La prohibición del uso de armas de destrucción masiva

19/10/2001
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Ante la preocupación que embarga a la comunidad internacional por el posible uso de armas de destrucción masiva, tras los ataques de Estados Unidos de América y sus aliados contra Afganistán, he considerado necesario referirme a la prohibición de tales armas, no sin antes advertir que las armas prohibidas por el Derecho Internacional, en la actualidad, se subdividen en convencionales y de destrucción en masa. Entre las armas de destrucción en masa tenemos: las armas bacteriológicas o biológicas, las armas químicas y las armas nucleares. Son catalogadas como armas de destrucción en masa porque sus efectos no solo se limitan a causar daños a una persona u objetivo determinado, sino porque su gran capacidad destructiva masifica sus efectos. Esto quiere decir que producen daños en una gran extensión, particularmente a la concentración de personas que se encuentren en el sitio donde sean utilizadas y al ambiente natural, razones por las que las armas bacteriológicas y químicas han sido prohibidas mediante dos Convenciones adoptadas por Naciones Unidas. En primer lugar, el 10 de abril de 1972 se abrió a la firma la Convención sobre la prohibición del desarrollo, de la producción y del almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción, entrando en vigor el 26 de marzo de 1975, luego que 22 países depositaron sus instrumentos de ratificación (Entre estos países, la Unión Soviética, Gran Bretaña y los Estados Unidos de América, quienes fueron nombrados depositarios) En virtud de esa Convención, cada Estado Parte se comprometió a no desarrollar, producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna circunstancia: Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sin importar su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos; Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados. Además, los Estados Partes quedaron comprometidos a destruir o a desviar hacia fines pacíficos, cuanto antes, y en todo caso, dentro de un plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención, todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores que estuvieran en su poder o bajo su jurisdicción, adoptando todas la medidas necesarias para proteger a la población y al ambiente. En segundo lugar, el 13 de enero de 1993 fue abierta a la firma la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Esta Convención entro a regir el 29 de abril de 1997, tras el depósito por Hungría, el 31 de octubre de 1996 del sexagésimo quinto instrumento de ratificación. Actualmente ha sido ratificada por 160 países Cada Estado Parte esta comprometido a: No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente; No emplear armas químicas; No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas; No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes de la Convención. Además, están obligados a destruir las armas químicas que tengan en propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su control y jurisdicción, así como toda instalación de producción de dichas armas. En cuanto a las armas nucleares, es importante destacar que a nuestro criterio, el empleo de estas armas, en situaciones de conflictos armados, contraviene los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario (Derecho aplicable a la protección de las víctimas de los conflictos armados y a la limitación de los medios y métodos bélicos) contemplados en el artículo 35 del Protocolo I de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, a saber: El derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos y medios bélicos no es ilimitado; Se prohibe el uso de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios; Se prohibe el uso de métodos y medios bélicos que hayan sido concebido para causar, o de los que quepa prever que puedan causar daños extensos, duraderos o graves al ambiente. El 8 de julio 1996, la Corte Internacional de Justicia emitió una opinión consultiva sobre la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares. Uno de los aspectos mas importante es que la Corte admitió la aplicabilidad del Derecho Humanitario en los casos de amenaza o uso de armas nucleares. Ahora bien, esta aplicabilidad no debe ser interpretada como restricción para el uso o el empleo de las armas nucleares, sino en cuanto a las medidas que deben tomarse para cumplir con las normas de protección de las personas que participan en conflictos armados, muy especialmente, las relativas a la protección de la población civil y de los bienes civiles. Lo anterior se deriva, según la Corte, de que ni en el Derecho Internacional consuetudinario ni en el Derecho Internacional convencional existe norma que permita la amenaza o el empleo de estas armas, pero tampoco existe una norma que taxativamente impida la amenaza o el empleo de ellas. Ahora bien, a todas luces, la ilicitud del empleo de las armas nucleares se fundamenta en la Carta de las Naciones Unidas, en el Derecho Internacional Humanitario y en los Derechos Humanos, pero además, en el nuevo Derecho Ambiental. Ante las amenazas y el temor que hoy embarga a la humanidad, debo reiterar la necesidad de apoyar el establecimiento de la jurisdicción penal internacional, mediante la ratificación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. En particular porque este tratado tipifica como crímenes de guerra utilizar, con ocasión de un conflicto armado, "veneno o armas envenenadas; gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier liquido, material o dispositivo análogo; y emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del Derecho Humanitario Internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123". Recientemente, Gran Bretaña se convirtió en el Estado numero 42 en ratificar el Estatuto, que requiere 60 ratificaciones para entrar en vigor. La República de Panamá, insisto, debe ratificarlo cuanto, a fin de acabar con la impunidad de quienes vulneran los pactos internacionales en detrimento de la protección y seguridad de la persona humana y del ambiente. Elías Solís González: Abogado, difusor del Derecho Internacional Humanitario, Cruz Roja Panameña.
https://www.alainet.org/es/articulo/105833
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