A un año de la catástrofe de Bangladesh
Nueva iniciativa para terminar con la impunidad de las sociedades transnacionales
01/05/2014
- Opinión
Muchos medios de comunicación en el mundo se han hecho eco en estos días del primer aniversario de la catástrofe de Bangladesh, donde murieron más de mil trabajadoras y trabajadores textiles víctimas de la desidia y del afán de obtener el máximo de ganancias de grandes empresas transnacionales que subcontratan la producción en ese país asiático y en otros países en condiciones infrahumanas.
Pocos días después de la catástrofe, se celebró un acuerdo que firmaron con organizaciones sindicales algunas sociedades transnacionales, del cual -pese a que la parte sindical afirmó lo contrario- no surgía ninguna obligación de cumplimiento obligatorio.
El balance a un año de la catástrofe es que las promesas de las empresas transnacionales de indemnizar a los trabajadores sobrevivientes y a las familias de las víctimas y mejorar las condiciones de trabajo han quedado mayoritariamente incumplidas. Como lo reconocen ahora las mismas organizaciones sindicales que hace un año proclamaron ¡Lo logramos!
Un año después de la catástrofe también se puede constatar la absoluta inutilidad de los Principios Rectores para las sociedades transnacionales aprobados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011 para obligar a dichas sociedades a hacer frente a sus responsabilidades.
Recientemente ha surgido una nueva iniciativa a fin establecer normas internacionales obligatorias para las sociedades trasnacionales. En setiembre de 2013 la delegación de Ecuador presentó al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas una Declaración Conjunta apoyada por unos 85 países para generar un instrumento jurídicamente vinculante que establezca las responsabilidades de las empresas transnacionales en materia de derechos humanos. Dicha iniciativa ha sido apoyada recientemente por unas 150 organizaciones y movimientos sociales de distintas regiones del mundo (http://www.treatymovement.com/statement).
Hace casi un año, el 23 de mayo de 2013, Argenpress y otras redes electrónicas publicaron una nota nuestra con el título “La catástrofe de Bangladesh botón de muestra del capitalismo mundializado” (http://www.argenpress.info/2013/05/la-catastrofe-de-bangladesh-boton-de.html), publicado en inglés por Jus Semper Global Alliance (http://www.jussemper.org/Resources/Corporate%20Activity/Resources/Bangladesh_catastrophe.pdf) en la que escribíamos entre otras cosas:
“Pero en el Acuerdo del 15 de mayo ni siquiera figura la promesa de una indemnización. El principio la responsabilidad solidaria de las empresas transnacionales con las empresas proveedoras se ha desconocido una vez más. Hay que decir que este principio jurídico fundamental no tiene vigencia a nivel internacional porque las reiteradas propuestas, desde hace más de 20 años, de algunas ONGs ante los organismos pertinentes de las Naciones Unidas para que se adopte como norma obligatoria de derecho internacional jamás han sido atendidas”.
En esta sucesión de intentos frustrados cabe incluir los mencionados Principios Rectores aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en 2011.
Cabe observar que ni la iniciativa ecuatoriana ni la Declaración de las organizaciones a favor de un tratado vinculante para las empresas transnacionales hace alusión a estos antecedentes negativos, que es imprescindible conocer para anticipar y evitar las trampas que inevitablemente se tenderán, provenientes de gobiernos, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, para que la iniciativa se diluya, fracase o resulte en un nuevo gatopardismo: cambiar algo para que todo siga igual.
Es preciso tener absolutamente claro que un proyecto de Tratado debe ineludiblemente contener, entre otras cosas:
1) El reconocimiento de la obligación de las sociedades transnacionales de respetar las normas internacionales en materia de derechos humanos (económicos, y sociales y culturales en particular) y de su responsabilidad civil y penal en el caso de incurrir en violaciones a los mismos;
2) La responsabilidad solidaria de las STN por las actividades violatorias de los derechos humanos de sus filiales de hecho o de derecho y de sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios;
3) La responsabilidad civil y penal de los dirigentes de las sociedades transnacionales (gerentes, miembros del Directorio o del Consejo de Administración) facultados estatutariamente para tomar decisiones en nombre de la empresa;
4) La primacía de los derechos humanos y del interés público sobre el interés económico particular en materia de salud, de alimentación (incluida el agua potable), de educación y de vivienda, previniendo e impidiendo la formación de oligopolios y monopolios privados en esas esferas;
5) La prohibición de patentar formas de vida y establecer un derecho de preferencia del dominio público sobre los inventos y descubrimientos fundamentales para la salud;
6) La obligación de las STN de pagar a sus proveedores y subcontratistas precios razonables por sus productos y servicios de manera que éstos puedan pagar salarios decentes a sus empleados y trabajadores que les garanticen a ellos y a sus familias un nivel apropiado de vida, ofrecerles buenas condiciones de trabajo y, al mismo tiempo, obtener márgenes adecuados de beneficios. Las regalías percibidas por las STN de los licenciatarios deben mantenerse dentro de niveles razonables
7) Con el fin de garantizar la libertad de expresión y el derecho a una información objetiva e imparcial, la prohibición de la formación de sociedades o acuerdos interempresarios, etc., entre empresas de comunicación y otros sectores de actividades industriales, comerciales y financieras.
8) La prohibición para el personal de seguridad de las STN, sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios de actuar fuera del recinto de la empresa para la cual trabajan;
9) La prohibición para las STN sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios de utilizar a su servicio las fuerzas armadas o de seguridad del Estado, y de contratar milicias privadas;
10) Las STN deben respetar todas las normas internacionales y nacionales que prohiben la discriminación y deben aplicar la discriminación positiva, cuando ésta está prevista en las normas y/o reglamentaciones, etc. (1)
I. Los antecedentes: 40 años de frustraciones
1. En 1974 el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de las Naciones Unidas creó la Comisión de Sociedades Transnacionales, que estaba compuesta por 48 Estados y que se dio como tareas prioritarias, entre otras, investigar las actividades de las STN y elaborar un Código de Conducta para las mismas. Dicho Código se discutió durante diez años pero nunca vio la luz, a causa de la oposición de las grandes potencias y del poder económico transnacional.
El ECOSOC creó también en 1974 el Centro de Sociedades Transnacionales, organismo autónomo dentro de la Secretaría de la ONU, que funcionó como secretaría de la Comisión de Sociedades Transnacionales.
Estas iniciativas tuvieron lugar en el período del apogeo del Movimiento de Países no Alineados, formado por una gran cantidad de países del llamado “Tercer Mundo”.
Pero en 1993-95, cuando la relación de fuerzas en el mundo, con el debilitamiento del Movimiento de Países No Alineados y la implosión de la Unión Soviética, cambió a favor de las grandes potencias occidentales, ambos organismos fueron prácticamente desmantelados y cambiaron sus objetivos. El Secretario General de la ONU, siempre fiel a las grandes potencias y al poder económico transnacional, decidió transformar el Centro de Sociedades Transnacionales en una División de Empresas Transnacionales e Inversión en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED).
Por su parte, en diciembre de 1994 la Asamblea General de la ONU resolvió transformar la Comisión de Sociedades Transnacionales en una Comisión de la Junta de Comercio y Desarrollo de la CNUCED, con el nombre de Comisión de Inversiones Internacionales y Empresas Transnacionales, teniendo en cuenta el “cambio de orientación” de la Comisión (consistente dicho cambio en haber abandonado los intentos de establecer un control social sobre las STN y ocuparse, en cambio, de la “contribución de las transnacionales al crecimiento y al desarrollo”).
2. 1993: Nombramiento de un relator sobre la impunidad de las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales.
A principios de los años 90 se presentó en Naciones Unidas la oportunidad de replantear la cuestión del control de las actividades de las sociedades transnacionales.
Ello ocurrió cuando en la Subcomisión de Derechos Humanos se decidió nombrar dos relatores que estudiaran la cuestión de la impunidad de las violaciones a los derechos humanos. La idea era que se ocuparan de la violación de los derechos civiles y políticos.
Nosotros propusimos que se ocuparan también de la impunidad de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales.
Nuestro planteo al principio no recogió apoyo alguno, ni siquiera de otras ONG, que sostenían que no “había que mezclar las cosas”. En 1991, 1992 y 1993 seguimos insistiendo en la Subcomisión, con intervenciones orales y escritas, en nombre y representación de la Asociación Americana de Juristas, que representábamos en ese entonces, para que se ampliara el mandato de los relatores.
Finalmente en 1993, quizás en parte como fruto de nuestra insistencia, la Subcomisión adoptó una resolución por la que encomendaba a uno de los dos relatores que se ocupara de la impunidad de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales.
Junto con el Centre Europe-Tiers Monde (CETIM) con sede en Ginebra, colaboramos intensamente con ese relator. Con ese fin organizamos dos seminarios, uno en Ginebra en noviembre de 1996 y otro en la Universidad Carlos III de Madrid en abril de 1997. En los seminarios participaron profesores de Universidades de Argentina, Canadá, Chile, España e Italia y, a título personal, funcionarios del Centro de Derecho Humanos de las Naciones Unidas, de la CNUCED y de la Organización Internacional del Trabajo y un miembro del Comité del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales. El relator especial sobre el tema participó en los mismos. (2)
3. 1998: La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas adopta una resolución para estudiar la actividad y los métodos de trabajo de las STN en relación con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo
Con el informe final del relator no se agotó el tema y en 1998 la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó una resolución para que se estudiara la actividad y los métodos de trabajo de las STN en relación con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo. En uno de los párrafos de dicha resolución se señalaba que uno de los obstáculos que se oponen al ejercicio de esos derechos consiste en concentración del poder económico y político en manos de las grandes empresas transnacionales.
En la misma resolución, la Subcomisión decidió la creación y estableció el mandato de un Grupo de Trabajo para que realizara ese estudio.
El Grupo de Trabajo designado en 1998 tenía que realizar una labor de análisis e investigación de las actividades y los métodos de trabajo de las sociedades transnacionales, tema sin duda trascendente para unos y molesto e inoportuno para otros.
El miembro estadounidense de la Subcomisión se apresuró a presentar al Grupo de Trabajo un Proyecto, que llamó primero “Principios”, luego “Directrices” y finalmente “Normas” destinadas a las sociedades transnacionales.
El método era por lo menos equivocado, pues un proyecto de tal naturaleza requería previamente investigar las entidades a las que estaba dirigido. Es decir que primero había que estudiar las actividades y los métodos de trabajo de las STN y en todo caso después proponer directrices para limitar los abusos de aquéllas.
El primer Proyecto del representante estadounidense era una especie de código voluntario para las STN, que éstas podían adoptar o dejar de lado, lo que se suele llamar “soft law” (derecho blando) o “no derecho”. Era un intento de cambiar algo para que todo siguiera igual. Y también de desviar al Grupo de Trabajo de su tarea principal: estudiar las actividades y los métodos de trabajo de las STN en relación con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo.
La Asociación Americana de Juristas, por nuestro intermedio, y el Centro Europa Tercer Mundo objetaron el método de "poner el carro delante del caballo" es decir comenzar por lo que debería haber sido, en todo caso, la culminación de los trabajos del Grupo. Pero como el Grupo lo aceptó, ambas ONG se empeñaron en tratar de mejorar el Proyecto, proponiendo reformas de fondo al mismo a fin de que adquiriera cierta consistencia jurídica y alguna eficacia.
La AAJ y el CETIM, después de cuatro años de debates, de la organización de un seminario interdisciplinario (3) y de una reunión de dos días con los miembros del Grupo de Trabajo, lograron que se mejorara el Proyecto, pero muchas cuestiones esenciales no se incorporaron al mismo como, por ejemplo, la responsabilidad civil y penal de los dirigentes de las empresas, la responsabilidad solidaria de las sociedades transnacionales con sus proveedores y subcontratistas, la primacía del servicio público sobre el interés particular, la prohibición de patentar formas de vida, etc.
En sus sesiones de agosto 2003, la Subcomisión adoptó una resolución aprobando el proyecto y lo remitió, conforme al procedimiento correspondiente, a la Comisión de Derechos Humanos. Pero en dicha resolución, en lugar de pedirle a la Comisión que lo aprobara, como suele suceder en casos similares, le solicitó que recogiera las observaciones sobre el Proyecto de los gobiernos, de los órganos de las Naciones Unidas, de las instituciones especializadas, de las organizaciones no gubernamentales, etc. y que encarase la posibilidad de constituir un Grupo de trabajo abierto para revisar el mismo. Era el reconocimiento implícito de la validez de las críticas y objeciones de la AAJ y el CETIM al proyecto elaborado por el Grupo de trabajo de la Subcomisión.
Es interesante destacar la actitud de algunas grandes organizaciones no gubernamentales, las que desde la primera versión del Proyecto, decididamente inaceptable, pidieron su aprobación inmediata por la Subcomisión, aparentemente sin importarles la calidad y la eficacia del mismo y adoptaron la misma actitud todos los años con las nuevas versiones del Proyecto, que no eran mucho mejores que la primera. Quizás algunas de ellas decidieron adoptar un "perfil bajo" para no enturbiar sus buenas relaciones con grandes sociedades transnacionales.
Sorprendentemente, algunas de ellas ahora apoyan la elaboración de un Tratado obligatorio para las sociedades transnacionales.
Pese a que el Proyecto aprobado por la Subcomisión estaba lejos de ser una panacea en materia de control y encuadramiento jurídico de las sociedades transnacionales, éstas reaccionaron vivamente contra el mismo con un documento de unas 40 páginas, firmado por la Cámara Internacional de Comercio (ICC en inglés) y la Organización Internacional de Empleadores (IOE), instituciones que agrupan a las grandes empresas de todo el mundo. En dicho documento afirmaban que el proyecto de la Subcomisión socavaba los derechos humanos, los derechos y los legítimos intereses de las empresas privadas, que las obligaciones en materia de derecho humanos corresponden a los Estados y no a los actores privados y exhortaban a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU a rechazar el proyecto aprobado por la Subcomisión. (4)
Finalmente en 2005, la Comisión de Derechos Humanos ignorando por completo el Proyecto de normas adoptado en 2003 por la Subcomisión, aprobó la Resolución 2005/69 en la que invitó al Secretario General de la ONU a designar un relator especial, para el cual sugirió un mandato inspirado en el Global Compact.
Al aprobar dicha resolución, la aplastante mayoría de los Estados Miembros de la Comisión cedió a las presiones de las empresas transnacionales, claramente formuladas en su documento.
Y para que nadie pensara que el Proyecto de la Subcomisión podía invocarse como una norma internacional vigente, la Comisión de Derechos Humanos se ocupó de precisar en el último párrafo de su resolución 2004/116 que dicho Proyecto “…al ser un proyecto de propuesta, carece de autoridad legal y que la Subcomisión no debería ejercer ninguna función de vigilancia a este respecto”.
4. 2005: El Secretario General de las Naciones Unidas nombra a John Ruggie para estudiar el tema de las sociedades transnacionales. Los Principios Rectores aprobados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011.
En julio de 2005 el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan completó la obra regresiva de la Comisión de Derechos Humanos en esta materia nombrando representante especial para estudiar el tema de las sociedades transnacionales al señor John Ruggie, su asesor principal en el Global Compact. (5)
Basta leer el informe del señor Koffi Annan de 1998 donde anunció el Global Compact, significativamente titulado “La capacidad empresarial y la privatización como medios de promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible” (A/52/428), los discursos de Georg Kell, Director Ejecutivo del Global Compact y de John Ruggie, para percibir la ideología neoliberal al servicio del poder económico transnacional dominante en ese ámbito. Y, por cierto, contraria a imponer normas de cumplimiento obligatorio a las sociedades transnacionales. El señor Ruggie lo ha dicho: el Global Compact "no es un código de conducta y las Naciones Unidas no tiene mandato para ello ni la capacidad para verificar su aplicación”.
En 2006 John Ruggie escribió su primer informe para la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/2006/97), pero el mismo no se trató porque la Comisión se disolvió sin celebrar, como correspondía, su última sesión.
Ya en ese informe de 2006 , en el párrafo 60, desvinculó a las empresas trasnacionales de la obligación de respetar las normas internacionales en materia de derechos humanos: «Si las Normas [se refiere al Proyecto de Normas aprobado por la Subcomisión de Derechos Humanos en 2003] sencillamente reproducen principios jurídicos internacionales establecidos no pueden entonces obligar directamente a las empresas porque con la posible excepción de ciertos crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, no existen principios jurídicos internacionales generalmente aceptados que lo hagan »… (6)
El Informe final de Ruggie de 2011 incluyó un Proyecto de Principios rectores sobre negocios y derechos humanos.
En el párrafo 2 de la Introducción al Informe final de 2011, reitera lo que adelantó en su informe de 2006: no se puede obligar a las empresas a respetar las normas internacionales en materia de derechos humanos.
Según Ruggie, los derechos humanos constituirían una categoría especial de derechos que sólo pueden ser violados por los Estados y sus funcionarios y no por las personas privadas, salvo ciertos crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. (7)
No cabe duda alguna que las sociedades transnacionales, como todas las personas privadas, tienen la obligación de respetar la ley y si no lo hacen deben sufrir sanciones civiles y penales, también a escala internacional, lo que surge claramente de un examen un poco atento de los instrumentos internacionales vigentes.
El reconocimiento de las obligaciones de las personas privadas en materia de derechos humanos y de su responsabilidad en el caso de incurrir en violaciones a los mismos quedó consagrado en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (8) y se fue afianzando en la doctrina, en numerosos convenios internacionales, especialmente en materia de protección del medio ambiente y en la jurisprudencia.
Con este enfoque el señor Relator cumplió diligentemente con lo exigido por las sociedades transnacionales: nada de normas internacionales de cumplimiento obligatorio para las grandes empresas, como él mismo lo dice en los parágrafos 11 y 14 de la Introducción a su Informe final:
11...The Guiding Principles addressing how Governments should help companies avoid getting drawn into the kinds of human rights abuses that all too often occur…
Es decir que los Principios rectores no son ni aspiran a ser normas obligatorias sino solo indicaciones de cómo los Gobiernos deben ayudar (no controlar y sancionar) a las compañías para que eviten ser arrastradas a cometer las clases de abusos contra los derechos humanos que ocurren demasiado a menudo. En este párrafo se excluye la voluntad deliberada de las compañías de cometer violaciones y se las hace aparecer como inducidas a cometerlas por un factor exterior y ajeno a su voluntad y no como actores principales cuya motivación fundamental es obtener el máximo de beneficios.
14. The Guiding Principles’ normative contribution lies not in the creation of new international law obligations…
Está claro: la contribución normativa de los principios rectores no radica en la creación de nuevas obligaciones en el derecho internacional.
Los subrayados son nuestros.
Los Principios rectores del señor Ruggie son pues, meras orientaciones. Carecen de obligatoriedad tanto para los Estados como para las empresas. Cumpliendo así con la exigencia, reiteradamente manifestada, de las grandes empresas transnacionales.
En junio de 2011 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad los Principios elaborados por Ruggie, sometiéndose así a la voluntad del poder económico transnacional.
En marzo de 2012 Ruggie recibió la justa recompensa por su esforzado trabajo a favor del poder económico transnacional: la minera Barrick Gold, con un tremendo currículo en materia de violación de derechos humanos, lo nombró miembro de su Junta de Asesores en materia de Responsabilidad Social Empresarial. La Responsabilidad Social Empresarial, caballito de batalla de unas cuantas organizaciones no gubernamentales “políticamente correctas” que
consiste, como dijo Milton Friedman “… en incrementar sus beneficios” (“The social responsibility of business is to increase its profits”).
A un año de la catástrofe de Bangladesh se tiene la prueba evidente que las grandes empresas transnacionales siguen gozando de una total impunidad a nivel internacional.
II. La nueva iniciativa
Con relación a la iniciativa de Ecuador apoyada por numerosas organizaciones no gubernamentales, pensamos que no hay que cejar en los esfuerzos en el plano jurídico para combatir la actividad depredadora de las sociedades transnacionales, pese a las sucesivas iniciativas hasta ahora fracasadas a causa de la actitud adoptada por todos los Estados, salvo rarísimas excepciones, y de la orientación francamente ultraliberal y proempresaria de la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dicha orientación de la Secretaría General, de larga data, se puso una vez más de manifiesto en el Informe de la Secretaría presentado al Consejo de Derechos Humanos en sus sesiones de setiembre de 2012. Su título: « Contribución del sistema de las Naciones Unidas en conjunto a la promoción del programa relativo a las empresas y los derechos humanos y a la divulgación y aplicación de los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos (A/HRC/21/21) »,
En el párrafo “Antecedentes” de dicho Informe se omite citar el intento de establecer un Código de Conducta para las empresas transnacionales en el decenio de 1970 y el Proyecto de Normas de 2003 de la desaparecida Subcomisión. Posiblemente porque dichos antecedentes están en abierta contradicción con la actual política de la ONU frente a las empresas transnacionales, reflejada en los Principios Rectores y en el Informe de la Secretaría General
Todo el Informe se refiere a los Principios Rectores, sobre los que el párrafo 11 reitera lo que ya se sabe: que de ellos “no se deriva ninguna nueva obligación jurídica”. Dicho de otra manera que son de aplicación VOLUNTARIA. Lo mismo que algunas otras directrices de otros organismos mencionadas en el mismo Informe: las directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional; el Marco de Sostenibilidad Revisado de la Corporación Financiera Internacional; los Principios para las empresas sobre la protección de los niños, elaborados por el Pacto Mundial junto con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la organización Save the Children, tomando como base los Principios Rectores, etc. Nótese que, en este último caso, no se han tomado como base la Convención de los Derechos del Niño ni sus protocolos facultativos.
El Informe de la Secretaría General consagra la práctica (que comienza a extenderse, como se ha señalado más arriba) de suplantar las normas obligatorias de derecho internacional referidas a los derechos humanos fundamentales por Principios Rectores DE APLICACIÓN VOLUNTARIA y formaliza la renuncia del sistema de las Naciones Unidas a legislar específicamente en la materia para las empresas transnacionales, pese a la absoluta necesidad de hacerlo.
De manera congruente, todo el Informe se refiere a los Principios Rectores y no menciona ni una sola vez los instrumentos jurídicos básicos del derecho internacional de los derechos humanos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Esta llamativa omisión no se puede disimular con el párrafo 34 del Informe, que dice: «Teniendo en cuenta que los Principios Rectores no constituyen un conjunto de normas estático, es posible que aparezcan lagunas normativas. En ese caso, el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, con el apoyo de procesos abiertos de múltiples interesados, se encargará de la elaboración de las normas que sean necesarias».
Cabe reiterar que los Principios Rectores no son, como dice el párrafo 34, un « conjunto de normas », ni estático ni dinámico, pues no reúne las características básicas de una norma jurídica: obligatoriedad y sanción en caso de desconocimiento o violación. De modo que no se trata de que sea … « posible que aparezcan lagunas normativas » sino que en materia de encuadramiento jurídico de las empresas transnacionales sigue existiendo un vacío normativo en el derecho internacional.
Según se desprende del Informe, uno de los mecanismos principales de promoción de los Principios Rectores es el Pacto Mundial (Global Compact) al que ya nos hemos referido.
El Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, creado por la Resolución 17/4 del Consejo de Derechos Humanos que se menciona en el párrafo 3 del Informe de la Secretaría General, tiene como mandato promover los Principios Rectores. No está previsto que reciba denuncias (es decir se excluyen mecanismos de vigilancia y control como existen en otros Grupos de Trabajo) ni que emprenda eventualmente tareas de codificación de normas obligatorias. Es significativo que en la resolución 17/4 sólo se mencionen los Principios Rectores y ni una sola vez las normas internacionales fundamentales en materia de derechos humanos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
En conclusión
Como decíamos al comienzo de esta nota con relación a la iniciativa de Ecuador, es imprescindible conocer los antecedentes para anticipar y evitar las trampas que inevitablemente se tenderán, provenientes de gobiernos, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, para que la iniciativa se diluya, fracase o resulte en un nuevo gatopardismo: cambiar algo para que todo siga igual. Y tener claras las principales cláusulas que debe ineludiblemente contener un Tratado internacional referido a las sociedades transnacionales que sea realmente eficaz.
Pocos días después de la catástrofe, se celebró un acuerdo que firmaron con organizaciones sindicales algunas sociedades transnacionales, del cual -pese a que la parte sindical afirmó lo contrario- no surgía ninguna obligación de cumplimiento obligatorio.
El balance a un año de la catástrofe es que las promesas de las empresas transnacionales de indemnizar a los trabajadores sobrevivientes y a las familias de las víctimas y mejorar las condiciones de trabajo han quedado mayoritariamente incumplidas. Como lo reconocen ahora las mismas organizaciones sindicales que hace un año proclamaron ¡Lo logramos!
Un año después de la catástrofe también se puede constatar la absoluta inutilidad de los Principios Rectores para las sociedades transnacionales aprobados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011 para obligar a dichas sociedades a hacer frente a sus responsabilidades.
Recientemente ha surgido una nueva iniciativa a fin establecer normas internacionales obligatorias para las sociedades trasnacionales. En setiembre de 2013 la delegación de Ecuador presentó al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas una Declaración Conjunta apoyada por unos 85 países para generar un instrumento jurídicamente vinculante que establezca las responsabilidades de las empresas transnacionales en materia de derechos humanos. Dicha iniciativa ha sido apoyada recientemente por unas 150 organizaciones y movimientos sociales de distintas regiones del mundo (http://www.treatymovement.com/statement).
Hace casi un año, el 23 de mayo de 2013, Argenpress y otras redes electrónicas publicaron una nota nuestra con el título “La catástrofe de Bangladesh botón de muestra del capitalismo mundializado” (http://www.argenpress.info/2013/05/la-catastrofe-de-bangladesh-boton-de.html), publicado en inglés por Jus Semper Global Alliance (http://www.jussemper.org/Resources/Corporate%20Activity/Resources/Bangladesh_catastrophe.pdf) en la que escribíamos entre otras cosas:
“Pero en el Acuerdo del 15 de mayo ni siquiera figura la promesa de una indemnización. El principio la responsabilidad solidaria de las empresas transnacionales con las empresas proveedoras se ha desconocido una vez más. Hay que decir que este principio jurídico fundamental no tiene vigencia a nivel internacional porque las reiteradas propuestas, desde hace más de 20 años, de algunas ONGs ante los organismos pertinentes de las Naciones Unidas para que se adopte como norma obligatoria de derecho internacional jamás han sido atendidas”.
En esta sucesión de intentos frustrados cabe incluir los mencionados Principios Rectores aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en 2011.
Cabe observar que ni la iniciativa ecuatoriana ni la Declaración de las organizaciones a favor de un tratado vinculante para las empresas transnacionales hace alusión a estos antecedentes negativos, que es imprescindible conocer para anticipar y evitar las trampas que inevitablemente se tenderán, provenientes de gobiernos, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, para que la iniciativa se diluya, fracase o resulte en un nuevo gatopardismo: cambiar algo para que todo siga igual.
Es preciso tener absolutamente claro que un proyecto de Tratado debe ineludiblemente contener, entre otras cosas:
1) El reconocimiento de la obligación de las sociedades transnacionales de respetar las normas internacionales en materia de derechos humanos (económicos, y sociales y culturales en particular) y de su responsabilidad civil y penal en el caso de incurrir en violaciones a los mismos;
2) La responsabilidad solidaria de las STN por las actividades violatorias de los derechos humanos de sus filiales de hecho o de derecho y de sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios;
3) La responsabilidad civil y penal de los dirigentes de las sociedades transnacionales (gerentes, miembros del Directorio o del Consejo de Administración) facultados estatutariamente para tomar decisiones en nombre de la empresa;
4) La primacía de los derechos humanos y del interés público sobre el interés económico particular en materia de salud, de alimentación (incluida el agua potable), de educación y de vivienda, previniendo e impidiendo la formación de oligopolios y monopolios privados en esas esferas;
5) La prohibición de patentar formas de vida y establecer un derecho de preferencia del dominio público sobre los inventos y descubrimientos fundamentales para la salud;
6) La obligación de las STN de pagar a sus proveedores y subcontratistas precios razonables por sus productos y servicios de manera que éstos puedan pagar salarios decentes a sus empleados y trabajadores que les garanticen a ellos y a sus familias un nivel apropiado de vida, ofrecerles buenas condiciones de trabajo y, al mismo tiempo, obtener márgenes adecuados de beneficios. Las regalías percibidas por las STN de los licenciatarios deben mantenerse dentro de niveles razonables
7) Con el fin de garantizar la libertad de expresión y el derecho a una información objetiva e imparcial, la prohibición de la formación de sociedades o acuerdos interempresarios, etc., entre empresas de comunicación y otros sectores de actividades industriales, comerciales y financieras.
8) La prohibición para el personal de seguridad de las STN, sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios de actuar fuera del recinto de la empresa para la cual trabajan;
9) La prohibición para las STN sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios de utilizar a su servicio las fuerzas armadas o de seguridad del Estado, y de contratar milicias privadas;
10) Las STN deben respetar todas las normas internacionales y nacionales que prohiben la discriminación y deben aplicar la discriminación positiva, cuando ésta está prevista en las normas y/o reglamentaciones, etc. (1)
I. Los antecedentes: 40 años de frustraciones
1. En 1974 el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de las Naciones Unidas creó la Comisión de Sociedades Transnacionales, que estaba compuesta por 48 Estados y que se dio como tareas prioritarias, entre otras, investigar las actividades de las STN y elaborar un Código de Conducta para las mismas. Dicho Código se discutió durante diez años pero nunca vio la luz, a causa de la oposición de las grandes potencias y del poder económico transnacional.
El ECOSOC creó también en 1974 el Centro de Sociedades Transnacionales, organismo autónomo dentro de la Secretaría de la ONU, que funcionó como secretaría de la Comisión de Sociedades Transnacionales.
Estas iniciativas tuvieron lugar en el período del apogeo del Movimiento de Países no Alineados, formado por una gran cantidad de países del llamado “Tercer Mundo”.
Pero en 1993-95, cuando la relación de fuerzas en el mundo, con el debilitamiento del Movimiento de Países No Alineados y la implosión de la Unión Soviética, cambió a favor de las grandes potencias occidentales, ambos organismos fueron prácticamente desmantelados y cambiaron sus objetivos. El Secretario General de la ONU, siempre fiel a las grandes potencias y al poder económico transnacional, decidió transformar el Centro de Sociedades Transnacionales en una División de Empresas Transnacionales e Inversión en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED).
Por su parte, en diciembre de 1994 la Asamblea General de la ONU resolvió transformar la Comisión de Sociedades Transnacionales en una Comisión de la Junta de Comercio y Desarrollo de la CNUCED, con el nombre de Comisión de Inversiones Internacionales y Empresas Transnacionales, teniendo en cuenta el “cambio de orientación” de la Comisión (consistente dicho cambio en haber abandonado los intentos de establecer un control social sobre las STN y ocuparse, en cambio, de la “contribución de las transnacionales al crecimiento y al desarrollo”).
2. 1993: Nombramiento de un relator sobre la impunidad de las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales.
A principios de los años 90 se presentó en Naciones Unidas la oportunidad de replantear la cuestión del control de las actividades de las sociedades transnacionales.
Ello ocurrió cuando en la Subcomisión de Derechos Humanos se decidió nombrar dos relatores que estudiaran la cuestión de la impunidad de las violaciones a los derechos humanos. La idea era que se ocuparan de la violación de los derechos civiles y políticos.
Nosotros propusimos que se ocuparan también de la impunidad de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales.
Nuestro planteo al principio no recogió apoyo alguno, ni siquiera de otras ONG, que sostenían que no “había que mezclar las cosas”. En 1991, 1992 y 1993 seguimos insistiendo en la Subcomisión, con intervenciones orales y escritas, en nombre y representación de la Asociación Americana de Juristas, que representábamos en ese entonces, para que se ampliara el mandato de los relatores.
Finalmente en 1993, quizás en parte como fruto de nuestra insistencia, la Subcomisión adoptó una resolución por la que encomendaba a uno de los dos relatores que se ocupara de la impunidad de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales.
Junto con el Centre Europe-Tiers Monde (CETIM) con sede en Ginebra, colaboramos intensamente con ese relator. Con ese fin organizamos dos seminarios, uno en Ginebra en noviembre de 1996 y otro en la Universidad Carlos III de Madrid en abril de 1997. En los seminarios participaron profesores de Universidades de Argentina, Canadá, Chile, España e Italia y, a título personal, funcionarios del Centro de Derecho Humanos de las Naciones Unidas, de la CNUCED y de la Organización Internacional del Trabajo y un miembro del Comité del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales. El relator especial sobre el tema participó en los mismos. (2)
3. 1998: La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas adopta una resolución para estudiar la actividad y los métodos de trabajo de las STN en relación con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo
Con el informe final del relator no se agotó el tema y en 1998 la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó una resolución para que se estudiara la actividad y los métodos de trabajo de las STN en relación con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo. En uno de los párrafos de dicha resolución se señalaba que uno de los obstáculos que se oponen al ejercicio de esos derechos consiste en concentración del poder económico y político en manos de las grandes empresas transnacionales.
En la misma resolución, la Subcomisión decidió la creación y estableció el mandato de un Grupo de Trabajo para que realizara ese estudio.
El Grupo de Trabajo designado en 1998 tenía que realizar una labor de análisis e investigación de las actividades y los métodos de trabajo de las sociedades transnacionales, tema sin duda trascendente para unos y molesto e inoportuno para otros.
El miembro estadounidense de la Subcomisión se apresuró a presentar al Grupo de Trabajo un Proyecto, que llamó primero “Principios”, luego “Directrices” y finalmente “Normas” destinadas a las sociedades transnacionales.
El método era por lo menos equivocado, pues un proyecto de tal naturaleza requería previamente investigar las entidades a las que estaba dirigido. Es decir que primero había que estudiar las actividades y los métodos de trabajo de las STN y en todo caso después proponer directrices para limitar los abusos de aquéllas.
El primer Proyecto del representante estadounidense era una especie de código voluntario para las STN, que éstas podían adoptar o dejar de lado, lo que se suele llamar “soft law” (derecho blando) o “no derecho”. Era un intento de cambiar algo para que todo siguiera igual. Y también de desviar al Grupo de Trabajo de su tarea principal: estudiar las actividades y los métodos de trabajo de las STN en relación con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo.
La Asociación Americana de Juristas, por nuestro intermedio, y el Centro Europa Tercer Mundo objetaron el método de "poner el carro delante del caballo" es decir comenzar por lo que debería haber sido, en todo caso, la culminación de los trabajos del Grupo. Pero como el Grupo lo aceptó, ambas ONG se empeñaron en tratar de mejorar el Proyecto, proponiendo reformas de fondo al mismo a fin de que adquiriera cierta consistencia jurídica y alguna eficacia.
La AAJ y el CETIM, después de cuatro años de debates, de la organización de un seminario interdisciplinario (3) y de una reunión de dos días con los miembros del Grupo de Trabajo, lograron que se mejorara el Proyecto, pero muchas cuestiones esenciales no se incorporaron al mismo como, por ejemplo, la responsabilidad civil y penal de los dirigentes de las empresas, la responsabilidad solidaria de las sociedades transnacionales con sus proveedores y subcontratistas, la primacía del servicio público sobre el interés particular, la prohibición de patentar formas de vida, etc.
En sus sesiones de agosto 2003, la Subcomisión adoptó una resolución aprobando el proyecto y lo remitió, conforme al procedimiento correspondiente, a la Comisión de Derechos Humanos. Pero en dicha resolución, en lugar de pedirle a la Comisión que lo aprobara, como suele suceder en casos similares, le solicitó que recogiera las observaciones sobre el Proyecto de los gobiernos, de los órganos de las Naciones Unidas, de las instituciones especializadas, de las organizaciones no gubernamentales, etc. y que encarase la posibilidad de constituir un Grupo de trabajo abierto para revisar el mismo. Era el reconocimiento implícito de la validez de las críticas y objeciones de la AAJ y el CETIM al proyecto elaborado por el Grupo de trabajo de la Subcomisión.
Es interesante destacar la actitud de algunas grandes organizaciones no gubernamentales, las que desde la primera versión del Proyecto, decididamente inaceptable, pidieron su aprobación inmediata por la Subcomisión, aparentemente sin importarles la calidad y la eficacia del mismo y adoptaron la misma actitud todos los años con las nuevas versiones del Proyecto, que no eran mucho mejores que la primera. Quizás algunas de ellas decidieron adoptar un "perfil bajo" para no enturbiar sus buenas relaciones con grandes sociedades transnacionales.
Sorprendentemente, algunas de ellas ahora apoyan la elaboración de un Tratado obligatorio para las sociedades transnacionales.
Pese a que el Proyecto aprobado por la Subcomisión estaba lejos de ser una panacea en materia de control y encuadramiento jurídico de las sociedades transnacionales, éstas reaccionaron vivamente contra el mismo con un documento de unas 40 páginas, firmado por la Cámara Internacional de Comercio (ICC en inglés) y la Organización Internacional de Empleadores (IOE), instituciones que agrupan a las grandes empresas de todo el mundo. En dicho documento afirmaban que el proyecto de la Subcomisión socavaba los derechos humanos, los derechos y los legítimos intereses de las empresas privadas, que las obligaciones en materia de derecho humanos corresponden a los Estados y no a los actores privados y exhortaban a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU a rechazar el proyecto aprobado por la Subcomisión. (4)
Finalmente en 2005, la Comisión de Derechos Humanos ignorando por completo el Proyecto de normas adoptado en 2003 por la Subcomisión, aprobó la Resolución 2005/69 en la que invitó al Secretario General de la ONU a designar un relator especial, para el cual sugirió un mandato inspirado en el Global Compact.
Al aprobar dicha resolución, la aplastante mayoría de los Estados Miembros de la Comisión cedió a las presiones de las empresas transnacionales, claramente formuladas en su documento.
Y para que nadie pensara que el Proyecto de la Subcomisión podía invocarse como una norma internacional vigente, la Comisión de Derechos Humanos se ocupó de precisar en el último párrafo de su resolución 2004/116 que dicho Proyecto “…al ser un proyecto de propuesta, carece de autoridad legal y que la Subcomisión no debería ejercer ninguna función de vigilancia a este respecto”.
4. 2005: El Secretario General de las Naciones Unidas nombra a John Ruggie para estudiar el tema de las sociedades transnacionales. Los Principios Rectores aprobados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011.
En julio de 2005 el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan completó la obra regresiva de la Comisión de Derechos Humanos en esta materia nombrando representante especial para estudiar el tema de las sociedades transnacionales al señor John Ruggie, su asesor principal en el Global Compact. (5)
Basta leer el informe del señor Koffi Annan de 1998 donde anunció el Global Compact, significativamente titulado “La capacidad empresarial y la privatización como medios de promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible” (A/52/428), los discursos de Georg Kell, Director Ejecutivo del Global Compact y de John Ruggie, para percibir la ideología neoliberal al servicio del poder económico transnacional dominante en ese ámbito. Y, por cierto, contraria a imponer normas de cumplimiento obligatorio a las sociedades transnacionales. El señor Ruggie lo ha dicho: el Global Compact "no es un código de conducta y las Naciones Unidas no tiene mandato para ello ni la capacidad para verificar su aplicación”.
En 2006 John Ruggie escribió su primer informe para la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/2006/97), pero el mismo no se trató porque la Comisión se disolvió sin celebrar, como correspondía, su última sesión.
Ya en ese informe de 2006 , en el párrafo 60, desvinculó a las empresas trasnacionales de la obligación de respetar las normas internacionales en materia de derechos humanos: «Si las Normas [se refiere al Proyecto de Normas aprobado por la Subcomisión de Derechos Humanos en 2003] sencillamente reproducen principios jurídicos internacionales establecidos no pueden entonces obligar directamente a las empresas porque con la posible excepción de ciertos crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, no existen principios jurídicos internacionales generalmente aceptados que lo hagan »… (6)
El Informe final de Ruggie de 2011 incluyó un Proyecto de Principios rectores sobre negocios y derechos humanos.
En el párrafo 2 de la Introducción al Informe final de 2011, reitera lo que adelantó en su informe de 2006: no se puede obligar a las empresas a respetar las normas internacionales en materia de derechos humanos.
Según Ruggie, los derechos humanos constituirían una categoría especial de derechos que sólo pueden ser violados por los Estados y sus funcionarios y no por las personas privadas, salvo ciertos crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. (7)
No cabe duda alguna que las sociedades transnacionales, como todas las personas privadas, tienen la obligación de respetar la ley y si no lo hacen deben sufrir sanciones civiles y penales, también a escala internacional, lo que surge claramente de un examen un poco atento de los instrumentos internacionales vigentes.
El reconocimiento de las obligaciones de las personas privadas en materia de derechos humanos y de su responsabilidad en el caso de incurrir en violaciones a los mismos quedó consagrado en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (8) y se fue afianzando en la doctrina, en numerosos convenios internacionales, especialmente en materia de protección del medio ambiente y en la jurisprudencia.
Con este enfoque el señor Relator cumplió diligentemente con lo exigido por las sociedades transnacionales: nada de normas internacionales de cumplimiento obligatorio para las grandes empresas, como él mismo lo dice en los parágrafos 11 y 14 de la Introducción a su Informe final:
11...The Guiding Principles addressing how Governments should help companies avoid getting drawn into the kinds of human rights abuses that all too often occur…
Es decir que los Principios rectores no son ni aspiran a ser normas obligatorias sino solo indicaciones de cómo los Gobiernos deben ayudar (no controlar y sancionar) a las compañías para que eviten ser arrastradas a cometer las clases de abusos contra los derechos humanos que ocurren demasiado a menudo. En este párrafo se excluye la voluntad deliberada de las compañías de cometer violaciones y se las hace aparecer como inducidas a cometerlas por un factor exterior y ajeno a su voluntad y no como actores principales cuya motivación fundamental es obtener el máximo de beneficios.
14. The Guiding Principles’ normative contribution lies not in the creation of new international law obligations…
Está claro: la contribución normativa de los principios rectores no radica en la creación de nuevas obligaciones en el derecho internacional.
Los subrayados son nuestros.
Los Principios rectores del señor Ruggie son pues, meras orientaciones. Carecen de obligatoriedad tanto para los Estados como para las empresas. Cumpliendo así con la exigencia, reiteradamente manifestada, de las grandes empresas transnacionales.
En junio de 2011 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad los Principios elaborados por Ruggie, sometiéndose así a la voluntad del poder económico transnacional.
En marzo de 2012 Ruggie recibió la justa recompensa por su esforzado trabajo a favor del poder económico transnacional: la minera Barrick Gold, con un tremendo currículo en materia de violación de derechos humanos, lo nombró miembro de su Junta de Asesores en materia de Responsabilidad Social Empresarial. La Responsabilidad Social Empresarial, caballito de batalla de unas cuantas organizaciones no gubernamentales “políticamente correctas” que
consiste, como dijo Milton Friedman “… en incrementar sus beneficios” (“The social responsibility of business is to increase its profits”).
A un año de la catástrofe de Bangladesh se tiene la prueba evidente que las grandes empresas transnacionales siguen gozando de una total impunidad a nivel internacional.
II. La nueva iniciativa
Con relación a la iniciativa de Ecuador apoyada por numerosas organizaciones no gubernamentales, pensamos que no hay que cejar en los esfuerzos en el plano jurídico para combatir la actividad depredadora de las sociedades transnacionales, pese a las sucesivas iniciativas hasta ahora fracasadas a causa de la actitud adoptada por todos los Estados, salvo rarísimas excepciones, y de la orientación francamente ultraliberal y proempresaria de la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dicha orientación de la Secretaría General, de larga data, se puso una vez más de manifiesto en el Informe de la Secretaría presentado al Consejo de Derechos Humanos en sus sesiones de setiembre de 2012. Su título: « Contribución del sistema de las Naciones Unidas en conjunto a la promoción del programa relativo a las empresas y los derechos humanos y a la divulgación y aplicación de los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos (A/HRC/21/21) »,
En el párrafo “Antecedentes” de dicho Informe se omite citar el intento de establecer un Código de Conducta para las empresas transnacionales en el decenio de 1970 y el Proyecto de Normas de 2003 de la desaparecida Subcomisión. Posiblemente porque dichos antecedentes están en abierta contradicción con la actual política de la ONU frente a las empresas transnacionales, reflejada en los Principios Rectores y en el Informe de la Secretaría General
Todo el Informe se refiere a los Principios Rectores, sobre los que el párrafo 11 reitera lo que ya se sabe: que de ellos “no se deriva ninguna nueva obligación jurídica”. Dicho de otra manera que son de aplicación VOLUNTARIA. Lo mismo que algunas otras directrices de otros organismos mencionadas en el mismo Informe: las directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional; el Marco de Sostenibilidad Revisado de la Corporación Financiera Internacional; los Principios para las empresas sobre la protección de los niños, elaborados por el Pacto Mundial junto con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la organización Save the Children, tomando como base los Principios Rectores, etc. Nótese que, en este último caso, no se han tomado como base la Convención de los Derechos del Niño ni sus protocolos facultativos.
El Informe de la Secretaría General consagra la práctica (que comienza a extenderse, como se ha señalado más arriba) de suplantar las normas obligatorias de derecho internacional referidas a los derechos humanos fundamentales por Principios Rectores DE APLICACIÓN VOLUNTARIA y formaliza la renuncia del sistema de las Naciones Unidas a legislar específicamente en la materia para las empresas transnacionales, pese a la absoluta necesidad de hacerlo.
De manera congruente, todo el Informe se refiere a los Principios Rectores y no menciona ni una sola vez los instrumentos jurídicos básicos del derecho internacional de los derechos humanos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Esta llamativa omisión no se puede disimular con el párrafo 34 del Informe, que dice: «Teniendo en cuenta que los Principios Rectores no constituyen un conjunto de normas estático, es posible que aparezcan lagunas normativas. En ese caso, el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, con el apoyo de procesos abiertos de múltiples interesados, se encargará de la elaboración de las normas que sean necesarias».
Cabe reiterar que los Principios Rectores no son, como dice el párrafo 34, un « conjunto de normas », ni estático ni dinámico, pues no reúne las características básicas de una norma jurídica: obligatoriedad y sanción en caso de desconocimiento o violación. De modo que no se trata de que sea … « posible que aparezcan lagunas normativas » sino que en materia de encuadramiento jurídico de las empresas transnacionales sigue existiendo un vacío normativo en el derecho internacional.
Según se desprende del Informe, uno de los mecanismos principales de promoción de los Principios Rectores es el Pacto Mundial (Global Compact) al que ya nos hemos referido.
El Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, creado por la Resolución 17/4 del Consejo de Derechos Humanos que se menciona en el párrafo 3 del Informe de la Secretaría General, tiene como mandato promover los Principios Rectores. No está previsto que reciba denuncias (es decir se excluyen mecanismos de vigilancia y control como existen en otros Grupos de Trabajo) ni que emprenda eventualmente tareas de codificación de normas obligatorias. Es significativo que en la resolución 17/4 sólo se mencionen los Principios Rectores y ni una sola vez las normas internacionales fundamentales en materia de derechos humanos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
En conclusión
Como decíamos al comienzo de esta nota con relación a la iniciativa de Ecuador, es imprescindible conocer los antecedentes para anticipar y evitar las trampas que inevitablemente se tenderán, provenientes de gobiernos, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, para que la iniciativa se diluya, fracase o resulte en un nuevo gatopardismo: cambiar algo para que todo siga igual. Y tener claras las principales cláusulas que debe ineludiblemente contener un Tratado internacional referido a las sociedades transnacionales que sea realmente eficaz.
Jueves, 1 de mayo de 2014
Notas:
1) A este respecto se recomienda consultar especialmente:
1) CETIM/AAJ, Propuesta de enmiendas al Proyecto de normas sobre la responsabilidad en materia de derechos humanos de las sociedades transnacionales y otras empresas comerciales. 2003. http://www.cetim.ch/fr/publications_ouvrages/102/propuesta-de-enmiendas-al-proyecto-de-normas-sobre-la-responsabilidad-en-materia-de-derechos-humanos-de-las-sociedades-transnacionales-y-otras-empresas-comerciales;
2) CETIM/AAJ Sociedades transnacionales y derechos humanos: crítica del projecto de normas del Grupo de Trabajo SubComisión de derechos humanos 2003 Intervención tema 4: derechos económicos, sociales y culturales. Declaración escrita conjunta presentada por el CETIM y la AAJ.ONU símbolo: E/CN.4/Sub.2/NGO/37. http://www.cetim.ch/es/interventions/206/sociedades-transnacionales-y-derechos-humanos-critica-del-projecto-de-normas-del-grupo-de-trabajo;
3) CETIM/AAJ El Proyecto de normas sobre las sociedades transnacionales .Comisión de derechos humanos 2004 Intervención tema 10: Derechos económicos, sociales y culturales. Exposición escrita presentada por el CETIM y la AAJ. ONU símbolo: E/CN.4/2004/NGO/122- http://www.cetim.ch/es/interventions_details.php?iid=47
2) Las actas de ambos seminarios, un documento previo de trabajo y el informe final del relator de la Subcomisión fueron publicados por CETIM y la Asociación Americana de Juristas en un folleto de 146 páginas : Prevención y sanción de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales y al derecho al desarrollo: El problema de la impunidad, Ginebra, año 2000. http://www.cetim.ch/es/publications_details.php?currentyear=&pid=33
3) Asociación Americana de Juristas, Centro Europa-Tercer Mundo: “Las actividades de las sociedades transnacionales y la necesidad de su encuadramiento jurídico”. Seminario internacional e interdisciplinario celebrado en Celigny, Suiza, el 4 y 5 de mayo de 2001. Folleto de 40 páginas publicado en junio de 2001. http://www.cetim.ch/es/dossier_stnbroch01texte.php?
4) International Chamber of Commerce, Organisation Internationale des Employers, Joint views of the IOE and ICC on the draft “Norms on the responsibilities of transnational corporations and other business enterprises with regard to human rights”. www.iccwbo.org. Véase también Corporate Europe Observatory (CEO), Shell Leads International Business Campaign Against UN Human Rights Norms . CEO Info Brief, March 2004
5) El Global Compact, una especie de “joint venture” entre la Secretaría General de las Naciones Unidas y grandes empresas trasnacionales, se lanzó oficialmente el 25 de julio del 2000 con la participación de 44 grandes STN y algunos otros “representantes de la sociedad civil”. Entre las sociedades participantes en el lanzamiento del Global Compact, se encontraban, entre otras, British Petroleum, Nike, Shell, Rio Tinto y Novartis, con densos “curricula” en materia de violación de los derechos humanos y laborales o de daños al medio ambiente; la Lyonnaise des Eaux (Grupo Suez), cuyas actividades en materia de corrupción de funcionarios públicos con el fin de obtener el monopolio del agua potable son bien conocidas en diversas partes del mundo.
6) Commission on Human Rights, Sixty-second session; Promotion and Protection of Human Rights: Interim report of the Special Representative of the Secretary-General on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises, E/CN.4/2006/97 – 22 February 2006.
7) Como desde los Tribunales de Nuremberg y sobre todo después de la aprobación en 1998 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, es imposible sostener de una manera general y con un mínimo de seriedad que los particulares no pueden violar los derechos humanos y ser directamente sancionados por su violación, el señor Ruggie debe conceder: “con la posible excepción de ciertos crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad”. Pero establece una importante limitación a esta excepción, reduciendo las formas de participación de las empresas a la sola complicidad, excluyendo entonces las otras formas de participación, como por ejemplo la instigación, la autoría y la coparticipación.
8) Que es vinculante y no sólo un principio ético, como se afirma en el documento de las sociedades transnacionales contra el Proyecto de Normas aprobado en 2003 por la Subcomisión de Derechos Humanos..
Documentos que pueden consultarse:
- CETIM/AAJ Prevención y sanción de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales y al derecho al desarollo: El problema de la impunidad. Año 2000. Actas de los seminarios internacionales celebrados en la sede de la ONU en Ginebra en noviembre de 1996 y en la Universidad Carlos III de Madrid en abril de 1997, un documento previo de trabajo y el informe final del relator de la Subcomisión.
http://www.cetim.ch/es/publications_details.php?currentyear=&pid=33
- CETIM/AAJ Empresas transnacionales y derechos humanos. Estudios de casos y responsabilidades. 176 págs. Año 2000.
http://www.cetim.ch/fr/publications_ouvrages/106/empresas-transnacionales-y-derechos-humanos-estudos-de-casos-y-responsabilidades
- CETIM - Asociación Americana de Juristas: Las actividades de las sociedades transnacionales y la necesidad de su encuadramiento jurídico Informe y conclusiones del seminario de Céligny (Suiza) 4 y 5 de mayo de 2001, 40 págs. Castellano, inglés y francés. http://www.cetim.ch/oldsite/pub/01-stn-j.htm).
- CETIM/AAJ ¿Las Naciones Unidas harán respetar a las sociedades transnacionales las normas internacionales en materia de derechos humanos? 2002. http://www.cetim.ch/fr/publications_ouvrages/30/las-naciones-unidas-haran-respetar-a-las-sociedades-transnacionales-las-normas-internacionales-en-materia-de-derechos-humanos
- CETIM/AAJ, Propuesta de enmiendas al Proyecto de normas sobre la responsabilidad en materia de derechos humanos de las sociedades transnacionales y otras empresas comerciales. 2003.
http://www.cetim.ch/fr/publications_ouvrages/102/propuesta-de-enmiendas-al-proyecto-de-normas-sobre-la-responsabilidad-en-materia-de-derechos-humanos-de-las-sociedades-transnacionales-y-otras-empresas-comerciales.
- CETIM/AAJ Sociedades transnacionales y derechos humanos: crítica del projecto de normas del Grupo de Trabajo SubComisión de derechos humanos 2003 Intervención tema 4: derechos económicos, sociales y culturales. Declaración escrita conjunta presentada por el CETIM y la AAJ.ONU símbolo: E/CN.4/Sub.2/NGO/37. http://www.cetim.ch/es/interventions/206/sociedades-transnacionales-y-derechos-humanos-critica-del-projecto-de-normas-del-grupo-de-trabajo
- CETIM/AAJ El Proyecto de normas sobre las sociedades transnacionales .Comisión de derechos humanos 2004 Intervención tema 10: Derechos económicos, sociales y culturales. Exposición escrita presentada por el CETIM y la AAJ. ONU símbolo: E/CN.4/2004/NGO/122- http://www.cetim.ch/es/interventions_details.php?iid=47
- Alejandro Teitelbaum, Sobre la cuestión de los DDHH y las sociedades transnacionales. Publicado por ALAI, América Latina en Movimiento
2006-09-11- http://alainet.org/active/13338&lang=pt%3Cfont%20color=
Alejandro Teitelbaum ¿Dialogar con Ruggie ?. (Comentarios a los informes de Ruggie de 2009 y 2010) Publicado por Jus Semper
Castellano: http://www.jussemper.org/Inicio/Recursos/Actividad%20Corporativa/Resources/Dialogando_con_Ruggie.pdf
Inglés:
http://www.jussemper.org/Resources/Corporate%20Activity/Resources/A_dialogue_with_Ruggie.pdf
- Alejandro Teitelbaum. Observaciones al Informe final del Relator Especial John Ruggie Sobre los Derechos Humanos , las empresas Transnacionales y Otras empresas. Publicado por Jus Semper, Alianza Global, en mayo 2011.
Castellano: http://www.jussemper.org/Inicio/Recursos/Actividad%20Corporativa/Resources/Obervaciones_Info_Final_Ruggie-2011.pdf
Inglés: http://www.jussemper.org/Resources/Corporate%20Activity/Resources/Observations_to%20Ruggies_final-2011.pdf
Francés: http://www.ritimo.org/article3279.html
- CETIM, Las sociedades transnacionales actores mayores en las violaciones de los derechos humanos. Cuaderno crítico nº 10, diciembre 2011.
Castellano: http://www.cetim.ch/es/documents/cuaderno_10.pdf
Inglés: http://www.cetim.ch/en/documents/report_10.pdf
Francés: http://www.cetim.ch/fr/documents/cahier_10b.pdf
- Alejandro Teitelbaum, La catástrofe de Bangladesh botón de muestra del capitalismo mundializado, Mayo 2013.
Castellano: http://www.argenpress.info/2013/05/la-catastrofe-de-bangladesh-boton-de.html)
Inglés: Jus Semper Global Alliance. http://www.jussemper.org/Resources/Corporate%20Activity/Resources/Bangladesh_catastrophe.pdf
- Alejandro Teitelbaum, La armadura del capitalismo. El poder de las STN en el mundo contemporáneo, Editorial Icaria, colección Antrazyt. Barcelona, España, enero 2010. 334 págs.
Fuente: Argenpress
https://www.alainet.org/de/node/85218?language=es
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