Genocidio y Derecho Penal Internacional

07/06/2009
  • Español
  • English
  • Français
  • Deutsch
  • Português
  • Opinión
-A +A

Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, artículo 2 (y Estatuto de la Corte Penal Internacional, art. 6): “En la presente Convención (A los efectos del presente Estatuto), se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: (…) c. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial”. ¿Qué interpretación hace falta para concluir que el Gobierno de la República del Perú no es exactamente que haya cometido genocidio con la masacre del 5 de junio de 2009, sino que lo viene cometiendo desde antes con su política empecinada contra los pueblos indígenas de la zona amazónica? ¿Cómo es entonces, si la conclusión resulta tan clara a la luz del derecho penal internacional, que ninguno de los mecanismos internacionales de prevención del genocidio haya dado antes del cinco de junio la voz de alarma sobre la comisión de genocidio y todavía hoy, tras dicho día, no se produzca la imputación?

En materia de genocidio, el derecho peruano se conforma al derecho internacional. El Código Penal del Perú recoge la tipificación internacional del delito de genocidio, con lo que puede sustanciarse las correspondientes acusaciones ante la justicia peruana. Perú tiene ratificados tanto la Convención sobre el Genocidio como el Estatuto de la Corte Penal Internacional, el cual por su parte dispone que la fiscalía “podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte” (art. 15.1), información que puede llegar por cualquier vía, incluso, por supuesto, la de los media o la de internet, en cuyo caso el podrá cabe que se convierta en deberá. Hay otras posibilidades normalmente más improbables de que un caso llegue ante la jurisdicción penal internacional, como que un Estado parte presente formalmente la acusación contra otro. Conviene entonces recordar que, por ejemplo, Bolivia también tiene ratificado el Estatuto de la Corte y que su Constitución marca como objetivo de la política internacional “el respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos” (art. 255.II.4). Hay aquí también un puede que cabe entender como debe.

Si se acusa de genocidio a particulares, la Corte Penal Internacional es la jurisdicción internacional competente. Si la acusación se dirige contra un Estado, lo es en cambio la Corte Internacional de Justicia. En ésta no hay una fiscalía que pueda actuar de oficio, pero procede igualmente la acusación entre Estados (arts. 8 y 9 de la Convención sobre el Genocidio frente a su art. 6). Y nada impide que se pueda acusar a personas ante la Corte Penal Internacional y al Estado ante la Corte Internacional de Justicia por un mismo caso de genocidio, como por ejemplo el peruano. Con tantas posibilidades, ¿cómo es que existe una reluctancia tan generalizada a activar alguno o todos estos mecanismos ante casos tan graves como son todos los de genocidio?

Precisamente por efecto de la gravedad, aunque parezca y sea paradójico. El mismo agravamiento extremo del delito de genocidio como crimen de lesa humanidad ha conducido a inoperativizarlo prácticamente. El único caso de genocidio de Estado que se ha residenciado ante la Corte Internacional de Justicia, el caso yugoslavo, fue sometido a tales exigencias de prueba de la intención genocida que, contra toda evidencia, no se condenó a Serbia-Montenegro por el genocidio cometido contra Bosnia-Herzegovina. Contra la letra de la Convención, se partió de una concepción estrechísima del genocidio como crimen de sangre, sin la debida atención a las políticas genocidas no sangrientas previas, que condujo a la exigencia de prueba prácticamente imposible de la determinación asesina por parte de órganos estatales supremos. Así judicialmente se neutraliza la tipificación internacional del delito de genocidio de Estado.

La idea estrecha de genocidio no sólo es judicial, sino también popular. Pese a los términos más amplios de la Convención sobre el genocidio, la idea que popularmente se ha impuesto sobre el mismo es la de sistemática matanza masiva y punto. Para casos menos o nada sangrientos, se habla de masacre y de etnocidio respectivamente, lo que es poco operativo pues ni la una ni el otro constituyen supuestos tipificados como delitos por el derecho internacional. Para las políticas genocidas no sangrientas, también se habla de genocidio cultural, con lo cual, como tampoco está contemplado en cuanto tal por el derecho penal internacional, es el adjetivo el que puede neutralizar al sustantivo. Hubo un intento, que no prosperó, de considerar el “etnocidio o genocidio cultural” por la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En fin, el genocidio es genocidio, sea sangriento, poco o mucho, o no sangriento. La colación y difusión de otros términos no sólo confunde, sino que también dificulta la prevención e impide la sanción.

A todo esto se suma que en la comunidad internacional se entiende como una ofensa la misma imputación de genocidio por muchas evidencias que se tengan. Se teme la reacción de los Estados imputados frente a la mera sospecha. La hostilidad frente a las imputaciones es por supuesto un arma de defensa de los Estados genocidas. Imaginemos la reacción del Gobierno peruano si el boliviano formalizase una acusación ante la Corte Internacional de Justicia. Funciona así un chantaje que contribuye a la inactivación de los instrumentos sobre genocidio. Es el escenario que ha llevado a que el mandato del Asesor Especial del Secretario General de Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio no le permita calificar ningún hecho como tal y que, en el desempeño de su función, acciones que por sí, según la Convención sobre el Genocidio, ya pueden calificarse de genocidas, como las que se están produciendo en el Perú, sean tomadas tan sólo como signos de alarma de la posibilidad de que pueda cometerse eventualmente un genocidio.

¿De qué nos sirve una Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, no sólo para su prevención, sino también para su sanción; una Corte Internacional de Justicia; una Corte Penal Internacional, y Códigos Penales de Estado si la forma y el grado como tipifican el genocidio entraña que la imputación y el castigo se hagan poco menos que imposibles? Naturalmente que la solución de la paradoja no reside en la penalización más leve o en la discriminalización del genocidio, sino en el cumplimiento de las previsiones de las normas penales tanto internacionales como nacionales. En otro caso, lo que tenemos, lo que fomentamos, es la simple impunidad con la coartada de las mismas normas inoperantes. ¿Va a ocurrir esto ahora en el Perú?

- Bartolomé Clavero es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas

Fuente: http://clavero.derechosindigenas.org

https://www.alainet.org/es/active/30768?language=es
Suscribirse a America Latina en Movimiento - RSS