ALAI, América Latina en Movimiento
2009-06-04
Argentina
Un largo camino recorrido y por transitar
Cristina Isabel Silva
I- Introducción
El 14 de abril de 2009, entró en vigencia [2] la Ley Nro. 26.485 sobre “Protección Integral a las Mujeres para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”[3], que proporciona una respuesta legal sistémica a la violencia contra las mujeres con una dimensión transversal proyectando su influencia sobre todos los ámbitos de la vida y, especialmente en las esferas política, civil, laboral, económica, social, cultural y artística. En el contexto de esta ley, el Estado tiene la responsabilidad ya no sólo de prestar asistencia, protección y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la violencia doméstica sino que además, la nueva normativa abarca también los aspectos preventivos, educativos, sociales y judiciales y asistenciales.-
No es intención en este trabajo enfocar un tema en particular de la nueva normativa, sólo se intentará esbozar sus lineamientos, de cuyo texto ambicioso e ilusionante se desprende la voluntad política del Estado argentino para erradicar el fenómeno de la violencia de género con valentía y eficacia. Se advierte claramente que la misma pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales, en el sentido de proporcionar una respuesta global a los abusos que se ejercen sobre las mujeres.-
Este nuevo cuerpo legal posee todo un basamento constitucional que, desde el punto de vista jurídico visualiza a los abusos contra la mujer como una grave violación de sus Derechos Humanos, que infringe - entre otros instrumentos internacionales- la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Sobre la Mujer y, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (“Convención de Belém do Pará”) cuyos propósitos tienden a proteger los derechos humanos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, ya que todas tienen el derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 3 de la Ley Nro. 26.485). Sin obviar otros, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud –OMS- declarando la violencia como problema prioritario de salud pública, el Protocolo Opcional de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre muchos otros.-
El legislador ha tomado en cuenta que la violencia de género es una manifestación compleja de un sistema de violencias (física, psicológica, moral, económica, sexual, laboral, esclavitud, institucional, sanitaria, educacional) relacionadas entre sí, que representan una iniquidad que no sólo es ostensible en el ámbito privado sino que por el contrario, se hace evidente en otros espacios debido a la desigualdad existente en nuestra sociedad.-
A los fines de este trabajo, se entiende por género a aquel concepto que “se empezó a utilizar en las ciencias sociales, desde los años 60, como categoría de análisis para el estudio de las relaciones sociales entre hombres y mujeres y la comprensión de los factores estructurales y coyunturales que intervienen en la condición de discriminación y subordinación de la mujer. Este enfoque se opone críticamente al empleo de las diferencias biológicas para sostener o propiciar desigualdades sociales y evidencia el error de buscar explicaciones para los hechos sociales en la biología y no en los condicionantes históricos”[4]. Más actual y específica es la conceptualización que realiza Consuelo Barea, al señalar que fueron los medios de comunicación los que en la década de 1990 lo captaron como "...los atributos y oportunidades, asociados con ser hombre y mujer y a las relaciones socioculturales entre hombres y mujeres. Vienen generados y son específicos de la cultura de cada sociedad. Se aprenden a través de procesos de socialización y pueden cambiar. Las diferencias entre mujeres y hombres son culturales, no biológicas. El concepto de género difiere del sexo en que éste tiene origen biológico, mientras que el primero es de origen económico, social y cultural. El género es un concepto propio de cada cultura, se basa en las expectativas que la sociedad tiene sobre un individuo en razón de su sexo. Los roles masculinos y femeninos varían mucho según la cultura[5].-
Por ‘’violencia de género’’ se entiende a aquella que utiliza el varón contra la mujer cuando usa su poder y su injustificada supremacía cultural y/o económica y, se da no solamente en la pareja heterosexual de adultos, sino también en todos los grupos sociales. Se denomina “violencia de pareja” a la que se da preferentemente en parejas adultas heterosexuales, pero ocurre también entre parejas homosexuales o entre padres o madres e hijos o hijas y, en general, cuando existe entre dos personas un fuerte vínculo afectivo y una convivencia más o menos prolongada y preferentemente exclusiva. En este contexto, en ocasiones cada miembro de la pareja va construyendo su identidad en forma progresivamente referenciada al otro y distanciada de cualquier otra identificación, a punto tal que unirse al otro va constituyendo progresivamente casi el único objetivo de la vida de cada uno[6]. En ese contexto, la violencia de género asume una estructura cíclica, pues, más luego de las agresiones, el atacante suaviza su conducta y vocablos, tranquilidad aparente ésta ya que, casi sin motivos valederos, retorna a su otrora accionar de ofuscación y martirio. En términos generales, el ciclo de la violencia se descompone en cuatro fases, de modo repetitivo, cuales son la fase de tensión, la fase de agresión, la fase de disculpas y la fase de reconciliación.[7]
Con la sanción de esta Ley 26.485, Argentina se suma a otros países que han dictado normas similares donde las víctimas han cobrado un rol protagónico y han logrado visibilizar la violencia contra la mujer como un atentado contra el derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad, a la dignidad y a la integridad física y psíquica. En ese sentido, España –en el año 2004– sancionó la Ley Orgánica 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dando un paso muy importante al reconocer y legislar la violencia de género desde una perspectiva de un problema social, constituyendo –por ahora– en el mencionado país el último peldaño de la escalada punitivista y representando un cambio significativo en el rumbo puramente represor[8]. En la Exposición de Motivos de la Ley se declara que la violencia de género se manifiesta como un símbolo de la desigualdad existente en la sociedad española y, que por lo tanto, los poderes públicos no pueden ser ajenos al problema que constituye uno de los ataques más fragrantes a los derechos fundamentales. En ese contexto, la normativa pretende seguir las recomendaciones de los organismos internaciones, en el sentido de proporcionar una respuesta global a los graves abusos que se ejercen sobre las mujeres. Además, recoge en un mismo texto medidas de carácter administrativo, educativo, social y modificaciones al Código Penal, Civil y a las leyes procesales, continuando un proceso de reformas legales en todos los ámbitos para promover la igualdad de la mujer y buscando a través del Derecho Penal y de la función preventiva general y especial de la pena solucionar un problema social de primera magnitud, de la mujer, esposa o compañera, las personas vulnerables que convivan con el autor y el resto de la familia. [9]
En América Latina, México promulgó en el 2007, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, posteriormente la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ambos casos se extraen de las Exposiciones de Motivos que las normativas tienen la finalidad de que sus disposiciones primen sobre otras leyes e intentan cubrir todas las posibles situaciones en la que se muestra esta violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática, patrimonial y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. La aprobación de estas leyes contribuyen a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitiendo al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces que sancionen a los responsables de éstos aberrantes hechos que afectan a miles de mujeres, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una vida libre de violencia de género.-
II- La ley Nro. 26.485 un gran paso para la visibilización de la violencia contra la mujer. De lo privado a lo público
Aún sin profundizar en la historia de la evolución de la situación de la mujer en Argentina, podemos señalar sin hesitación que en relación a ella se ha experimentado un profundo cambio desde la segunda mitad del siglo pasado y, en los últimos años se han producido en el derecho argentino avances legislativos en materia de lucha contra la diferencia de género, alterando progresivamente el esquema original de Código Civil –redactado en 1869– por Vélez Sarsfield, el cual planteaba una manifiesta desigualdad hombre–mujer en el sistema familiar. Además, debemos recordar que, con el advenimiento de la democracia, las provincias han aprobado leyes, dentro de su ámbito competencia que han incidido en un mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres en distintos ámbitos (civil, penal, social o educativo).-
Por otra parte, la violencia contra la mujer no es para nuestra región un problema actual, sino un tema invisible durante años debido a que era considerado en muchas ocasiones como un hecho normal por estar circunscripto al ámbito privado. Las mujeres necesitaron recorrer un largo camino para sacar a la luz la gravedad de éstas conductas y conseguir que fueran sancionadas de alguna manera por las leyes, y por lo tanto ser consideradas en la esfera pública. La dependencia de las mujeres (jurídica, social y económica) ha sido uno de los factores que más han influido en acentuar la vulnerabilidad femenina frente a los actos de agresión de sus cónyuges o compañeros. Los primitivos conceptos de desigualdad que se reflejaban en los textos legales, que iban desde la más amplia dependencia jurídica de ellas (pasando por ser consideradas incapaces), hasta justificar la agresión como forma de castigo o corrección fueron cambiando paulatinamente a partir de los años ’80, cuando se aprueban las reformas al derecho de familia en orden a establecer la igualdad entre los hijos, igualdad entre los esposos y la igualdad del padre y de la madre. [10]
Específicamente en temas de violencia contra la mujer, la sanción de Ley de Protección contra la Violencia Familiar (24.417) fue en su momento una necesidad imperiosa en nuestra sociedad, por tratarse de uno de los flagelos más graves y repudiables que merecía una respuesta desde los ámbitos legislativo y judicial. Esta respuesta ya estaba comprendida en instrumentos internacionales que hoy forman parte del texto constitucional argentino (art. 75 inc. 22) y son ley suprema de la Nación. En consecuencia, la Ley 24.417 es un modo de actuar en el Derecho Procesal la finalidad tuitiva contenida en aquellos textos de Derecho Comunitario" [11]. Si bien el mencionado cuerpo legal contribuyó a dar una mayor visibilidad a la problemática de la violencia contra la mujer, este fue considerado por parte de la doctrina como una ley incompleta[12] que no da una respuesta exhaustiva a la violencia contra las mujeres.-
No es ocioso recordar que, la ley de violencia familiar es un régimen especial de abordaje del maltrato, en virtud de la especialidad de los vínculos que unen a la víctima y al victimario siendo de aplicación dentro del radio de Capital Federal pudiéndose efectuar la denuncia directamente y en forma verbal ante el juez de familia que es el que resulta competente para entender en esta materia. En muchas provincias se han dictado normas similares y, algunas cuentan con tribunales con competencia exclusiva en asuntos de familia, pero en otras donde aún no hay jueces con competencia exclusiva en la materia todavía remiten a jueces de distintas especialidades, o incluso a la autoridad policial, lo que no hace sino demorar la solución del conflicto además de perderse eficacia en su resolución. La referida normativa, tiene como finalidad genérica, de hacer cesar o al menos limitar, los hechos de violencia mediante el dictado de las medidas cautelares adecuadas. Pero también, tiene un propósito específico que apunta a lograr la rehabilitación mediante el tratamiento psicoterapéutico de la víctima y victimario, cuya asistencia y derecho a ser recuperados no son desconocidos por la misma, pudiendo el juez ordenar el tratamiento al grupo familiar, bajo mandato judicial. [13]
Para un sector de la doctrina, no se advertía la ventaja de que otras personas ajenas a la vida familiar pudieran verse beneficiadas con el tratamiento benévolo que confiere la ley 24.417 puesto que se estimaba que la especialidad de las leyes de violencia derivaba del mandato de protección de la familia. Y, siguiendo ese mismo orden de ideas, entendían que la protección de la familia interesaba al Estado, en virtud de las funciones benéficas que cumple la familia para la sociedad, y en particular, respecto de los niños. Por eso, se consideró un despropósito extender ilimitadamente las ventajas de un régimen atenuado y terapéutico a sujetos que no se encuentran bajo el paraguas de la protección de la familia (v. gr. relaciones afectivas ocasionales, agregados esporádicos al núcleo familiar, noviazgos), estimando que para estos supuestos, le alcanzaban el régimen general que sanciona la violencia: los delitos de calumnias e injurias, amenazas, lesiones, etc. [14]
A pesar de todos los avances en la materia, en los albores del siglo XXI, aún las mujeres en Argentina son, en un importante porcentaje, víctimas de violencia familiar y sexual, de trata de personas con fines de explotación sexual, de prostitución forzada y de acoso sexual; además, tienen mayores dificultades para acceder al empleo y a puestos de decisión y, en términos generales, perciben salarios inferiores a los de los varones por igual tarea. Al mismo tiempo, otro gran obstáculo que la Ley 26.485 debe corregir es lo referente al presupuesto[15], puesto que la mayoría de las leyes de violencia domestica, o aquellas que cubren la violencia en otras áreas, no fueron acompañadas de presupuestos acordes a la dimensión del problema y, numerosos programas gubernamentales utilizan paradigmas victimizantes y paternalistas. O sea, se sitúa a la mujer como víctima vulnerable en lugar de visualizarla como ciudadana, sujeto del derecho a vivir una vida sin violencia. [16]
Por otra parte, en el país la violencia de género es todavía un área de investigación muy reciente y, en general los estudios se refieren a la violencia intrafamiliar y, se centran en la violencia física. Poca información se posee acerca de la frecuencia y las características de otros tipos de violencia como la sexual, la económica o la simbólica. Así por ejemplo, y específicamente considerando la violencia sexual en referencia al delito contra la Trata de Personas[17] no existen datos estadísticos a nivel nacional, pero se presume que muchos de los casos de explotación sexual son cometidos por personas allegadas a las víctimas. Además, a la dificultad adicional de la falta de datos de información fiable y a la inexistencia de criterios unificados sobre las cuestiones básicas de este fenómeno, la ausencia de indicadores, de registros y la falta de recursos para el seguimiento de los casos, son algunos condicionantes que limitan su estudio.-
A nivel regional, en la mayoría de los informes de evaluación de algunas de las leyes de violencia intrafamiliar se indican la importancia y utilidad de estos textos como instrumentos jurídicos para combatir la violencia en la familia y particularmente en la pareja. No obstante algunas de éstas evaluaciones ya reflejan como indicadores: a) un aumento en las denuncias; b) escaso apoyo de los funcionarios encargados de aplicar la ley; c) desconocimiento de la legislación por parte de las víctimas; d) alto número de desistimientos de las víctimas; e) escasez de los servicios de apoyo; f) procedimientos largos, engorrosos y poco expeditos; g) dificultad en la presentación de pruebas, por lo que la mayoría de los agresores son devueltos al hogar con los consiguientes peligros que esta situación puede acarrear.[18]
III- Breve reseña de la Ley 26.485
Como ya se adelantó, el ámbito de la Ley Nro. 26.485 abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, enfocándola de un modo integral y multidisciplinario que toma en especial consideración el proceso de socialización y educación. Sin lugar a dudas, la igualdad y el respeto a la vida, a dignidad humana y a la libertad de todas las mujeres son para la normativa un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización y, por tanto la ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo, reforzando con referencia concreta al ámbito de la publicidad.-
Posee cuatro títulos y 45 artículos. El primer Capítulo recoge las “Disposiciones Generales” que se refieren a su objeto y principios rectores indicando en el artículo primero que ellas son de "orden público y de aplicación en todo el territorio de la República". En el artículo 2 instituye que la normativa tiene como finalidad alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la eliminación de toda discriminación por razón de sexo que afecta a las primeras. [19]
Sesgadamente toma en cuenta que los derechos humanos generan tres niveles de obligaciones para el Estado: de respeto, protección, y garantía o cumplimiento; razonando que el derecho a la igualdad de la mujer no es una excepción. En ese orden de ideas, y en el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, respetar un derecho generalmente significa que el Estado no debe violarlo directamente y debe reconocerlo como derecho humano en su legislación. Esto quiere decir que todos los Estados que son parte de la Convención Americana de Derechos Humanos están obligados a reconocer el derecho a la igualdad ante la ley de mujeres y hombres. Proteger un derecho significa promulgar las leyes y crear los mecanismos para prevenir o denunciar su violación. Cumplir o garantizar un derecho significa adoptar las medidas necesarias y crear las instituciones y los procedimientos, así como la distribución de recursos, para permitir que las personas puedan gozar de ese derecho.[20]
En los términos de la ley, se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedando comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
También se considera violencia indirecta, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón (conf. art. 4). Considerando la violencia en cinco tipos: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y, simbólica (conf. art. 5)
En el artículo 6, el legislador concibe por modalidades las formas en que los abusos se manifiestan, considerando los diferentes ámbitos, quedando específicamente comprendida la violencia doméstica, la institucional, la laboral, la violencia contra la libertad reproductiva, la obstétrica y la mediática.-
El título II de la Ley se refiere a las”Políticas Públicas” – y a la vez, posee tres Capítulos, el primero de ellos se centra en los Preceptos Rectores fijado que los tres poderes del Estado, tanto nacional como provincial, adoptaran las medidas necesarias y ratificaran en cada una de sus actuaciones el respecto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones (conf. Artículo 7). Esta visión multifacética de la violencia de género, abona la doctrina que postula que la solución no es ni única sino que por el contrario debe abordarse en múltiples niveles y sectores de la sociedad, procurando mejorar los datos y estadísticas sobre la temática, adoptando políticas gubernamentales que garanticen igual protección de la ley a todas las personas y el cumplimiento de sus disposiciones. Sin obviar, la importancia y necesaria asignación de recursos, el apoyo a la investigación y la documentación de las causas y efectos de la violencia sexista, programas de educación y prevención en apoyo de los esfuerzos por incrementar la responsabilidad de la comunidad, la facilitación del acceso a información sobre los derechos de la mujer y el trabajo en conjunto entre el Estado y las organizaciones no gubernamentales.-
El Capítulo Segundo de la Ley se refiere al Organismo Competente, disponiendo que el mismo será el Consejo Nacional de la Mujer[21], encargándole el diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la Ley (art. 8). Al mismo tiempo, se le otorgan amplísimas facultades para garantizar el logro de sus objetivos entre las que podemos considerar: la articulación y coordinación de las acciones para su cumplimiento con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia, coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de un registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios; analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres; diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa, etc. (conf. art. 9)
En el Capítulo Tercero se fijan los lineamentos básicos para las políticas públicas estatales comprometiendo al Estado nacional a “promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades: a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje; b) Grupos de ayuda mutua; c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito; d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica; e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer,
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer,
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer,
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral,
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia” (conf. Art. 10)
A nuestro juicio, el objetivo fundamental de las campañas de educación debe estar orientado a proporcionar una formación integral que permita construir una concepción que respete la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria. Así como, difundir recomendaciones que fortalezcan el tratamiento igualitario de los géneros, evitando la representación de las mujeres a través de su cuerpo o sus características físicas y su consecuente deshumanización en desmedro de su condición de sujeto integral.-
Se introduce en el Capítulo IV la creación de un Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer.
Destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres con la misión de desarrollar un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres (conf. arts. 12, 13 y 14). Su creación viene a satisfacer una falencia señalada reiteradamente tanto por los organismos internacionales como las organizaciones no gubernamentales que denunciaban la insuficiencia de registros –sobre todo a nivel nacional– sobre violencias de género, cuya falta entre otras consecuencias, disminuye la posibilidad de intervenir en el diseño de políticas públicas orientadas a solucionar el problema.-
Por otra parte, no existen en ningún país de la región bases de datos que puedan dar cuenta de la extensión y gravedad de la violencia contra las mujeres. Las escasas estadísticas con que se cuenta hacen referencia a las denuncias efectuadas por las personas afectadas, en los distintos servicios, pero existe la certidumbre de que las denuncias solo se presentan en un escaso porcentaje de los casos. Tampoco se da cuenta de los antecedentes de los hechos violentos ni el seguimiento que se dio a cada caso, en el caso de que haya existido alguno[22]. A modo de ejemplo, de los datos estadísticos que se desprenden de los registros del Centro de Informática Judicial de la Cámara Civil indican un aumento de denuncias efectuadas años tras año desde que entró en vigencia la Ley de Protección contra la Violencia Familiar (Ley 24.417) Así, en 1995, se radicaron 1009 denuncias; en 1996 la cifra ascendió a 1601; en 1997 a 1820; en 1998 a 2167; en 1999 prácticamente la cifra no varió, fue de 2160; en 2000 aumentó a 2269; en 2001 a 2598; y en 2002 a 2736. Según datos recogidos de las estadísticas efectuadas por el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, sobre unas 729 denuncias que se registraron ante el mismo durante el año 2002, en el 90% la víctima era de sexo femenino, un 9% de sexo masculino, no especificándose en el 1% restante[23].-
El Título III de la Ley se refiere a los “Procedimientos”. El Capítulo I está reservado a las Disposiciones Generales y, el Capítulo II se refiere al procedimiento propiamente dicho. Entre los objetivos se promueve en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia. Entre las garantías mínimas se destacan: la gratuidad y la rapidez del mismo, señalado que será “gratuito y sumarísimo” (conf. art. 20), la protección judicial urgente y preventiva (conf. arts. 25 y 26), la de ser oída ante el juez (conf. art. 28), la posibilidad de disponer la mayor libertad en lo que se refiere a las pruebas que puede ofrecer para demostrar el hecho que se denuncia (conf. art. 31), entre otros.-
Las víctimas de la violencia de género podrán denunciarlo, ellas o terceras personas[24], en cualquier juzgado de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita (art. 21). La Ley indica que durante el proceso judicial en causas de abusos contra la mujer el juez podrá disponer, de oficio o a petición, la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima. El magistrado podrá dictar más de una medida preventiva–urgente, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.-
De conformidad al artículo 28, el juez fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas preventivas, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, se escucharán a las partes por separado bajo pena de nulidad, y se ordenarán las medidas que se estimen pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.-
Siempre que fuere posible el juez interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre, el cual deberá ser remitido a las cuarenta y ocho horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas urgentes o interrumpir o hacer cesar las ya ordenadas. También, podrá considerar los informes elaborados por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la re victimicen, como así también, la de los profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en la materia. (conf. art. 29)
Como hemos reseñado, la Ley fija un procedimiento expedito tomando en cuenta que el sistema de justicia es utilizado muy poco por las mujeres debido a que, a la impunidad se añade el maltrato que reciben con frecuencia, tanto las víctimas como sus familiares, al intentar acceder a recursos judiciales, y la persistente desconfianza de que las instancias judiciales no sean capaces de remediar los hechos perpetrados. Estas deficiencias se traducen en un número aún ínfimo de juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden al elevado número de denuncias y al predominio del problema. Sin lugar a dudas, la normativa da un gran avance para que el derecho a acceder a la justicia se concrete para las mujeres en el país, tal como recomienda el informe Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia de las Américas: políticas orientadas al diseño de intervenciones y acciones estatales para garantizar una respuesta judicial idónea, inmediata, oportuna, exhaustiva, seria e imparcial, frente a actos de violencia contra las mujeres[25].-
Finalmente en el Titulo IV se introducen las Disposiciones Finales. Mencionándose entre algunas cuestiones que la ley 24.417 será de aplicación en aquéllos casos de violencia domestica no previstos en la Ley 26.485 (art. 42).-
IV- Corolario
Este camino que se comienza a transitar a partir de la reciente Ley se pone a tono con el tema que fijó este año la Organización de Naciones Unidas el cual es “Las mujeres y los hombres unidos para eliminar la violencia contra la mujer y la niña” proponiéndose el Estado argentino un gran reto que no pude quedar en la fase legislativa, sino que por el contrario se debe exhortar no solo a los organismos gubernamentales sino también a las entidades de la sociedad civil, las organizaciones de mujeres, los jóvenes, las entidades del sector privado, los medios de difusión a aunar fuerzas para abordar la pandemia mundial de la violencia contra la mujer y la niña.-
El nuevo cuerpo legal implementa los postulados de la Convención de “Belém do Para” que presenta desafíos importantes tales como la exigencia de medidas legislativas, programas estatales, capacitación y reformas en la esfera de la administración de justicia, entre otras, acompañados de campañas masivas que contribuyan al cambio cultural requerido para la erradicación de la violencia contra la mujer. El camino esta trazado, el mecanismo requerirá de una serie de componentes para lograr cambios e impacto a nivel nacional y local. Entre los más cruciales, se cuentan la existencia de recursos humanos y financieros sostenibles; espacios institucionalizados para la participación activa y consistente de organizaciones de la sociedad civil, quienes harán seguimiento cercano de las recomendaciones a nivel nacional; y la objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia necesarias para poder emitir recomendaciones efectivas y trasparentes.[26]
En este escenario las mujeres en la República Argentina cuentan con otro valioso instrumento legal para reclamar sus derechos a nivel internacional. En cuanto al Sistema de Protección de Derechos Humanos del Sistema Interamericano, ampliamente se hallan habilitadas para recurrir por el cumplimiento de normas contenidas tanto en el Pacto de San José de Costa Rica como de la Convención de “Belém Do Pará”, que amplían la soberanía de las mujeres en el sentido de otorgarles la capacidad de reclamar por la defensa o reparación de sus derechos, cuando estos hayan sido violados y, el Estado no haya dado una respuesta eficaz. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la ausencia de sentencias condenatorias constituye un acto de tolerancia, por parte del Estado que no sólo infringe la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir prácticas tan denigrantes[27].-
Esperamos que esta ley sea el punto de partida para generar en el país un plan de acción nacional en contra de la violencia de género que contemple no solo la prevención sino también la detección precoz y la educación. Aspiramos a la creación de canales adecuados para asegurar homogeneidad en la respuesta institucional a la violencia de género en todo el país otorgándoles la más amplia protección a las víctimas. Como respuestas de máxima, ambicionamos la creación de nuevos Juzgados especializados en violencia, dotados del personal capacitado y adecuado a las necesidades existentes, que cuenten con el apoyo de los equipos interdisciplinarios para brindar una protección integral a las víctimas. Como así también, auspiciamos la creación de unidades especializadas para dar tratamiento psicológico a las mujeres e hijos, víctimas de malos tratos a fin de que puedan recuperarse de las secuelas de la violencia, y ejercer en plenitud sus derechos fundamentales.
Notas al pie
[1] Cristina Isabel Silva es abogada. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Posgraduada en Derecho de Familia –UBA. Especialista en Derechos Humanos- International Institute of Human Rights - René Cassin. Becaria Rómulo Gallegos en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Organización de los Estados Americanos) y, de Convenat House International- Oficina Regional en Centroamérica.
[2] Cfr. Artículo 44 de la Ley 26.485
[3] Sancionada el 11 de marzo del 2009 y publicada en el Boletín Oficial el 14 abril del 2009.
[4] Cfr. PACHECO, Gilda citada en RODRIGUEZ RESCIA, Víctor “Derecho a la integridad personal con enfoque de género” en INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, Interpretación de los principios de igualdad y no discriminación para los derechos de las mujeres en los instrumentos del Sistema Interamericano”. San José de Costa Rica, IIDH, 2009, pág. 48.
[5] Conf. BAREA, Consuelo, "Manual para mujeres maltratadas (que quieren dejar de serlo)" citado en KENT, Jorge, “’Violencia de género’’, Revista Jurídica LA LEY Tomo 2008-C, 1197 y ss.
[6] Cfr. CARDENAS, Eduardo José, “Violencia familiar. Para un mejor uso de una buena ley’’, Revista Jurídica, LA LEY tomo 2008-C-964.
[7] Cfr. KENT, Jorge, ‘’Violencia de género”’, Revista Jurídica LA LEY2008-C-1197 y ss.
[8] Cfr. LAURENZO COPELLO, Patricia “Violencia de género y Derecho Penal de excepción: Entre el discurso de la resistencia y el victimismo punitivo”’ en GARCIA VALDES, Carlos; coord., Estudios Penales en Homenaje a Enrique Gimbernat, Madrid, Edisofer S.I. 2008,Tomo I pag. 2093 y ss.
[9] Cfr. MIRAT HERNANDEZ, Pilar y ARMENDARIZ LEON, Carmen, “Violencia de Género versus Violencia doméstica: Consecuencias jurídico-penales. Estudio del Título IV de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra a Violencia de Género. Madrid, Ed. Grupo Difusión, 2006, pág. 56.
[10] Cfr. ANTONY, Carmen “Violencia intrafamiliar: un enfoque de género’’ en Dias, Jorge; direc. El Penalista Liberal. Controversias nacionales e internacionales en Derecho Penal, procesal penal y Criminología. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 397.
[11] Cfr. AÓN, Lucas C., "Una valoración de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar", en LAMBERTI, Silvio SANCHEZ y VIAR, Juan Pablo, "Violencia familiar y abuso sexual", Buenos Aires, Ed. Universidad. 1998, Pág. 79.
[12] Cfr. GROSMAN, Cecilia y MARTINEZ ALCORTA, Irene, "Una ley a mitad del camino. La ley de protección contra la violencia familiar", publicado en Revista Jurídica LA LEY, 1995-B, 851
[13] Cfr. BRAGA MENÉNDEZ, Miguel La violencia familiar. Análisis jurídico-social de un problema de actualidad, publicado en el Suplemento de Actualidad de la Revista jurídica de LA LEY 02/10/2003, 1 y 2 - [14] Cfr. BASSET, Úrsula Cristina, “Indeterminación de los sujetos activos y pasivos en las leyes de violencia familiar latinoamericanas", Revista Jurídica LA LEY del día 30/03/2009, página 5.
[15] La ley en el artículo 43 dispone que las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
[16] Cfr. CHIAROTTI, Susana ‘’Violencia de Género. Mecanismos de seguimiento del Sistema Interamericano, en BLANCO, Alejandro; comp. Mujer contra la discriminación y la violencia, por el desarrollo social: Documentos y reflexiones, Buenos Aires, UNFPA, 2007, pág. 39.
[17] Argentina aprobó la ley N° 26.364 sobre “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas” (B.O., 30/4/08) que modificó el Código Penal, tipificando como delito la trata de personas, con agravantes cuando las víctimas son menores de 18 años (arts. 145 bis y ter), comprendiendo la captación, transporte, traslado y acogida de personas con fines de explotación, sea dentro del territorio nacional o involucrando al exterior.
[18] Cfr. ANTONY, Carmen, Op. Cit, pág. 406.
[19] Art. 2 “La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia”.
[20]Cfr. FACIO, Alda “Derecho a la Igualdad entre Hombres y Mujeres” en INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, Interpretación de los principios de igualdad y no discriminación para los derechos de las mujeres en los instrumentos del Sistema Interamericano. San José de Costa Rica, IIDH, 2009, pág. 69.
[21] El Consejo Nacional de la Mujer es el espacio gubernamental responsable del cumplimiento, en todo el país, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 23.179 que tiene rango constitucional.
[22] Cfr. CHIAROTTI, Susana, Op. Cit. Pág. 33.
[23] Cfr. BRAGA MENÉNDEZ, Miguel La violencia familiar. Análisis jurídico-social de un problema de actualidad, Suplemento de Actualidad de la Revista jurídica de LA LEY 02/10/2003, 1 y 2 -
[24] ARTICULO 24.- Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas: a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna; b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla; d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público. e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
[25] Cfr. VILLARAN, Susana, “El acceso a la justicia para las mujeres”, en INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, Interpretación de los principios de igualdad y no discriminación para los derechos de las mujeres en los instrumentos del Sistema Interamericano, IIDH, San José de Costa Rica, 2009, pág. 265 y 277.
[26] Cfr. CHIAROTTI, Susana, Op. Cit, pág. 37.
[27] Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.051 ”MARIA DA PENHA AIA FERNANDES contra BRASIL”. Informe No. 54/01, del mes de abril de 2001, párrafos 55 y 56. El caso de Maria da Penha fue la primera decisión de mérito emitida por la Comisión en que se aplica la Convención de Belém do Pará, responsabilizando a un Estado por negligencia, omisión y tolerancia hacia la violencia doméstica contra las mujeres. Se trata de un caso emblemático para todas las mujeres de la Región, al revelar el patrón sistemático de violencia doméstica contra las mujeres, denunciando y estableciendo la responsabilidad del Estado a nivel internacional con respecto a la impunidad de los agresores en ese tipo de violencia, especialmente debido a la ineficacia de la acción y del sistema judicial a nivel nacional.
Publicado en EL DIAL.com en el Suplemento Especial del 28 de mayo del 2009
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