Manipulación de la Protección

31/05/2010
  • Español
  • English
  • Français
  • Deutsch
  • Português
  • Opinión
-A +A
El Ministerio del Interior y de Justicia publica un decreto suscrito por el Ministro del ramo, la Ministra de Asuntos Relaciones, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Defensa Nacional con el objeto de “establecer los lineamientos de la política de protección de personas que se encuentren en situación de riesgo”. Se ocupa de personas, se ocupa de familias y se ocupa de grupos, inclusive de los que llama “grupos étnicos”. Incluye por lo tanto a las comunidades y los pueblos indígenas, un sector respecto al cual la Corte Suprema viene requiriendo medidas especiales de protección. El decreto es verdaderamente prolijo. Da la impresión de considerarlo todo. Todo, salvo el caso indígena. Lo incluye sin tomar en cuenta sus particularidades. Lo intenta sujetar a un esquema policial de Estado sin consideración con sus derechos.
 
Las autoridades deberán prestar atención particular a los casos en los cuales quienes solicitan protección son sujetos de especial protección constitucional, tales como indígenas, afrocolombianos, adultos mayores, mujeres, madres cabeza de familia, menores de edad, personas con discapacidad, personas con orientación sexual diversa, defensores de Derechos Humanos, entre otros”, reza el párrafo final del artículo 20 del decreto sobre protección. Y esto de la asimilación entre casos heterogéneos, aunque parezca mentira, es todo lo que específicamente tiene que decir el decreto de protección sobre el supuesto indígena. Implícitamente dice más, bastante más, por supuesto.
 
El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) es el principal organismo en la materia de protección. Es de fuerte, pero no cerrada, composición gubernamental. “Como invitados especiales” pueden asistir a sus secciones, entre otros, “cuatro (4) representantes de cada una de las poblaciones objeto de los Programas de Protección”. Si se tratase de indígenas, queda claro, aunque no se considere el supuesto, que no se convoca a representantes de organizaciones, pueblos o comunidades para consultar políticas, sino tan sólo para ponerlas en práctica caso por caso: “Los representantes de la población objeto ante el Comité, asistirán únicamente a las sesiones en que se analicen temas relacionados con la población objeto que representan”. Y pueden tener voz, pero nunca voto. Se da además la circunstancia de que en el régimen anterior a este decreto, había mayores posibilidades de participación en el CRER.
 
¿Dónde queda el derecho de consulta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que Colombia tiene ratificado? ¿Dónde queda el reconocimiento de la jurisdicción indígena por la Constitución colombiana? ¿Y dónde el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional que impone al Gobierno obligaciones más específicas de protección de comunidades indígenas bajo el riesgo consiguiente a los desplazamientos forzosos? De hecho, todo el decreto responde a la lógica de la protección de personas y, si acaso, de familias, mediante el despliegue oportuno de medios policiales. No está pensado el decreto para comunidades enteras y, aun menos, para pueblos con sus propios territorios y sus propias autoridades.
 
O sí puede que esté pensado sibilinamente en el caso. Por no contarse en absoluto con la jurisdicción indígena, la aplicación del decreto a “grupos étnicos” conllevaría la consumación de la militarización policial de sus territorios, esto es la especie de protección que las mismas comunidades indígenas rechazan según una sentencia reciente de la propia Corte Constitucional (Tutela-769/2009). El mismo encomienda al Ministerio de Defensa Nacional que analice las razones del rechazo indígena a la protección militar a fin de que pueda suministrársele en forma apropiada. El Gobierno responde con medidas como las contenidas en este decreto. Discretamente, las comunidades y los pueblos indígenas quieren precisamente someterse por el Gobierno al régimen de protección que la Corte Constitucional cuestiona.
 
El decreto establece nuevos comités, como el Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo (CENIR), en los que ya no se contempla la participación del sector interesado. Y el decreto ahora permite que se deslicen hacia estos otros comités competencias que antes eran del CRER y que, por lo tanto, se ejercían con dicha participación. Algunas de estas cuestiones habían sido anteriormente contempladas por normas de rango legislativo, por lo que, al afectarse leyes, se cierne sobre el decreto el problema de su constitucionalidad. No es que el mismo sea muy cuidadoso con este punto del nivel de las competencias del Ministerio del Interior y de Justicia por mucho que se le sumen el de Relaciones Exteriores, el de Hacienda y el de Defensa Nacional. Se maneja el decreto con una categoría expresamente constitucional, la de “presunción constitucional de riesgo”, sin apoyo en la Constitución y como si pudiera configurársele por norma sin rango de ley.
 
Hay más motivos por los que el decreto puede chocar con la Constitución, con su capítulo de libertades particularmente. El régimen anterior de protección, el regulado por ley, hacía la previsión de que se guardase reserva sobre las personas protegidas y las medidas de protección. Ahora el decreto utiliza una forma que tiende a la ampliación del secreto oficial: “Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de los Programas, tendrá carácter reservado, de acuerdo con lo establecido en la ley”, en la ley precisamente que se está con esto tratando de sobrepasar. Esta remisión a ley no parece que se efectúe para respetarla, sino para disimular que se le está contraviniendo por el decreto.
 
Y en ello se abunda. Según el decreto, se ha de “mantener en estricta reserva toda la información relacionada directa o indirectamente con las medidas de protección otorgadas por el respectivo Programa y la identidad de sus beneficiarios”. Aun en el caso de que esta formulación tan imprecisamente extensiva –directa o indirectamente– no chocara con la Constitución (art. 2.4, sobre “libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento”), no es por reglamento como podría plantearse. Las libertades constitucionales quedan reservadas a ley. Un decreto no puede ocuparse de su régimen y, aún menos, para limitar su alcance. En este punto, la inconstitucionalidad del decreto resulta flagrante.
 
Unas observaciones de urgencia sobre el nuevo decreto por parte de la Fundación para la Libertad de Prensa de Colombia incide en estos últimos extremos. Preocupan a la profesión periodística desde luego, pero más pueden preocupar a los sectores afectados directamente. ¿Está intentando convertirse en secreto oficial, por ejemplo, la militarización de territorios indígenas presumiéndose que constituye actuación deprotección? Repásese el decreto por entero desde la perspectiva de la inclusión de los “grupos étnicos” y extráiganse las consecuencias.
 
 
- Bartolomé Clavero es Vicepresidente del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
 
https://www.alainet.org/es/active/38584?language=es
Suscribirse a America Latina en Movimiento - RSS