La Corte Penal Internacional sigue mirando a Colombia
10/12/2012
- Opinión
En noviembre de 2012, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (en adelante FCPI o Fiscalía de la CPI) dio a conocer el Informe Provisional sobre la Situación de Colombia.
El informe se refiere a la investigación que viene adelantando de oficio la FCPI, en desarrollo de lo previsto en el Art. 15, párrafos 1 y 2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto CPI o Estatuto de Roma)[1].
El Informe señala: El presente informe, más detallado, es por lo tanto excepcional, en reconocimiento del alto nivel de interés público generado por este examen. En este informe intermedio no se ofrecen conclusiones en cuanto a la apertura o no de una investigación: el examen preliminar de la situación sigue su curso. (Párr. 1) (Subrayado por fuera del original).
De manera que la situación de Colombia sigue bajo examen de la Fiscalía, la cual deberá resolver si archiva o solicita la apertura formal de investigación[2].
Los hechos
Después de mencionar las conductas tipificadas en el Estatuto que pueden imputarse a las FARC y al ELN, de mencionar las dificultades con los paramilitares por haberse desmovilizado antes de que terminara la salvedad hecha por Colombia respecto de crímenes de guerra (Art. 124 del Estatuto de Roma[3]), el informe de la FCPI se refiere al problema planteado por las “bandas criminales” conocidas con el acrónimo de Bacrim, denominación de las autoridades para los nuevos grupos paramilitares, que decidieron utilizar este eufemismo, probablemente con el propósito de ocultar la verdadera naturaleza de esos grupos, tal como parece detectarlo el informe que comentamos:
No obstante, la Fiscalía sigue analizando si los denominados “grupos paramilitares sucesores” o “nuevos grupos armados ilegales” podrían considerarse grupos armados organizados que son parte en el conflicto armado o si reúnen los requisitos de la política de una organización necesarios para cometer crímenes de lesa humanidad. El Gobierno de Colombia se refiere a estos grupos como bandas criminales (BACRIM), y no los considera grupos armados organizados que son parte en el conflicto armado (Párrafo 7).
Respecto a los agentes del Estado señala:
8. Presuntamente, actores estatales, en particular miembros de las fuerzas armadas, han dado muerte intencionalmente a miles de civiles con el fin de potenciar su tasa de éxito en el contexto del conflicto armado interno y obtener beneficios monetarios procedentes de fondos del Estado. Una vez alterada la escena del crimen, se reportó que los civiles ejecutados eran guerrilleros muertos en combate. Se cree que estos asesinatos, también llamados “falsos positivos”, se remontan a la década de los ochenta y que ocurrieron con mayor frecuencia del 2004 al 2008. De la información disponible se desprende que estos asesinatos fueron obra de miembros de las fuerzas armadas que a veces operaban conjuntamente con paramilitares y civiles en el marco de un ataque dirigido contra la población civil en diferentes partes de Colombia. Los asesinatos estuvieron a veces precedidos por detenciones arbitrarias, torturas y otras formas de malos tratos.
A continuación señala que resulta razonable pensar que los crímenes atribuidos a agentes del Estado se dan en el marco de una política que al menos ha sido adoptada por algunas brigadas de las fuerzas armadas, y recuerda la jurisprudencia de la CPI en el sentido de que la política de Estado, como elemento de los crímenes de lesa humanidad, no tiene que adoptarse dentro de los niveles más altos del Estado, sino que puede corresponder a niveles regionales o incluso locales. Advierte, sin embargo, que continúa examinando si esa política de Estado se ha extendido o compromete a altos niveles dentro del aparato estatal.
Concluye, respecto a la posible imputación de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra a los agentes del Estado:
(…)En consecuencia, sobre la base de la información disponible y sin perjuicio de la existencia de otros posibles crímenes de competencia de la Corte que puedan determinarse en el futuro, la Fiscalía ha determinado que existe un fundamento suficiente para creer que desde el 1 de noviembre de 2002, como mínimo los siguientes actos que constituyen crímenes de lesa humanidad han sido cometidos por órganos del Estado: asesinato, en virtud del artículo 7(1)(a) del Estatuto, y desaparición forzada, en virtud del artículo 7(1)(i) del Estatuto de Roma. La Fiscalía seguirá analizando si existe fundamento suficiente para creer que en los casos de “falsos positivos”, se cometió tortura de forma sistemática o generalizada como parte de una política de una organización.
También señala que existe información suficiente para creer que desde el 1 de noviembre del 2009, miembros de las fuerzas armadas han cometido crímenes de guerra de competencia de la CPI, incluidos casos de violencia sexual.
Al analizar la admisibilidad, reseña los casos en justicia ordinaria, en justicia y paz, sobre condenas en ausencia, tanto de guerrilleros, como de paramilitares, y las actuaciones judiciales contra agentes del Estado. Relieva los esfuerzos de la Corte Suprema en la investigación de la parapolítica y de la Corte constitucional en cuanto a la violencia sexual y el desplazamiento. Igualmente destaca la directiva 001 de 2012 del fiscal General sobre priorización.
El análisis y las advertencias
Sobre los elementos de los crímenes de lesa humanidad, definidos en el Art. 7 del Estatuto[4] explica, apelando a la jurisprudencia de la CPI: En este sentido, el adjetivo "generalizado" se refiere a "La naturaleza a gran escala del ataque y el número de personas amenazadas", mientras que el adjetivo "sistemático" se refiere a la "naturaleza organizada de los actos de violencia y la improbabilidad de que ocurran al azar" (Pár. 34)[5].
Y sobre el ataque realizado por un Estado y de la política que lo impulsa expresa: El término Estado se explica por sí, pero una política de Estado no tiene por qué haber sido concebido en el más alto nivel de la maquinaria estatal, sino que puede haber sido adoptada por órganos regionales o locales del Estado (Pár. 35).
Con respecto a la organización que puede conducir un ataque, que reúna los requisitos previstos para los crímenes de lesa humanidad, expone: Esta política se puede hacer ya sea por grupos de personas que gobiernan un determinado territorio o por cualquier organización con la capacidad para cometer un ataque generalizado o ataque sistemático contra una población civil. La política no tiene que ser explícitamente definido por el grupo de la organización. "La determinación de si un grupo califica como una "organización" en virtud del Estatuto debe hacerse sobre la base del caso por caso (Pár. 36).
Concluye, entonces, que tanto los agentes del Estado, como los grupos paramilitares y las guerrillas insurgentes de las FARC y del ELN, cumplen los requisitos para ser sujetos activos de los crímenes de lesa humanidad (Pár. 50, 95 y 111).
Respecto de los crímenes de guerra, establece que existen motivos fundados para creer que en Colombia, en desarrollo del conflicto armado interno, desde el 1 de noviembre de 2009 –fecha en la que la Corte asumió plena competencia para conocer de estos crímenes-[6], se cometieron estas conductas por parte de los actores estatales y no estatales involucrados en el enfrentamiento armado.
La primera advertencia que enuncia la Fiscalía de la CPI, se refiere a las “Bacrim”. En efecto, luego de recordar que la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU (OACDH) ha denunciado que conocidos lideres paramilitares dirigen o están detrás de los grupos emergentes después de la desmovilización organizada por el Gobierno del expresidente Uribe Vélez y de exponer que estos grupos operan en zonas que fueron de influencia paramilitar y que mantienen vínculos con algunos jefes paramilitares desmovilizados, advierte:
Como se señaló anteriormente, la cuestión de si los nuevos grupos armados ilegales se pueden calificar como grupos armados organizados que sean parte en el conflicto armado que persiste, será objeto de un análisis más detallado de la Oficina. Este es un elemento contextual requerido para la comisión de crímenes de guerra dentro de la competencia rationemateriae de la Corte. El Gobierno de Colombia sostiene que ellos no son grupos armados organizados, ya que carecen de una estructura jerárquica establecida o de la cadena de mando, no ejercen el control territorial, y no conducen las operaciones militares de forma sostenida y concertada (Pár. 131) (Subrayas fuera del original).
Sobre la admisibilidad del caso de Colombia
El Informe señala que antes de ansiar formalmente una investigación autorizada por la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI, “aún no hay un 'caso' específico, que comprenda un conjunto identificado de incidentes, los individuos y los cargos. En su lugar, hay una situación. La Oficina considerara admisibilidad teniendo en cuenta los casos potenciales que podrían derivarse de una posible investigación en la situación sobre la base de la información disponible” (Pár. 155).
Luego de analizar las actuaciones de las autoridades colombianas respecto de los distintos actores estatales y no estatales que intervienen en el conflicto armado colombiano, en relación con las FARC y el ELN concluye: “Sin perjuicio de la adecuada ejecución de las penas de los condenados, la información disponible indica que los que parecen tener mayor responsabilidad dentro de las FARC y el ELN por los delitos más graves en la situación, ya han sido objeto de procedimientos nacionales genuinos” (Pár. 161).
En otras palabras, la Fiscalía de la CPI reconoce que se han desarrollado investigaciones y juicios contra los máximos responsables de los grupos guerrilleros mencionados y que, sujeto a que la pena se haga efectiva, porque la mayoría han sido procesados y condenados en ausencia, el Estado ha cumplido su obligación respecto de estos cabecillas. Cabe señalar, sin embargo, que podría examinarse en el futuro, ante un eventual acuerdo de paz, si los juicios en ausencia, para crímenes de esta gravedad, constituyen juicios con todas las garantías[7] para los acusados y para los derechos a la verdad y la reparación integral de las víctimas.
Respecto a los otros actores participantes en el conflicto interno, la Fiscalía de la CPI examina lo realizado bajo la ley de justicia y paz, los esfuerzos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las investigaciones sobre la parapolítica y las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, sobre todo en torno a si se han orientado las actuaciones a investigar y juzgar a los máximos responsables de los crímenes que son competencia de la Corte y sobre cuya comisión por los agentes del Estado y los grupos paramilitares hay suficientes elementos para creer que sí los cometieron.
Expresa su preocupación por ciertos vacíos y lagunas que existen en el procesamiento de funcionarios del Estado, en los efectos de las extradiciones de los jefes paramilitares a los Estados Unidos y, sobre la priorización anunciada por el Fiscal General, a la vez que reconoce su pertinencia, enciende una luz de precaución:
Así, mientras que la Oficina de la Fiscalía da la bienvenida a la adopción de una política nacional de dar prioridad a la investigación y el enjuiciamiento de casos en contra de los que llevan la mayor responsabilidad por los crímenes más graves, vería con preocupación las medidas que parecen estar diseñadas para proteger u obstaculizar el establecimiento de responsabilidad penal de los individuos por crímenes de la competencia de la Corte. Incluso en relación con delincuentes de poca monta, los procedimientos relacionados con la presunta comisión de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad deben garantizar que en lo posible se sabe sobre los delitos concretos cometidos por cada imputado. Esto porque dicha información es probable que sea de considerable utilidad en la reconstrucción del comportamiento operacional de cada grupo, así como las funciones internas de liderazgo. El incumplimiento de examinar dicha información negativa podría generar un impacto negativo en los esfuerzos de un Estado para llevar a cabo actuaciones originales con respecto a los autores y partícipes de mayor responsabilidad en los crímenes más graves. Por otra parte, teniendo en cuenta el preámbulo del Estatuto, la Oficina considera que los esfuerzos para hacer frente a la criminalidad a gran escala es un reto que tiene más probabilidades de contribuir a la prevención de crímenes en el futuro, si sobre esos crímenes se descubre tanta verdad como sea posible (Pár. 205) (Subrayas por fuera del original).
Y a partir de esta consideración, señala el derrotero de las investigaciones como crímenes de sistema, que ofrezcan una visión integral del papel cumplido, no solo por los autores y partícipes en los crímenes, sino también de las instituciones estatales:
En particular, los esfuerzos de investigación deben, necesariamente, dirigirse, a descubrir la verdadera magnitud de los fenómenos paramilitares durante el conflicto y en particular el apoyo y la complicidad de los políticos, de los militares, de los poderes económicos y de las autoridades administrativas. Por ejemplo, un recurso ante la Corte Suprema y los Tribunales de Justicia y Paz han arrojado luz sobre el papel de los políticos y los militares en el apoyo y promoción de grupos paramilitares a nivel local y algunos interrogantes sobre su incidencia en los niveles regionales, pero también en relación con las cadenas de responsabilidad a nivel nacional. Tales esfuerzos se beneficiarían de un minucioso análisis de las conclusiones de la Corte Suprema en los casos de la parapolítica, así como de las pruebas recogidas y el material generado en el curso de las audiencias de Justicia y Paz, así como otras medidas de investigación y el establecimiento de prioridades de los futuros esfuerzos de investigación de los que desempeñan la mayor responsabilidad. Las doce personas condenadas en virtud de Justicia y Paz y más de cincuenta sentencias de la Corte Suprema en contra de congresistas, bien pueden ser vistos como diferentes piezas de un solo cuadro más amplio, que aún no ha sido plenamente descubierto (Pár. 209) (Subrayado por fuera del original).
Expresa también su preocupación por el hecho de que las investigaciones y los juicios se llevan a cabo en diferentes órganos jurisdiccionales que pueden dificultar – como de hecho ha ocurrido- en los análisis integrales y de vinculación de las distintas actuaciones por diferentes regiones:
En particular, la información y pruebas sobre el origen, la promoción, consolidación y expansión de los grupos paramilitares se extiende entre los tribunales y los fiscales de tal manera que puede dificultar la contextualización adecuada de los delitos cometidos y una comprensión global de la complejidad del fenómeno. Con el fin de establecer prioridades, puede ser aconsejable explorar opciones para un intercambio efectivo de información y análisis, así como la coordinación futura de investigaciones. Estos esfuerzos también pueden ayudar a las autoridades para hacer frente de una manera más coherente y global a los crímenes del desplazamiento forzado y de violencia sexual. En este sentido, la Oficina toma nota de la reciente creación de una "Unidad nacional de Análisis y contexto" en la Oficina del Fiscal General (Resolución No. 1810 del 4 de octubre de 2012) (Pár. 210) (Subrayas por fuera del original).
El marco jurídico, la reforma al fuero militar y la ley de justicia y paz serán objeto de atención
Expresa su propósito de focalizar su búsqueda en el desarrollo legislativo del Marco Jurídico para la Paz y así mismo, de buscar información adicional sobre la reforma constitucional en curso sobre el fuero penal militar.
Recuerda la declaración del 22 de octubre de 2012, suscrita por los once (11) responsables de los procedimientos especiales y otros mandatos del Consejo de Derechos Humanos (Relatores especiales, temáticos, Presidentes de Grupos de Trabajo y Representantes especiales), en la que expresan su tremenda preocupación por los efectos nocivos de la reforma al fuero militar sobre la administración de justicia para las víctimas de violaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales y de los crímenes previstos en las normas humanitarias, incluidos los crímenes de lesa humanidad o el genocidio.
Anuncia entonces que mantendrá su atención sobre la evolución de esta reforma y enumera los puntos sobre los cuales continuará desarrollado su investigación preliminar, antes de decidir si archiva o solicita la apertura de una investigación formal:
En resumen, a partir de la emisión de este informe, en adelante el examen preliminar de la situación en Colombia se centrará en: (i) el seguimiento de la reglamentación Jurídica del Marco para la Paz y otros desarrollos legislativos pertinentes, así como aspectos jurisdiccionales relacionados con el surgimiento de "nuevos grupos armados ilegales; (ii) los procedimientos relativos a la promoción y expansión de los grupos paramilitares, (iii) procedimientos relacionados con el desplazamiento forzado, (iv) los procedimientos relativos a la delitos sexuales, y (v) los casos de falsos positivos (Pár. 224)
Colombia entonces continua bajo examen de la Fiscalía de la CPI y, conviene que los legisladores tomen nota de esta circunstancia, pues se observará con lupa la reglamentación del marco jurídico para la paz, que no puede contradecir las obligaciones internacionales de Colombia en materia de investigación de las violaciones a los derechos humanos y a los crímenes de derecho internacional y los efectos sobre el derechos a la justicia de la víctimas por la reforma al fuero penal militar.
También el ejecutivo y la rama judicial deben poner atención al tratamiento de los nuevos grupos paramilitares, a la extensión del paramilitarismo y a la investigación integral y de contexto que no soslaye la verdad sobre el papel de las instituciones ni la responsabilidad de todos los autores y partícipes.
Carlos Rodríguez Mejía
Profesor de la Facultad de Derecho Universidad Santo Tomás Bogotá – Defensor de derechos humanos
Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas Nº 332
Semana del 7 al 13 de diciembre de 2012
Corporación Viva la Ciudadanía
[1] Artículo 15: El Fiscal. 1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte. 2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte. (…)
[2] Artículo 15. El Fiscal (…). 3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. (…)
[3]Artículo 124. Disposición de transición. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento (…). Colombia firmó el Estatuto de Roma (ER) el 10 de diciembre de 1998 y ratificó el 5 de agosto de 2002, convirtiéndose en el Estado Parte número 77. Al ratificar, Colombia emitió una declaración rechazando la jurisdicción de la Corte respecto de los crímenes de guerra, de acuerdo a los parámetros establecidos bajo el art. 124 del ER. En consecuencia, la excepción finalizó el 5 de agosto de 2009. A partir del 1 de noviembre de ese año la competencia de la CPI es plena respecto de todos los crímenes previstos en el Estatuto.
[4] Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (enumera las conductas y luego explica )
2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; (…).
[5] Traducción no oficial. Los textos anteriores transcritos si han sido tomados de la traducción oficial del resumen ejecutivo. Las menciones que siguen a párrafos del informe no corresponden a traducción oficial.
[6] Ver supra, nota 3.
[7]Art. 250. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías (…). (Subrayado por fuera del original).
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