Estados y regulación a las empresas transnacionales

La forma en que operan actualmente las redes y estructuras complejas de las corporaciones transnacionales requieren que se imponga un nuevo tipo de obligaciones a los Estados.

23/12/2016
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Artículo publicado en la Revista América Latina en Movimiento No. 520: Transnacionales y Derechos Humanos 08/12/2016

La forma en que operan actualmente las redes y estructuras complejas de las corporaciones transnacionales requieren que se imponga un nuevo tipo de obligaciones a los Estados, para que estos –individual o conjuntamente– regulen a dichas empresas de una manera más efectiva.

 

Los Estados tienen obligaciones más allá de sus fronteras –llamadas obligaciones extraterritoriales – de carácter bilateral, multilateral y global. Los Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales presentan una visión sistemática de esas obligaciones, derivada del derecho internacional.[1]

 

Las obligaciones extraterritoriales incluyen obligaciones de los Estados de proteger –individual y conjuntamente– a la gente de los daños causados por las empresas transnacionales y de proveer recursos efectivos para los crímenes cometidos por las corporaciones.  Es urgente que las obligaciones extraterritoriales se aclaren, se tornen operacionales y se hagan efectivas.  El tratado de derechos humanos sobre empresas transnacionales y otras empresas que está siendo preparado por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, además de especificar los crímenes contra los derechos humanos que deben ser regulados, deberá estipular obligaciones claras para que todos los Estados involucrados cooperen en la regulación, protección, reparación y sanción de crímenes contra los derechos humanos cometidos por las empresas transnacionales.

 

El futuro instrumento debería ir más allá del entendimiento estricto de los “Estados de origen” de las empresas transnacionales.  En línea con los Principios de Maastricht, debería definir el estado de origen de una empresa transnacional como aquel en el cual “la empresa, la compañía matriz o la sociedad que ejerce el control, tiene su centro de actividad, está registrada o domiciliada, o tiene su sede principal de negocios o desarrolla actividades comerciales sustanciales.”[2] Bajo este entendimiento, las empresas transnacionales pueden tener varios Estados de origen, todos ellos bajo la obligación de regular y cooperar en la regulación de las empresas transnacionales.

 

Los Estados deben respetar el disfrute de los derechos humanos extraterritorialmente.[3] Esta obligación requiere, por ejemplo, que los Estados se abstengan de adoptar leyes y políticas favorables a inversiones por parte de empresas bajo su jurisdicción o en el extranjero, que menoscaben los derechos humanos, actuando de esa manera en complicidad con las empresas transnacionales involucradas.[4]

 

La conducta de los Estados en el seno de las organizaciones internacionales debe ser coherente con sus obligaciones extraterritoriales.  Además, los Estados deben elaborar, interpretar y aplicar los acuerdos internacionales coherentemente con sus obligaciones de derechos humanos, por ejemplo en las áreas del comercio, inversión, finanzas, impuestos, desarrollo, seguridad y el respecto a la Madre Tierra.

 

Cuando sea posible, los Estados deben adoptar medidas por separado y conjuntamente, en cooperación entre sí, para regular a las empresas transnacionales, asegurándose de que no impidan el disfrute de los derechos humanos.  Aún en situaciones donde los Estados no estén en condiciones de regular a una empresa transnacional, deben ejercer influencia sobre su conducta, por ejemplo a través de su sistema de contratación pública o de la diplomacia internacional.[5]

 

La regulación requiere la adopción y la ejecución de medidas legales. Se considera a un Estado bajo la obligación de regular si:

 

a) el daño o la amenaza de daño se origina u ocurre en su territorio;

 

b) el actor no estatal tiene la nacionalidad del Estado en cuestión;

 

c) en lo referente a empresas comerciales, cuando la empresa, la compañía matriz o la sociedad que ejerce el control, tiene su centro de actividad, está registrada o domiciliada, o tiene su sede principal de negocios o desarrolla actividades comerciales sustanciales en el Estado en cuestión;

 

d) cuando hay un vínculo razonable entre el Estado en cuestión y la conducta que pretende regular, incluyendo cuando aspectos relevantes de las actividades del actor no estatal son llevadas a cabo en el territorio de ese Estado. Ejemplos de un vínculo razonable pueden ser cuando:

 

  • La empresa tiene a sus activos en ese país que pueden ser incautados para ejecutar una sentencia judicial.
  • Hay prueba o testigos en el país.
  • Los funcionarios de la empresa acusados se encuentran en el país.
  • La empresa llevó a cabo parte de las operaciones incriminadas en ese país.

 

e) cuando cualquier conducta que menoscabe los derechos económicos, sociales y culturales constituya una violación de una norma imperativa del derecho internacional. Cuando tal violación también constituya un crimen en el derecho internacional, los Estados deben ejercer jurisdicción universal sobre los responsables o transferirlos legalmente a una jurisdicción adecuada.

 

Es importante aclarar y especificar aún más estas obligaciones extraterritoriales. Es inminente introducir estándares y mecanismos adecuados de implementación y monitorear su implementación.

 

Nos encontramos en un momento clave, en el cual es necesario pasar de principios generales a regulaciones jurídicas más específicas que pueden ser ejecutadas en contra de las empresas transnacionales que menoscaben el goce de los derechos humanos en donde quiera que estas operen y desarrollen sus operaciones.

 

Un futuro tratado de derechos humanos sobre empresas transnacionales y otras empresas es un instrumento urgente para finalmente llenar los vacíos regulatorios más allá de las fronteras, que permiten que se perpetúe la impunidad  de aquellas corporaciones transnacionales que obtienen el lucro con actividades que menoscaban el disfrute de los derechos humanos y afectan la dignidad humana.

 

Rolf Künnemann es integrante de FIAN Internacional.

 

[1] Los Principios de Maastricht están disponibles en varios idiomas.http://www.etoconsortium.org/nc/en/main-navigation/library/maastricht-pr...

[2] Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Principio 25 (c)

[3] Principios de Maastricht 19 – 21. 

[4] Principio de Maastricht 21

[5] Principio de Maastricht 26

https://www.alainet.org/es/articulo/182572?language=en
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