¿Regresión en materia de derechos humanos?
Estatuto de la Corte Penal Internacional
13/10/1998
- Opinión
El 17 de julio de 1998 finalizó en Roma la Conferencia Diplomática Internacional que adoptó el
Estatuto de una Corte Penal Internacional, con el voto favorable de 120 representaciones
gubernamentales. Siete representaciones votaron en contra, entre ellas las de Estados Unidos,
Israel, China e India y 21 se abstuvieron.
El Estatuto quedó abierto a la firma de los Estados y entrará en vigor el primero del mes siguiente
al día en que se cumplan 60 días del depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas del
sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación (art. 126 del Estatuto). Dicho en
otros términos, el Estatuto entrará en vigor cuando haya sido ratificado por 60 Estados, como
mínimo.
Con la Conferencia de Roma se cierra una etapa que se inició en 1947, cuando la Asamblea
General encomendó a la Comisión de Derecho Internacional que preparase un proyecto de código
de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, la que comenzó sus trabajos en 1949 y
los finalizó en 1994 con un proyecto de Estatuto y en 1996 con un proyecto de código de crímenes
contra la paz y la seguridad de la humanidad.
La Comisión de Derecho Internacional, en cumplimiento de una decisión de la Asamblea General
de 1989, inició en 1990 el estudio por separado (pero paralelamente con el código de crímenes) de
la cuestión del establecimiento de una jurisdicción penal internacional, que culminó en 1994 con el
proyecto de Estatuto, el que fue discutido por los Estados en sucesivos comités preparatorios y
presentado a la Conferencia de Roma con numerosas propuestas de modificación. El Estatuto
aprobado en Roma difiere sensiblemente del proyecto aprobado por la Comisión de Derecho
Internacional en 1994.
No sabemos qué destino tendrá el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de
la humanidad aprobado por la CDI en 1996, de conformidad con el mandato original que le
confirió la Asamblea General en 1947 y que, en algunos aspectos (la enumeración de los crímenes),
se superpone con el Estatuto aprobado en Roma.
Naturalmente que el Estatuto aprobado en Roma interesa a los juristas, pero interesa también, y
mucho, a las víctimas de las más graves violaciones a los derechos humanos, a sus familiares y a los
militantes por los derechos humanos.
Por ello, nos parece sumamente importante hacer un primer análisis del Estatuto, entre otras
razones porque muchos de los comentarios hechos hasta ahora (sobre todo los favorables) son
sumamente vagos y algunos de ellos son simple desinformación o tergiversan los verdaderos
alcances del mismo.
I. ?Quiénes son las personas acusadas de graves violaciones a los derechos humanos que podrán
ser sometidas a la jurisdicción de la Corte?
Todas las personas que han cometido o que cometan graves violaciones a los derechos humanos
hasta la entrada en vigor del Estatuto (es decir después que se hayan obtenido 60 ratificaciones)
quedan exentas de la jurisdicción de la Corte (Art. 11, primer párrafo del Estatuto). Es decir que
los Videla y Pinochet pueden dormir tranquilos y sus imitadores, hasta la entrada en vigor del
Estatuto, pueden seguir cometiendo violaciones a los derechos humanos con toda impunidad.
Los nacionales de los Estados que adhieran al Estatuto con posterioridad a la entrada en vigor de
éste, sólo podrán ser sometidos a la jurisdicción de la Corte por los crímenes cometidos con
posterioridad a la adhesión de su país (art. 11, segundo párrafo).
La futura Corte no se ocupará ni siquiera de los crímenes de lesa humanidad, ni de los crímenes de
guerra cometidos anteriormente pese a que ambos fueron declarados imprescriptibles en 1968 por
la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad y pese a que existen los precedentes recientes de los Tribunales para Yugoslavia y para
Ruanda, que se ocupan de graves violaciones a los derechos humanos cometidas antes de su
creación.
Los Estados que adhieren al Estatuto, aceptan con ello la jurisdicción de la Corte para los crímenes
(enumerados en el art. 5) cometidos en su territorio o de los cuales son acusados sus nacionales(art.
12, párrs. 1 y 2).
Un Estado que no es parte en el Estatuto puede aceptar la jurisdicción de la Corte para un crimen
determinado que se ha cometido en su territorio o del cual es acusado un nacional de ese
Estado.(art. 12 párrs. 2 y 3). A contrario, debe entenderse que los nacionales de los Estados que
no sean parte en el Estatuto y que tampoco acepten la jurisdicción de la Corte, no podrán ser
sometidos a juicio ante ésta, salvo que la denuncia ante el Fiscal de la Corte la haga el Consejo de
Seguridad, como veremos más adelante.
II. ?De qué graves violaciones de los derechos humanos (crímenes) va a ocuparse la Corte?
Los crímenes de los que se ocupará la Corte están enumerados en el artículo 5 (genocidio, crímenes
contra la humanidad, crímenes de guerra y agresión). En los artículos 6, 7 y 8 están detallados los
tres primeros.
Crímenes omitidos
Con respecto a los crímenes contra la humanidad incluidos en el Estatuto, descritos con detalle en
el art. 7, cabe señalar que han sido omitidos los crímenes siguientes:
1) La utilización de menores en la prostitución y en pornografía.
En efecto, en el inciso g) del art. 7 figura la prostitución forzada, lo que excluye el delito cometido
por quienes prostituyen menores que han dado (o se supone que han dado) su consentimiento. Y
según la legislación de no pocos países los menores pueden dar su consentimiento sexual a los
quince y aún a los doce años. Y hay países ricos (Dinamarca entre otros) que sostienen que quien
prostituye a un menor que legalmente puede dar su consentimiento sexual no comete delito.
Desde luego, la expresión "prostitución forzada" excluye a los traficantes internacionales de
personas adultas que han dado (o se supone que han dado) su consentimiento. Estos traficantes o
proxenetas serían respetables "empresarios del sexo", de conformidad con una tesis originada en
Holanda y que se está abriendo camino (con algunas resistencias) en la Unión Europea. Libre
empresa obliga.
De modo que se ha excluido un crimen internacional particularmente odioso y repugnante,
exclusión que coincide con las reticencias y obstáculos que están oponiendo varios países ricos en
el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, encargado de la
elaboración de un protocolo facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, sobre el tráfico
de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía.
2) Las adopciones ilegales internacionales. Otro tema del cual no quieren oír hablar los países ricos
en el mencionado Grupo de Trabajo.
3) El tráfico de órganos humanos (particularmente de niños). Otro tema tabú para los países ricos
en dicho Grupo de Trabajo.
4) Los crímenes ecológicos (daños graves al medio ambiente, causados deliberadamente o por
negligencia culpable). Este crimen figuraba en el art. 26 del texto, aprobado por la Comisión de
Derecho Internacional en primera lectura, del Código de crímenes contra la humanidad y fue
suprimido en la segunda lectura y en el texto final.
5) El tráfico de estupefacientes (figuraba en el art. 25 del texto citado, suprimido en el texto final).
6) La dominación colonial y otras formas de dominación extranjera. Estaba en el art. 18 del
mencionado texto, también suprimido en el texto final del proyecto elaborado por la CDI..
7) La intervención extranjera. (Art. 17, también suprimido en el texto final del proyecto de Código
de crímenes contra la humanidad elaborado por la CDI).
8) El reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios (art. 23, del
texto citado, también suprimido). Conviene señalar que existe una Convención internacional al
respecto, aprobada por la Asamblea General, que no ha entrado en vigor por falta de ratificaciones
suficientes.
9) Los crímenes económicos (violaciones graves y masivas a los derechos económicos, sociales y
culturales).
Varios de estos crímenes omitidos en el Estatuto aprobado en la Conferencia de Roma, figuran
también en el artículo 19 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados, que está
elaborando desde hace tiempo la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
Dicho artículo fue aprobado en primera lectura por la Comisión en 1976 y considera crimen
internacional "una obligación tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la
comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su
conjunto" y enumera en particular la agresión, el establecimiento o el mantenimiento por la fuerza
de una dominación colonial, la esclavitud, el genocidio y el apartheid y la contaminación masiva de
la atmósfera o de los mares.
En cuanto a los crímenes de guerra (art. 8 del Estatuto), un Estado, en el momento de adherir al
Estatuto, puede declarar que durante siete años no acepta la jurisdicción de la Corte para dichos
crímenes cometidos por sus nacionales o en su territorio (art. 124). Es decir que el Estatuto
contempla la posibilidad de que los Estados, aún siendo parte en el Estatuto, se den una moratoria
para cometer crímenes de guerra durante siete años después de su adhesión al Estatuto. Ello, pese
a la existencia de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1979.
En lo que se refiere al crimen de agresión, en la última parte del art. 5 del Estatuto dice que la
Corte ejercerá su jurisdicción con respecto a la agresión cuando, de conformidad con los arts. 121 y
123 del Estatuto, se defina la agresión y se establezcan las condiciones bajo las cuales la Corte
ejercerá su jurisdicción respecto de este crimen. Y los arts. 121 y 123 establecen un plazo de siete
años desde la entrada en vigor del Estatuto para introducir reformas de fondo, entre ellas está la
introducción de la definición de agresión y las condiciones en que la Corte ejercerá su jurisdicción
respecto de dicho crimen.
Se posterga así durante más de siete años la definición de agresión, cuando la Asamblea General
adoptó por consenso la definición de agresión en 1974 (Resolución 3314 (XXIX)).
III. ?Tienen las víctimas, sus familiares y las organizaciones que se ocupan de derechos humanos
la posibilidad de poner en movimiento a la Corte, es decir de promover la acción penal, ya sea
directa (querella) o indirectamente (denuncia)?
El Fiscal de la Corte puede iniciar una investigación por propia iniciativa sobre la base de
informaciones recibidas (debe entenderse que puede recibir información de las víctimas y de las
ONG). Podrá requerir información adicional de Estados, organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales y de las víctimas. Las víctimas podrán hacer exposiciones ante la Cámara de
Instrucción (Pre Trial Chamber) (art. 15).
El Fiscal podrá interrogar a las víctimas y a los testigos (art. 54, párrafo 3, inciso b).
Las víctimas y sus representantes pueden entonces proporcionar información al Fiscal y allí, salvo
que sean convocadas por el Fiscal, se termina su función. Es decir no pueden promover la acción
penal mediante denuncia ni ser parte en el juicio (para proponer pruebas, hacer alegaciones
jurídicas, probar el daño a los efectos de una indemnización, etc.).
Entendemos que la escasa participación que se atribuye a las víctimas no constituye el recurso
efectivo, que garantizan el art. 8 de la Declaración Universal y el inciso a), párrafo 3 del artículo 2
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos.
IV. ?Gozará la Corte de independencia respecto del Consejo de Seguridad?
El artículo 16 del Estatuto dispone que la Corte no podrá iniciar ni proseguir una investigación o
proceso durante doce meses si así se lo requiere el Consejo de Seguridad, en el marco del Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo de Seguridad podrá renovar este requerimiento
a la Corte aparentemente de manera indefinida. De modo que la Corte actuará teniendo en
permanencia sobre sí la espada de Damócles del Consejo de Seguridad, el que podrá en cualquier
momento paralizar la actividad de la misma, incluso de manera indefinida, con relación a un caso
determinado.
Esta es una negación evidente de la independencia de la Corte, violatoria de los arts. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que
establecen el principio de la independencia del Poder Judicial.
Se puede tener una idea de cómo será la política de las grandes potencias y del Consejo de
Seguridad respecto de la nueva Corte si se piensa, por ejemplo, en la negativa de Estados Unidos a
acatar la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso "Nicaragua c/Estados Unidos" y
la tesis sostenida por Estados Unidos y Gran Bretaña ante la Corte de La Haya de que las
resoluciones del Consejo de Seguridad contra Libia para forzar la extradición de dos de sus
nacionales(en violación del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil) excluyen la competencia de la Corte Internacional de Justicia en ese
asunto (Lockerbie).
La Corte, pese a las intensas presiones recibidas, ha decidido, en febrero de 1998, asumir la
competencia y ocuparse del fondo del asunto.
Conclusiones
Si se alcanza el número de ratificaciones necesario y se instala la Corte, nos encontraremos ante el
siguiente panorama:
1) Habrá borrón y cuenta nueva con relación a todos los crímenes cometidos hasta ese momento,no
sólo con los cometidos por las dictaduras del Tercer Mundo, sino con los cometidos por grandes
potencias: bombardeos de la población civil y de objetivos civiles en Panamá, en Mogadiscio
(Somalia), en Irak y más recientemente en Afganistán y Sudán y con los crímenes en los que
grandes potencias son cómplices, como los genocidios en Africa y en Cambodia.
2) El crimen de agresión quedará en antesala, a la espera de una definición (pese a que la misma
existe hace un cuarto de siglo). Y puede llegar a ocurrir que se establezca que la Corte podrá
ocuparse de dicho crimen sólo con la previa autorización del Consejo de Seguridad, que deberá
determinar la existencia de una agresión (con lo cual los nacionales de los Miembros Permanentes
del Consejo de Seguridad jamás podrán ser llevados ante la Corte por dicho crimen, derecho de
veto mediante).
3) Los crímenes de guerra podrán gozar de una moratoria de siete años, según la voluntad de cada
Estado;
4) Varios crímenes gravísimos quedarán fuera de la jurisdicción de la Corte, como se ha visto en el
punto II. Dichos crímenes tienen casi todos en común su relación con actividades criminales que
reportan enormes beneficios económicos y la resistencia de los países ricos a sancionarlos
eficazmente.
5) El Consejo de Seguridad tendrá la llave de la Corte, para ponerla en movimiento o para
paralizarla, prácticamente sin otra limitación que la voluntad política del Consejo, o sea la voluntad
política de las grandes potencias. Con lo que queda asegurada la impunidad de los nacionales de
las grandes potencias y de los nacionales de las dictaduras protegidas por las grandes potencias.
Nos preguntamos si los parlamentos nacionales deben ratificar un Estatuto que en algunos
aspectos es una regresión en materia de derecho internacional de los derechos humanos (por
ejemplo en materia de la definición de agresión, de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y
de lesa humanidad y de la sanción de los crímenes de guerra) y que crea una Corte sin
independencia, en violación del art. 10 de la Declaración Universal y 14 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, es decir nulo por "estar en oposición on una norma imperativa de derecho
internacional general" (art. 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados).
Nota: Las citas del texto del Estatuto son traducción no oficial del inglés.
https://www.alainet.org/de/node/104184
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