consagrado en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y se fue afianzando en la doctrina, en numerosos convenios internacionales, especialmente en materia de protección del medio ambiente2.
El Informe de la Secretaría General consagra la práctica (que comienza a extenderse, como se ha señalado más arriba) de suplantar las normas obligatorias de derecho internacional referidas a los derechos humanos fundamentales por Principios Rectores DE APLICACIÓN VOLUNTARIA y formaliza la renuncia del sistema de las Naciones Unidas a legislar específicamente en la materia para las empresas transnacionales, pese a la absoluta necesidad de hacerlo.
Es interesante constatar que todo el Informe se refiere a los Principios Rectores y no menciona ni una sola vez los instrumentos jurídicos básicos del derecho internacional de los derechos humanos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Esta llamativa omisión no se puede disimular con el párrafo 34 del Informe, que dice: “Teniendo en cuenta que los Principios Rectores no constituyen un conjunto de normas estático, es posible que aparezcan lagunas normativas. En ese caso, el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, con el apoyo de procesos abiertos de múltiples interesados, se encargará de la elaboración de las normas que sean necesarias”.
Cabe reiterar que los Principios Rectores no son, como dice el párrafo 34, un « conjunto de normas », ni estático ni dinámico, pues no reúne las características básicas de una norma jurídica: obligatoriedad y sanción en caso de desconocimiento o violación. De modo que no se trata – como dice el Informe de la Secretaria General refiriéndose a los Principios Rectores- de que sea … « posible que aparezcan lagunas normativas » sino que, en los hechos, en materia de encuadramiento jurídico de las empresas transnacionales no se trata de ciertas lagunas, sino que sigue existiendo un verdadero vacío normativo en el derecho internacional.
Según se desprende del Informe, uno de los mecanismos principales de promoción de los Principios Rectores es el Pacto Mundial (Global Compact) donde desempeñan un papel preponderante las empresas transnacionales.
El Grupo de Trabajo creado por la Resolución 17/4 del Consejo de Derechos Humanos que se menciona en el párrafo 3 del Informe, sólo tiene como mandato promover los Principios Rectores. No está previsto que reciba denuncias (es decir se excluyen mecanismos de vigilancia y control como existen en otros Grupos de Trabajo) ni su mandato incluye la elaboración de proyectos de codificación de normas obligatorias para las sociedades trasnacionales.
Es significativo que en la resolución 17/4 sólo se mencionen los Principios Rectores y ni una sola vez los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
Los principios rectores en la práctica
El derrumbe, el 24 de abril de 2013, de un edificio de ocho pisos en Bangladesh totalmente inseguro que albergaba varios talleres de confección de ropa donde trabajaban 3500 personas, provocó más de mil muertos. Unos días después un incendio en otro taller textil causó 8 muertes y en noviembre de 2012 otro incendio en un taller de confección de ropa, también en Bangladesh, causó 111 muertes. En los últimos años hubo en Bangladesh un total de 1700 muertos en accidentes similares.
Tiempo después se celebró el “Acuerdo sobre incendios y seguridad edilicia en Bangladesh” (AISEB) (Accord on Fire and Building Safety in Bangladesh)3 entre varias de dichas empresas y algunas organizaciones sindicales, el que fue ampliamente publicitado y celebrado como un ejemplo de responsabilidad social empresarial.
En los hechos, el Acuerdo sólo compromete a las grandes transnacionales a participar con cifras irrisorias para ellos - 500.000 dólares anuales durante los 5 años de vigencia del Acuerdo- en la puesta en condiciones de seguridad para evitar incendios y derrumbes de los edificios donde funcionan los talleres de confección de ropa de sus proveedores.
1) El Acuerdo ni siquiera prevé la indemnización de las víctimas del derrumbe del 24 de abril en Rana Plaza. El principio la responsabilidad solidaria de las empresas transnacionales con las empresas proveedoras se ha desconocido una vez más.
Hay que decir que este principio jurídico fundamental no tiene vigencia a nivel internacional porque las reiteradas propuestas, desde hace más de 20 años, de algunas ONGs ante los organismos pertinentes de las Naciones Unidas para que se adopte como norma obligatoria de derecho internacional jamás han sido atendidas.
A raíz de que un incendio en el taller de confección Tazreen Fashion en Bangladesh en noviembre de 2012 causó 111 muertes, C&A anunció que iba a indemnizar a las víctimas: a los niños que perdieron un familiar en el incendio, 50 dólares por mes hasta que cumplan 18 años, al pariente sobreviviente 15 dólares por mes para la educación del niño y 1200 dólares a cada familia de los fallecidos en el incendio. Hasta ahora las víctimas no han percibido las modestas indemnizaciones prometidos por C&A.
2) Tampoco figura en el Acuerdo que las empresas compradoras se comprometen a mejorar los precios pagados a los proveedores, como un medio para facilitar el aumento de los salarios de los trabajadores.
3) En el Acuerdo no se menciona en absoluto alguna forma de promover y/o garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores a constituir sindicatos, a ejercer libremente sus derechos y a la negociación colectiva.
Como es obvio, la mejora de las condiciones laborales en Bangladesh depende en primer lugar de la organización y la lucha de los trabajadores de dicho país. Pero los obstáculos (represión y leyes restrictivas) que se les oponen son considerables. “Cuando visité Bangladesh en febrero me percaté de que de 5.000 fábricas sólo en un par de docenas existe un sindicato local registrado y que funcione. Como resultado de la intimidación y de los problemas de reconocimiento oficial, menos del 1 por ciento de la fuerza de trabajo está sindicada ». (Jyrki Raina, Secretario general de IndustriALL Global en el sitio de dicho organismo, 19 de marzo de 2013). Aminul Islam, organizador sindical de la Federación de Trabajadores de la Confección e Industrial de Bangladesh (BGIWF por sus siglas en inglés) y miembro del Centro de Solidaridad con los Trabajadores de Bangladesh (BCWS), fue encontrado muerto el 5 de abril de 2012. Fotos policiales de su cuerpo sugieren que Islam fue torturado antes de ser asesinado4.
4) El acuerdo establece obligaciones sobre todo para los proveedores. Por ejemplo si el edificio no responde a las condiciones de seguridad y mientras se procede a las reparaciones necesarias el personal debe suspender su trabajo, el dueño del taller debe conservarles el puesto y pagarle los salarios. El Acuerdo no establece contribución alguna de las transnacionales para el cumplimiento de esta obligación, contrariamente a algunas interpretaciones falsas de algunos dirigentes sindicales.
5) En cuanto a la obligatoriedad del Acuerdo y la posibilidad de exigir su cumplimiento ante un Tribunal competente para imponer sus decisiones a las partes, es válido sólo para los proveedores (suppliers).
Dice el Acuerdo: The objectives of the protocol are to (i) support and motivate the employer to take remediation efforts in the interest of the workforce and the sector and (ii) expedite prompt legal action where the supplier refuses to undertake the remedial action required to become compliant with national law.
Es falso sostener que el Acuerdo es obligatorio o vinculante, pues sólo prevé, en caso de conflicto entre las partes, la eventual formación de un tribunal arbitral, sin establecer con precisión la forma de constituirlo.
El único compromiso asumido por las empresas trasnacionales en el Acuerdo - financiar los trabajos necesarios para la seguridad de los edificios con 500.000 dólares anuales durante cinco años- es pura ganancia para dichas empresas.
En efecto, por un lado, a un costo mínimo y en cómodas cuotas proceden a un lavado de su imagen ante la opinión pública. Y por otro lado, previniendo los accidentes, las empresas trasnacionales se aseguran la continuidad de la producción en los talleres y la supervivencia de la mano de obra más barata del mundo.
Las notorias insuficiencias del “Acuerdo sobre incendios y seguridad edilicia en Bangladesh”, son algunos ejemplos, entre muchos otros, que muestran que los Principios Rectores no sirven para obligar a las STN a respetar los derechos humanos. Las STN siempre se han opuesto a la adopción de normas obligatorias, que como muestra una vez más el Acuerdo de Bangladesh, serían los únicos instrumentos eficaces que podrían permitir más justicia social.
29 de Agosto de 2013
2) Hay instrumentos internacionales obligatorios para las personas privadas, que se refieren en su mayor parte a la protección del medio ambiente, tales como el principio 21 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972, reafirmado por las resoluciones de la Asamblea General 2995 (XXVII), 3129 (XXVIII), 3281 (XXIX) (Carta de los deberes y derechos económicos de los Estados), la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, a la que se atribuye valor de jus cogens, la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar (Montego Bay, 1982), el Convenio sobre la protección y utilización de cursos de agua transfronterizos y lagos internacionales (Helsinki, marzo de 1992), los Convenios de Basilea de 1989 y de Bamako de 1991, sobre desperdicios peligrosos y su transporte transfronterizo y eliminación, de Helsinki de 1992 sobre el efecto transfronterizo de los accidentes industriales, de Lugano de 1993 sobre la responsabilidad civil resultante de actividades peligrosas para el medio ambiente, la Convención de Rotterdam de 1998 sobre pesticidas y otros productos químicos peligrosos, etc., que establecen la responsabilidad de quien provocó el daño y, en general, la responsabilidad subsidiaria del Estado, si no adoptó las medidas preventivas a fin de evitar los efectos perjudiciales de tales actividades En diciembre de 1999 los Estados partes en el Convenio de Basilea de 1989 aprobaron un protocolo sobre la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del transporte y eliminación de desperdicios peligrosos (www.basel.int). El art. 16 del Protocolo dice: “El Protocolo no afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de las normas del derecho internacional general en lo que respecta a la responsabilidad de los Estados”. En mayo de 2001 se aprobó el Convenio de Estocolmo sobre los contaminantes orgánicos persistentes (COP) que entró en vigor en mayo 2004.
Esta declaración ha sido elaborada en colaboración con el Sr Alejandro Teitelbaum, jurista especialista en Derecho Internacional de los derechos humanos.
- Centre Europe Tiers Monde - CETIM
https://www.alainet.org/es/articulo/79474
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